Proceso No 29621

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

  1. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 98

 

Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho.

 

V I S T O S

 

Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por los tres magistrados integrantes de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio E. Mogollón González, para conocer de la apelación presentada en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en contra de AVILIO MOISÉS CORONADO JIMÉNEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. A eso de las diez y cuarenta minutos de la mañana del seis de julio del año dos mil seis, agentes de la Policía Nacional acudieron al barrio Villa Zulima, comprensión territorial del municipio de Duitama, Boyacá, encontrando en la caseta de vigilancia privada del sector, una escopeta de fabricación artesanal, de calibre 16, cuyo propiedad se atribuyó a AVILIO MOISÉS CORONADO JIMÉNEZ, quien no contaba con salvoconducto para la tenencia o porte del artefacto.

 

  1. Decomisada el arma, el día 24 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal del circuito de Duitama, con funciones de conocimiento, llevó a cabo audiencia de preclusión, solicitada por la fiscalía, luego de la cual emitió sentencia en la que efectivamente decretó la terminación de la acción penal, por estimar atípica la conducta.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el Ministerio Público.

 

  1. A efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial, se celebró el día 10 de octubre de 2006, la correspondiente audiencia de sustentación oral ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio E. Mogollón González.

 

En dicha diligencia, se revocó la decisión del A quo de decretar la preclusión de la investigación, por considerar los funcionarios que el hecho sí es típico y comporta antijuridicidad.

 

  1. Frustrada esa inicial pretensión de la Fiscalía, el 2 de noviembre de 2006, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Duitama, se presentó formulación de imputación en contra de AVILIO MOISÉS CORONADO JIMÉNEZ, a título de autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, en la modalidad de suministro. Allí mismo se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el instrumento ofensor incautado.

 

  1. El 7 de febrero de 2007, en audiencia presidida por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, se formuló la acusación en contra de AVILIO MOISÉS CORONADO JIMÉNEZ.

 

  1. Los días 28 de febrero y 25 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

 

  1. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2007 y al finalizar la misma el titular del despacho anunció el sentido del fallo condenatorio en disfavor del procesado.

 

Consecuentemente, el 3 de octubre de 2007, se dio lectura formal a la sentencia condenatoria, en la que se impuso la pena de 16 meses de prisión y sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual,  en contra del procesado, quien se vio favorecido con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al término de la diligencia interpusieron el recurso de apelación la defensa y el Ministerio Público, razón por la  cual se concedió este en el efecto suspensivo, ordenándose el envío de la actuación a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

 

  1. Recibidas las diligencias en la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior, en lugar de dar el trámite correspondiente a la apelación, sus magistrados emitieron proveído en el cual se declaran impedidos para el efecto, aduciendo que tuvieron ellos oportunidad de conocer y decidir la apelación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que decretó la preclusión, revocándola.

 

Advierte la Sala del Tribunal, que en este caso se configura la causal de impedimento consagrada en el ordinal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que conoció de la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía y ella fue negada.

 

Consecuentemente con lo anotado, se declararon impedidos los tres magistrados, ordenando el envío de la actuación a la Corte, para que decida sobre el particular.

 

CONSIDERACIONES DE LACORTE

 

En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen los tres integrantes de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

 

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

 

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

 

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

 

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

 

Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia  en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas[2], para establecer cómo el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.

 

Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:

 

“Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

 

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.

 

Y es ello, debe relevar la Sala, lo que aquí ocurre, pues, conforme lo detalla el decurso procesal y se extracta de lo decidido por los magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo al momento de revocar la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual decretó la preclusión del proceso, ya desde ese momento, en los albores mismos de la investigación, los funcionarios realizaron una profunda auscultación probatoria y con ocasión de ella manifestaron su concepto acerca de aspectos puntuales de tipicidad, antijuridicidad e incluso participación del procesado en los hechos, hasta definir, en contra del concepto del A quo, que esos elementos, necesarios en la estructuración del delito, efectivamente se conjugaban para obligar adelantar el proceso hasta su culminación con fallo, como en la práctica sucedió.

 

Evidente y objetivo emerge, de la sola auscultación de la decisión, incluida su motivación, proferida el 10 de octubre de 2006, el compromiso de los magistrados con una tesis concreta de materialización del delito, para lo cual fue necesario examinar los elementos probatorios hasta ese momento aportados.

 

Y, si ahora se pide de esos mismos funcionarios que analicen la sentencia de condena de primer grado, entre otras razones, para que se verifiquen tópicos puntuales de tipicidad y antijuridicidad, desde luego que en ello tiene particular incidencia el criterio ya comprometido por los magistrados sobre esos temas, motivo suficiente para que, en seguimiento de la teleología de la causal contemplada en el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, reiterada en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, deba aceptarse el impedimento propuesto, en aras de que sigan vigentes, dentro de la actuación, los principios de imparcialidad y neutralidad, sin que, además, se vea socavada la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

 

En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado por los Magistrados, Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio E. Mogollón González, integrantes de la Sala Única de decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

 

Allí, entonces, se devolverá la actuación, con el fin de que se realice el sorteo de los conjueces que conformarán la Sala de decisión encargada de adelantar el trámite concerniente a la segunda instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento de los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio E. Mogollón González, integrantes de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra AVILIO MOISÉS CORONADO JIMÉNEZ, por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Duitama.

 

SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, el expediente a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que proceda a sortear los conjueces que integrarán la Sala de decisión encargada de adelantar el trámite inherente a la segunda instancia.

 

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1]Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.

[2] Autos del 25 de julio de 2007 y 29 de febrero de 2008, radicados 27.925 y 29.257.

  • writerPublicado Por: julio 6, 2015