Proceso No 30596

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 279

 

Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

 

 

 

MOTIVO DE LA DECISIÓN

 

Resolver la recusación formulada por el defensor de Maribel Rivera Buriticá a los doctores MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Y CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó a la procesada la prisión domiciliaria.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Así resumió el Tribunal la cuestión fáctica:

 

Refiere la actuación que el 28 de agosto de 2007, con fundamento en la información suministrada por un Suboficial de la Policía que daba cuenta que en una residencia se estaba vendiendo estupefacientes a estudiantes de colegios cercanos, hecho que fue verificado por la Policía Judicial, se ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la calle 9 B sur No 52-51 apartamento 209, diligencia que se realizó el 30 de agosto, encontrando en la habitación de la dama Maribel Rivera Buriticá, tanto marihuana como cocaína distribuida así: Una bolsa plástica negra con 353 papeletas con sustancia en polvo color blanco; 110 bolsas plásticas que contienen 570 cigarrillos de material vegetal verde y una bolsa plástica con sustancia en rama prensada de color verde. Arrojaron un peso neto de 135.2 gramos de cocaína y 715.3 gramos de cannabis[1].

 

  1. Cumplida la audiencia de legalización de la captura y formulada la imputación, la implicada se allanó al cargo que se le hizo como autora del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, y se le impuso medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia.

 

  1. Presentada la acusación, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento, impartió aprobación al allanamiento a cargos, emitió el sentido del fallo y citó para audiencia de individualización de la pena y proferimiento de la sentencia. El 19 de octubre de 2007 condenó a la procesada a la pena de 50 meses de prisión y multa de 66.5 S.M.L.M.V., a la accesoria de rigor y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

El Tribunal Superior de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 23 de enero de 2008.

 

  1. Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó el conocimiento de la actuación y en providencia del 15 de mayo del año en curso negó a la sentenciada Maribel Rivera Buriticá la prisión domiciliaria.

 

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

 

Como quiera que el juez ejecutor decidió no reponer su decisión, las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera el recurso de apelación.

 

La Colegiatura, luego de asumir el conocimiento del asunto, se abstuvo de desatar la alzada al advertir que la defensa técnica de la sentenciada, en el escrito de sustentación, recusó a la Sala. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que se resolviera lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la recusación formulada por la defensa de Maribel Rivera Buriticá contra los Magistrados integrantes de la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, acorde a lo prescrito en los artículos 63 y 341 de la Ley 906 de 2004.

 

  1. En anteriores oportunidades se ha expresado[2], que la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas. Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado.

 

  1. El apoderado judicial de la sentenciada Rivera Buriticá manifiesta a los señores Magistrados, en concreto, “se declaren impedidos para conocer y decidir el objeto de dicho recurso y sustentación o, en subsidio de ello, entender tal petición a los artículos 34-6 y 56-4 y 6, ss y conos. Del C. de P.P.”(fl 74).
  2. Si bien es cierto que el nuevo esquema procesal penal introdujo algunas variaciones en materia de impedimentos y recusaciones, en éste, al igual que en el anterior – Ley 600- se requiere que el funcionario manifieste si acepta o no la causal invocada, antes de remitir el asunto al funcionario competente para definirlo. Así lo expresó la Sala, al resolver el incidente de recusación, conforme al procedimiento de la Ley 906 de 2004, en estos términos:

 

Conviene aclarar que en tratándose de recusación, una vez formulada ésta por alguna de las partes con base en los motivos expresamente señalados en la ley, el juez o los magistrados, deberán manifestar razonadamente si aceptan o rechazan la causal argüida, pero el competente para resolver de manera definitiva acerca del acierto o no de la recusación es el respectivo superior, conforme quedó precisado en los párrafos anteriores”[3] (subrayas fuera de texto).

 

En el asunto que se examina, advierte la Sala que los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Y CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, no se pronunciaron sobre el motivo de recusación propuesto por el defensor de la sentenciada Maribel Rivera Buriticá; únicamente esgrimieron las razones por las cuales no era procedente que el apelante invitara a la Sala a declararse impedida y, sin más, señalaron que “siguiendo la directriz del art. 60 de la ley 906 de 2004 porque la actuación está regida por esta normatividad, se remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva lo pertinente, conforme lo señala el art´. 57 del C. del P.P.” (fls 98 a 101).

 

Esa postura impide saber cuál es el criterio en torno a la causal invocada y deja a la Corte sin mayores elementos de juicio que posiblemente contribuirían a la resolución del incidente, sobre todo en aquellos casos en que surja necesario analizar

 

(...) aspectos subjetivos o del fuero íntimo del recusado (Vg. enemistad grave o amistad íntima), como ocurre con la mayoría de la causales contempladas en la ley[4].

 

Lo procedente, dadas las circunstancias advertidas en este caso, sería devolver las diligencias al Tribunal para los efectos ya señalados pero, por economía procesal, la Corte abordará el examen de la cuestión, en consideración a que las causales formuladas por el defensor de la sentenciada no requieren de análisis sobre aspectos subjetivos o personales de los magistrados integrantes de la Sala de decisión recusada.

 

  1. La Corte encuentra razón en las causales de recusación, que invoca el defensor de la señora Rivera Buriticá para que los magistrados se inhiban de desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín negó a la sentenciada la prisión domiciliaria, dado que, como se observa en la foliatura[5], en providencia del pasado 23 de enero del año en curso, la misma Sala de decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la sentenciada contra el fallo condenatorio proferido el 19 de octubre de 2007 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, con funciones de conocimiento.

 

En esa oportunidad la Colegiatura analizó a espacio la solicitud de  prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia de la señora Rivera Buriticá, concluyendo que el A quo acertó en negar el sustituto “porque no hay ninguna garantía de que con el regreso al domicilio, la acusada protegerá debidamente a sus hijos menores de edad”.

 

De esa manera, se perfila que los señores Magistrados han tenido amplia información sobre las circunstancias que motivan la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria que ahora se pone a su consideración por el defensor de la sentenciada pues, como se desprende del escrito visible a folios 61 a 74, los fundamentos de la apelación conducirían al análisis de la cuestión pero sobre la base de los mismos supuestos fácticos y probatorios valorados en el referido fallo de segunda instancia.

 

  1. Si bien es cierto que el libelista invocó simultáneamente la causal prevista en el numeral 4º de la citada preceptiva, la Sala estima que no es la llamada a regular este asunto porque la “opinión sobre el asunto materia del proceso” hace relación a la manifestación que hubiese dado el funcionario pero extraproceso, en tanto que la contenida en el numeral 6º surge de la participación del funcionario, dentro del proceso, como ocurre en este caso.

 

En esas condiciones, surge incuestionable la procedencia de la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 consistente en que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” en orden a garantizar la imparcialidad y trasnparencia para la buena marcha de la administración de justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

Declarar fundada la causal de recusación formulada por el defensor de la sentenciada Maribel Rivera Buriticá contra los doctores MARITZA DEL SOCORRO ORTIZ CASTRO, RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO Y CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO, magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de mayo del año en curso, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó a la procesada la prisión domiciliaria.

 

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO          

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN               

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS         

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] Decisión de segunda instancia de enero 23 de 2008.

[2] Cfr, entre otros, impedimento 28042 del 8 de agosto de 2007.

[3] Auto de fecha marzo 12 de 2008, rad. 29361.

[4] Cfr auto de recusación No 29580 del 16 de abril de 2008.

[5] Fl 12 y siguientes.

  • writerPublicado Por: julio 9, 2015