SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 40146
Acta N° 14
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ANTONIO DELGADO GÓNGORA contra el BANCO CAFETERO –EN LIQUIDACION-.
- ANTECEDENTES
Con la demanda solicita el actor, que se condene al demandado a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $522.605 a partir del 10 de noviembre de de 1992; igualmente a las diferencias adeudadas desde aquella fecha y a los reajustes a que haya lugar.
Como fundamento de esos pedimentos, manifestó que prestó sus servicios al Banco demandado desde el 1º de agosto de 1963 hasta el 29 de marzo de 1989; que éste le reconoció pensión legal de jubilación a través de la Resolución 069 del 19 de abril de 1993, a partir del 10 de noviembre de 1992, en cuantía inicial de $218.389.06, correspondientes al 75% del el último salario promedio que devengó de $291.185.41, sin tener en cuenta que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la que adquirió el estatus de pensionado, el índice de precios al consumidor sufrió una variación del 139,30%
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, su monto y el salario que sirvió de base para liquidarla. En su defensa adujo que no le actualizó el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, por no estar obligada legalmente a ello. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho reclamado, pago, buena fe, compensación y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decidió la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 13 de junio de 2008, condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $462.337.72, a pagar a su favor la suma de $57’836.936.02 por concepto de diferencias, y para el 2008 la diferencia entre lo que se le está cancelando y la mesada de $3’087.650.98, previos los descuentos de ley, y a las costas del proceso; así mismo declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2004.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, modificó la de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada, a reajustar la pensión que le reconoció al demandante a la suma de $522.610.69 y a pagar a su favor la suma de $82’262.130.05 por concepto de diferencias de las mesadas causadas hasta el 31 de diciembre de 2007, y para el 2008 la diferencia entre lo que se está cancelando y la de $3’444.541.6, la cual deberá cancelarse en adelante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, previos los descuentos de ley; la confirmó en todo lo demás y, condenó en costas de ambas instancias al demandado.
Para esa decisión, consideró que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación, para determinar el monto de la primera mesada pensional del demandante, a quien la accionada le reconoció pensión de jubilación legal con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuando cumplió 55 años de edad, el 10 de noviembre de 1992, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El juez de alzada, luego de hacer un breve recuento de la tendencia jurisprudencial en torno al tema de la actualización de la primera mesada pensional, en el que citó apartes textuales de las sentencias de esta Sala de 20 de abril – radicado 24970-, 31 de junio – radicado 29022-, y 13 de diciembre de 2007 – radicado 31222, en cuanto a lo argumentado por el demandado, precisó que no es objeto de debate que la pensión reconocida por el Banco Cafetero es de origen legal (Ley 33 de 1985), “con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen ya sea legal en la que por supuesto de (sic) incluye la denominada pensión sanción o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991”.
Frente a lo manifestado por la parte actora estimó que como no se hizo reparo alguno respecto a la fórmula utilizada, sino que el inconformismo se presenta con la liquidación efectuada en primera instancia para establecer la cuantía de la primera mesada pensional, lo que afectó las mesadas subsiguientes, era procedente efectuar el cálculo con base en la fórmula empleada en el fallo primigenio, la cual fue implementada en la sentencia de casación laboral proferida dentro del radicado 31222 del 14 de diciembre de 2007, esto es,
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
En la cual:
VA es igual a IBL o valor actualizado;
VH es igual a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado;
IPC Final es igual a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión, e IPC Inicial es igual a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Y con respecto a la mesada pensional a partir del 1º de enero de 2008 precisó que asciende a $3’444.541.6, resultado que se obtiene de aplicar al valor de la mesada del año 2007 (3.259.098.91) el 6.69% correspondiente a variación porcentual del I.P.C. de ese año.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el valor de la primera mesada pensional determinada por el a quo, condenó a pagar las diferencias resultantes entre las sumas pagadas y las reclamadas causada; y en sede de instancia esta Sala, absuelva de todas las condenas, con la consecuencia propia en cuanto a costas y agencias en derecho.
Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales los dos primeros se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distinta vía, si se tiene en cuenta que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida “…los artículos 1°, 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° del Decreto 2218 de 1966; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos 1º y 2° de la Ley 71 de 1988: artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; la violación de las mencionadas normas se originó también en la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1626, 1627 del Código Civil; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 61 y 145 del C. P. L.”
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación desde cuando cumplió los 55 años de edad, de conformidad con lo establecido en Ley 33 de 1985 y para su liquidación tomó en cuenta todos los factores salariales devengados por el extrabajador en el último año de servicios, transcurridos entre el 30 de marzo de 1988 y el 29 de marzo de 1989 de conformidad con los factores salariales señalados en la Resolución 069 del 19 de abril de 1993 (fls. 19 y ss del cuaderno principal).
- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor ha sido reajustada anualmente de acuerdo con el mandato de la Ley 100 de 1993, con lo cual ha mantenido su valor.”
Los cuales se derivan de la errónea apreciación de la Resolución 069 del 19 de abril de 1993, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor -folios 17 a 32 y 58 a 66 del cuaderno principal -, y los certificados de la demandada sobre reajustes de la pensión de jubilación del demandante -folios 50 a 75-.
Para demostrar la acusación, argumenta lo siguiente:
“La sentencia recurrida se apoya en que la demandada al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del actor, tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, y no lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, apoyado en la determinación del a-quo.
La parte recurrente, con el mayor respeto, no está de acuerdo con la citada tesis, porque considera que el sistema legal Colombiano está fundado en los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso particular, en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios pero a partir del momento en que el actor cumplió 55 años de edad, y después ha tenido los reajustes de los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se trata de una pensión legal como lo confiesa el actor en la demanda (hechos 2°) y la pensión se ordenó pagar según la Resolución 069 del 19 de abril de 1993, cuando el actor cumplió 55 años de edad, o sea en el momento en que el actor tuvo el “status” de pensionado de acuerdo con la exigencia consagrada en la Ley 33 de 1985.
Para el caso, el Ad-quem valoró erróneamente la resolución del reconocimiento de la pensión del actor expedida por BANCAFE, notificada al actor, y fulminó condena de acuerdo con las pretensiones de la demanda para acceder a ellas, tomando como base para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación al actor, el valor indexado del ingreso base de liquidación percibido por el actor durante el último año de servicios y a partir del 23 de febrero de 1992, desconociendo que la pensión le fue reconocida al actor bajo los preceptos de lo establecido por la Ley 33 de 1985, según la normatividad aplicable al actor para el reconocimiento de la pensión de jubilación.”
VII. LA RÉPLICA
La oposición por su parte manifiesta, que la actualización de salario con el cual se liquidó la pensión del actor fue dispuesta por el juzgador de segundo grado teniendo en cuenta los lineamientos fijados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 20 de abril de 2008.
Agrega, que el tiempo de servicio, el salario y el reconocimiento de la pensión no fueron objeto de debate probatorio, toda vez que el juez de instancia fijó el litigio únicamente respecto a la procedencia de la indexación pretendida; tampoco fue de las pruebas que señala el cargo, de donde el operador judicial concluyó que el demandante tenía derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea el mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior, lo que hace innecesaria su reproducción.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:
“La discrepancia es jurídica y radica en que el Ad - quem interpretó erróneamente lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, normatividad en la que la figura de la indexación o actualización monetaria no operaba, por tanto, la actualización del valor de la base sobre la cual se liquida la primera mesada pensional, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no opera en este caso, en razón a que se trata de una pensión legal de jubilación para quien dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón que conllevó a que el reconocimiento de la pensión por parte del empleador se diera en la oportunidad indicada por la Ley 33 de 1985, y el empleador obligado a su pago por no hacerla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, sin que se haya incurrido en retardo alguno para su cancelación.
Por tanto, si las normas que de buena fe aplicó BANCAFE para reconocer la pensión son claras y precisas, no existe razón para desatender su letra y espíritu, tal como lo interpretó erróneamente el Ad-quem, con la teoría que los valores liquidados en el último año de servicio, perdieron su poder adquisitivo al momento de empezar a percibir la pensión tal como lo expresó el A-quo, pues en su sentir, la pensión de jubilación se generó al momento del retiro, sin que se hubiesen causado la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.
En gracia a la brevedad, doy por reproducidos los demás argumentos contenidos en el primer cargo, ya que el punto es idéntico y solo varia el concepto de violación, pues éste es por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
- LA RÉPLICA
La réplica expresa, que el Tribunal dio aplicación a la doctrina señalada por esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias de 20 de abril –radicado 29470- y 13 de diciembre de 2007 – radicado 31222- y, por la Corte Constitucional en el fallo T-098/05, T-425/07, T-815/07 y T-1055/07. Que como su pensión se causó en vigencia de la Constitución de 1991, de conformidad con las normas constitucionales vigentes, la jurisprudencia constitucional y la reiterada de la Sala de Casación Laboral, tiene derecho a que se le actualice su valor inicial como lo decidió el ad quem, por ello, no incurrió en la interpretación errónea de la que lo acusa la censura.
- SE CONSIDERA
El recurrente le enrostra al juez colegiado errores tanto de orden fáctico como jurídico, con la indiscutible finalidad de tratar de cambiar la postura mayoritaria que ha venido adoptando esta Corporación, en lo relacionado con la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, en el caso de quien se pensionó antes de la Ley 100 de 1993, pero después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Frente al tema propuesto por la censura, esta Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad de 55 años después de que entró en vigor la Constitución Política de 1991, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.
En el caso marras, al estar encaminado el ataque por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos determinados por el sentenciador de segunda instancia quedan incólumes: que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 1º de agosto de 1963 y el 29 de marzo de 1989, es decir por más de 20 años, y que adquirió el estatus de pensionado el 10 de noviembre de 1992, cuando cumplió 55 años de edad.
Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio de la actual constitución, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regía la Carta Superior, es procedente actualizar el valor inicial de la pensión reconocida.
Por consiguiente, conforme al actual criterio adoctrinado de la sala, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido. Y en este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le enrostran, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de esta Corporación.
Colofón a lo expuesto, los cargos no prosperan.
- TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “… los artículos 5º del acuerdo No. 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985, del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 183, 187, 251y 264 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1º, 89, 115 y 166 del Decreto extraordinario 2282 de 1989, que modificaron los artículos 181,252 y 253 del Código de Procedimiento Civil artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia”.
Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
No haber dado por demostrado estándolo, que la compartibilidad de las pensiones, (sic) de jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO con base en las disposiciones convencionales, con la de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Sociales, estaba previamente acordada entre trabajador pensionado y empleador”
El cual se deriva de la errónea apreciación de la Resolución N° 069 del 19 de abril de 1993, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor.
Para demostrar la acusación adujo que:
“La compartibilidad de las pensiones, (sic) de jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO con base en las disposiciones convencionales, con la de vejez que posteriormente reconociere el Instituto de Seguros Sociales, está previamente acordada entre el trabajador pensionado y el empleador, pues la resolución de reconocimiento de la pensión convencional proferida por el BANCO CAFETERO, Resolución 069 del 19 de abril de 1993, obrante a folios 24 a 32 y 58 a 66 del cuaderno principal, así lo dispuso expresamente, todo lo cual fue aceptado por el trabajador hoy demandante, como se muestra expresamente en las disposiciones que se transcriben a continuación:
(…)
Se concluye entonces que el contenido de la resolución de reconocimiento pensional transcrita y del hecho de que el hoy demandante la hubiese aceptado, sin oponerse o recurrirla a través de los mecanismos legales que le asistían, se dio plenamente e acuerdo de voluntades que se requiere para la procedencia de la compartibilidad pensional discutida, procediendo en este caso la modificación total de la sentencia recurrida”
XII. LA RÉPLICA
La réplica dijo que la pensión que le reconoció la entidad financiera fue la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, no le reconoció ninguna pensión convencional, de modo que el ad quem no pudo incurrir en el error de hecho que le atribuye el tercer cargo. Agregó que la compartibilidad de la pensión del actor entre el banco y el Instituto de los Seguros Sociales no fue objeto de debate en el proceso, nada se mencionó sobre este tema en la demanda inicial, por tanto nada se decidió sobre el mismo en la sentencia de primer grado, ni fue objeto de apelación.
XIII. SE CONIDERA
Para desechar el cargo, basta señalar que el tema de la compartibilidad pensional, como lo advirtió la réplica, no fue objeto de debate en el proceso de marras, pues nada se dijo al respecto en la demanda inicial, no se planteó en la contestación de la misma y por ende tampoco hubo pronunciamiento en este sentido en ninguna de las instancias; y por consiguiente se trata de un medio nuevo, inadmisible en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte accionada, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA a sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ANTONIO DELGADO GÓNGORA contra el BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACION DE VOTO
Del Magistrado Eduardo López Villegas
Radicación: 40146
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Demandado: BANCO CAFETERO.
La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento:
- La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador.
De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación.
- La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto.
- La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales.
La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad. Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo.
A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos.
- En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella.
La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra
Con todo respeto,
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrados Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Radicación N° 40146
Me aparto de la decisión adoptada, pues pienso que ha debido darse prosperidad al recurso. Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen legal, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados, y a los que durante mucho tiempo expuso la Sala para negar la indexación en casos como el presente, que, por ser suficientemente conocidos no estimo pertinente traer nuevamente a colación.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA