CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02585-01(1573-07)

 

Actor: ALBA INES JAIMES JAIMES

 

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA SANTANDER

 

 

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Alba Inés Jaimes Jaimes contra el Municipio de Piedecuesta.

 

 

LA DEMANDA

 

 

ALBA INÉS JAIMES JAIMES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del siguiente acto:

 

  • Oficio de 24 de junio de 2003 que dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora, expedido por la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, que negó la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad y el pago de las prestaciones sociales.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

 

  • Declarar la existencia de una relación laboral desde el momento de su vinculación, sin solución de continuidad, con igualdad de derechos salariales y prestacionales a los de los docentes de la planta que ostentan el mismo cargo y el mismo grado.

 

  • Pagar las diferencias entre lo pagado y lo establecido por el Ministerio de Educación, por concepto de salarios, auxilios, primas, subsidios, sobresueldos, dotación de calzado y vestido de labor, vacaciones, cesantías, sanción moratoria e intereses de estos y demás emolumentos a que tenga derecho.

 

  • Afiliarla a un fondo de pensiones y pagar la correspondiente reserva pensional por todo el tiempo de la relación laboral o en su defecto pagar a título de indemnización las sumas que dejó de reservar.

 

  • Pagar la indemnización por haber sido retirada sin justa causa.

 

  • Indexar las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

 

  • Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 176 del C.C.A.

 

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

El 28 de marzo de 2000 presentó petición ante la entidad, la cual fue reiterada el 5 de noviembre de 2002. Interrumpiendo la prescripción, contando el término de reclamación desde el 28 de marzo de 1997. La entidad mediante el acto demandado negó las peticiones.

 

Fue vinculada al servicio del ente territorial como docente de educación formal, mediante una formalidad diferente a la legal y reglamentaria, para que realizara labores de manera personal, bajo la subordinación de las autoridades administrativas y educativas y percibiendo una remuneración.

 

La demandante es docente titulada y se encuentra inscrita en el Escalafón Nacional Docente. El Gobierno Nacional decreta cada año el monto correspondiente por salarios, primas, auxilios y sobresueldos de acuerdo al grado  que ostentan cada uno de los educadores.

 

La parte demandada desconoció la igualdad en cuanto sus derechos salariales y prestacionales, al no reconocer la existencia de una relación laboral de hecho y al negar el reconocimiento legal y el correspondiente pago.

 

 

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25 y 53.

Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7.

Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 3 y 26.

La Ley 91 de 1989.

De la Ley 50 de 1990, el artículo 99.

La Ley 60 de 1993.

De la Ley 115 de 1994, los artículos 9 y 10.

El Decreto 47 de 1998.

El Decreto 51 de 1999.

El Decreto 2729 de 2000.

El Decreto 1465 de 2001.

El Decreto 688 de 2002.

 

Consideró la accionante que una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a las prestaciones sociales que el régimen aplicable tiene previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

 

Está demostrado que la actora fue vinculada para realizar las mismas actividades y funciones que cumplían los educadores de planta y no funciones conexas o asistenciales en pedagogía. La actora cumplía funciones propias de la carrera docente, acreditando su título universitario y su escalafón.

 

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 69 a 89):

 

La actora laboró al servicio de la administración municipal desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002 vinculada a través de órdenes de prestación de servicios en forma discontinua hasta 1997, cuando se vinculó por contrato a término indefinido.

 

Del objeto contractual pactado se advierte que tenía como finalidad que ejerciera como docente con todas las funciones que ello implica, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 115 de 1994.

 

La profesión de docente no es independiente, toda vez que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

 

Con los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Piedecuesta y la demandante, concurrieron los elementos esenciales de una relación de trabajo, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación respecto de la entidad, la cual se demuestra con el objeto del contrato.

 

El ente territorial accionado transgredió su propio régimen de contratación, como quiera que pese a la forma concebida, en la práctica el desarrollo del objeto pactado dio como resultado la configuración de los elementos propios de la relación laboral, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones sociales, a título de indemnización en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

 

Es claro que la accionante fue vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y finalmente mediante contrato a término indefinido, pero para desempeñar funciones de giro ordinario de la administración, es decir para desempeñar funciones de carácter permanente.

Al no gozar de la calidad de empleada pública por no haber cumplido con las formalidades sustanciales, así como no tiene derecho al reconocimiento de los salarios en la forma reclamada, no es posible reconocer una indemnización por despido injusto.

 

Conforme a las pruebas que obran, la petición de reclamación de acreencias laborales se presentó el 28 de marzo de 2000, de lo cual se deriva que el reconocimiento de los derechos debe hacerse a partir del 28 de marzo de 1997, por haber operado la prescripción respecto de los demás derechos en aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968.

 

EL RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 91 a 98):

 

Se desconoció la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados, pues el ente territorial actuó conforme a derecho, debido a que la contratación de prestación de servicios llevada a cabo está autorizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

 

La demandante en su condición de contratista desarrolló una actividad por su cuenta y riesgo, pues en atención a sus conocimientos no se puede predicar que existió la continuada subordinación o dependencia y menos una contraprestación diferente al pago de los honorarios pactados.

 

La discrecionalidad que se predica en la ejecución del contrato, no puede ser desconocida por el hecho de organizar con el contratante un horario, toda vez que por este sólo hecho no se infiere la continuada subordinación.

 

En cuanto a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades no pueden de ninguna manera coadyuvar a configurar unos contratos de orden laboral, ya que se trató de relaciones eminentemente civiles.

 

De la misma manera el hecho de que los contratos hubieran sido aparentemente continuos, no pueden tener la virtualidad de generar algún tipo de prestación social, que sólo se predica de una vinculación legal y reglamentaria.

 

El municipio nunca exigió subordinación o dependencia al contratista, sólo el cumplimiento de los términos del contrato, por lo que, no hay lugar a pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios, sino de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

 

La actora se vinculó a esta entidad bajo la modalidad de Auxiliar Educativo, mediante contratos a término definido discontinuos, presentado solución de continuidad, pues entre uno y otro hubo más de 15 días hábiles de interrupción.

 

Es importante señalar que la demandante no acude a la jurisdicción para reclamar indemnización sino el pago de prestaciones sociales, lo que no sería procedente en tanto que sólo es aplicable a los empleados públicos debidamente nombrados y posesionados.

 

En caso que no se proceda a revocar en forma total el fallo, se debe proceder a modificar el numeral tercero, en el sentido de reconocer únicamente el período del 28 de marzo de 1997 al 28 de marzo de 2000, fecha de presentación del derecho de petición.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre la entidad y la demandante existió un vínculo laboral y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

 

Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Oficio de 24 de junio de 2003 que dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora, expedido por el Municipio de Piedecuesta, que negó la existencia de una relación laboral entre la actora y el Departamento y el pago de las prestaciones sociales.

 

La Sala encuentra probado lo siguiente:

 

Conforme a los contratos, órdenes de prestación de servicios, y demás pruebas arrimadas al expediente, la actora laboró al servicio del Municipio de Piedecuesta, de la siguiente manera:

 

  • Orden de servicio del 1 de febrero al 1 de julio de 1993. (Fl. 38).
  • Orden de servicio del 1 de julio al 30 de noviembre de 1993. (Fl. 37).
  • Resolución del 24 de enero al 24 de noviembre de 1994. (Fl. 39).
  • Orden de servicio del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1995. (Fls. 40 a 41).
  • Contrato de prestación de servicios del 1 de enero al 30 de noviembre de 1996. (Fls. 43 a 44).
  • Contrato a término indefinido a partir del 28 de febrero de 1997[1]. (Fl. 45).

 

La actora, por intermedio de apoderado, con fecha de radicado 28 de marzo de 2000, solicitó al Municipio de Piedecuesta, reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones a que tenga derecho en igualdad de condiciones con los educadores de la planta. (Fls. 9 a 10).

 

Mediante Oficio de 24 de junio de 2003, el Municipio de Piedecuesta, negó lo solicitado, indicando que los contratos estatales no generan relación laboral ni prestaciones sociales. (Fls. 2 a 4).

 

La Sala entrará a estudiar el fondo del asunto:

 

El Decreto 2277 de 1979, definió la labor docente y en su artículo 2, dispuso:

 

“Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente Educadores. Se entiende por profesión Docente:

El ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de Educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles Educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería de  educación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”.

      

 

Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al señalar que ”El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.”

 

Así las cosas, se tiene que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación[2]:

 

 

“De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar.

 

No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.”.

 

 

Por tanto, es claro para la Sala que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los docentes; es decir, son consustanciales a su ejercicio.

 

En el presente caso, no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna entre la llamada vinculación contractual de la actora, y la actividad desplegada por los docentes empleados  públicos  del  Municipio,  teniendo  en  cuenta  que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos, desarrollaba la misma actividad material, cumplía órdenes y horario y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 1994, expresó:

 

 

“Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes – empleados públicos. Si no se encuentra una  diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la Ley contempla  en los aspectos principales ( remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes empleados públicos.”.

 

(...)

 

“Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados, actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes empleados públicos, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato a favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.”.

 

 

 

De esta manera puede afirmarse que, la demandante estaba unida al  Municipio de Piedecuesta mediante una relación laboral.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997,  expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así:

 

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

 

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

 

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú,  en caso de que se acredite la existencia de un  trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de  un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

 

 

Así las cosas, observa la Sala, que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna el servicio no se regulaba por contratos u órdenes de prestación de servicios sino que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según los artículos 13 y 25 de la Constitución Política.

 

 

Al respecto, en sentencia de 15 de junio de 2006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo:

 

 

“Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la demandante.

 

Sin embargo, como se dijo anteriormente, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. (…)”

 

 

Ahora bien, en el caso de los docentes, el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, según lo previsto en el artículo 105, inciso 2, de la Ley 115 de 1994, que textualmente dice:

 

“Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.”.

 

 

Por lo que, para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.

 

Ninguno de los supuestos antes mencionado se encuentra probado en el proceso, en estas condiciones, ordenar la vinculación de la actora al ente territorial mediante nombramiento legal y reglamentario transgrediría las normas constitucionales y legales pertinentes, pues el solo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.

Como ya se mencionó, por tratarse de una relación de carácter público y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. En consecuencia, aunque los contratos de prestación de servicios docentes de la demandante pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, la actora no puede ser considerada empleada  pública docente.

 

Por lo mismo, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder a favor de la demandante unas prestaciones sociales propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidores públicos.

 

Esta Corporación ha sido clara en establecer, que los docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a título de reparación del daño[3], el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios.

 

En el presente caso, según obra en el plenario, se suscribieron con la demandante contratos y órdenes de prestación de servicios, entre el 1 de febrero de 1993 y el 31 de diciembre de 2002, con interrupciones en la prestación del servicio; sin embargo, dichas pruebas muestran el genuino interés de la administración por emplear de modo permanente sus servicios. No se trató, en consecuencia, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, la cual se constituye en indicio claro de que bajo la figura del contrato u orden de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral.

 

Si bien esta Sala venía aplicando el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la Sala Plena de la Sección Segunda mediante sentencia del 19 de febrero de 2009[4] reconsideró su postura e indicó que teniendo en cuenta que la providencia judicial tiene el carácter de constitutiva, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta dicho término. El Despacho que sustancia la presente causa acoge lo expuesto en dicha ocasión:

 

“En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.

 

Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

 

Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.

 

Esta tesis ya había sido adoptada por la Subsección “A”, con el siguiente tenor literal:

 

“Tampoco opera el fenómeno de la prescripción, ya que se trata de una sentencia constitutiva, en la medida en que el derecho surge a partir de ella y, por la misma razón, no hay lugar a aplicar la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”[5]

 

Asimismo se ha indicado:

 

Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en  que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción  de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. No resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que como se advirtió, dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral.”[6]

 

 

Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.”.

 

 

Por las razones expresadas se modificará la decisión del Tribunal, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales, a título de indemnización como reparación del daño, no desde el 28 de marzo de 1997 sino desde el 1 de febrero de 1993, en atención a que no operó el fenómeno de la prescripción, por lo expuesto.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

 

Modifícase el numeral segundo de la sentencia del 18 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Alba Inés Jaimes Jaimes contra el Municipio de Piedecuesta, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales, a título de reparación del daño no desde el 28 de marzo de 1997, sino desde el 1 de febrero de 1993, en atención a que no operó el fenómeno de la prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Revócase el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, por las mismas razones expresadas.

 

Confírmase en lo demás el fallo recurrido.

 

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ            GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

[1] Según certificación suscrita por el Jefe de Grupo de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta dicho contrato se suscribió a partir del 1 de enero de 1997, sin embargo el contrato registra la fecha de 28 de febrero, por lo que se hará caso a éste último término. El mencionado contrato rigió, según la misma certificación hasta el 31 de diciembre de 2002

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 0407-2007, actor: Ismael Muñoz Sandoval.

[3] Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, se indicó que la liquidación de la condena en los contratos realidad se hará por medio de una indemnización a título de reparación de daño, textualmente se dijo: Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es  razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad,  implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.”.

 

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi.

[5] Sentencia de 17 de abril de 2008, M.P. JAIME MORENO GARCIA, Exp. (2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS.

[6] Sentencia 6 de marzo de 2008, M. P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Exp. 2152-06, Actor: ROBERTO URANGO CORDERO.

 

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015