SALA DE CASACIÓN LABORAL
- LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 41352
Acta N° 21
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra WEST PHARMACEUTICAL SERVICES COLOMBIA S.A. y WEST PHARMACEUTICAL SERVICES INC.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que concierne al recurso, que se condene a las demandadas a establecer el ingreso base de la pensión sanción que le fue reconocida, actualizando el salario devengado entre la fecha del despido y la de la exigibilidad de la prestación; a fijar la cuantía de la primera mesada con el nuevo valor; al pago de los reajustes generados debidamente indexados junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a Sociedad West Rubber de Colombia S.A. hoy West Pharmaceutical Services Colombia S.A., entre el 7 de enero de 1963 y el 31 de enero de 1979, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que conforme a lo anterior le fue reconocida la pensión sanción, a partir de agosto de 1987, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que en el último año de servicios devengaba la suma de $89.586,oo, que equivalía 25,96 salarios mínimos legales; que el valor de la primera mesada pensional fue establecido en $50.121,oo, cuantía que corresponde a 2,02 salarios mínimos legales; y que el 22 de febrero de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
WEST PHARMACEUTICAL SERVICES COLOMBIA S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos. Propuso como excepción previa la de inepta demanda y como de fondo las de prescripción, pago, buena fe, compensación y cobro de lo no debido.
Por su parte, WEST PHARMACEUTICAL SERVICES INC, también se opuso a las pretensiones del actor. Manifestó no constarle los hechos de la demanda y alegó en su favor que nunca ha tenido un vínculo laboral con el demandante. Propuso como excepción previa la de inepta demanda y como de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 21 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal, en síntesis y en lo que interesa al recurso, con apoyo en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la cual transcribió en extenso, precisó que la indexación de la primera mesada pensional procede es respecto a prestaciones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, por lo que no era posible la actualización de la pensión del actor, al haber sido reconocida el 1º de agosto de 1987.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, y en su lugar condene a las pretensiones formuladas en la demanda principal.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa “ por falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1, 16 y 19, 260, 267 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 10, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8” de la ley 171 de 1961, 16, 21 y 133 de la ley 100 de 1993; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil; artículo 19 de la Ley 794 de 2003; 13, 48 y 53 de la Carta Política”
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:
“(…)
La expresión “…y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios” contenida en el derogado artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, incorpora no sólo el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, sino también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, conforme a mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad.
Amén de lo anterior, el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es un derecho constitucional que surge de conformidad con lo decidido en las sentencias:
(…)”
Transcribió apartes de la sentencia C – 862 y C – 891 A de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, y continuó diciendo:
“ Es decir, la actualización de la primera mesada pensional, debe efectuarse según el principio de la igualdad, estos es, que así como se actualiza la mesada a los pensionados que la obtuvieron en vigencia del art. 133 de la Ley 100 de 1993, con el mismo raso, y aplicando dicha disposición normativa, debe aplicársele a quienes su causación y exibilidad de la mesada, se produjo con anterioridad a la vigencia de dicha ley.
Así las cosas, conforme a los criterior jurisprudenciales transcritos, es aplicable al presente caso, el artículo 8º de la ley 153 de 1887 reza:
“Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materia semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”
(….)
Se desconoció el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre aplicación de las nuevas normas que concedan mejores derechos al trabajador y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que en desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, ordena el reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual de índice de precios al consumidor expedido por el DANE, que en virtud del derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución, 8º de la ley 153 de 1887 y del 19 del C. S. T., es aplicable al caso en estudio como norma que regula materias semejantes, en desarrollo del criterio de analogía legal.
Si el ad quem no hubiese desconocido o ignorado las normas reseñadas atrás, con sus consecuencias doctrinarias, habría accedido a condenar al pago de la indexación de la primera mesada pensional, solicitada en la demanda como indexación de todas las mesadas pensionales.
El tribunal desconoció y por ende no aplicó disposiciones como los artículos 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil de donde se deduce el principio de prohibición de enriquecimiento ilícito y reparación total del daño producido por la determinación sin justa causa del contrato de trabajo, dando como resultado por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, dando como resultado objetivo el empobrecimiento del actor al negársele las pretensiones formuladas en la demanda”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la oposición manifiesta, que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han considerado que la actualización del salario base de liquidación a efectos de reconocer la primera mesada pensional, solo procede para prestaciones causadas a partir de la Carta Política de 1991.
VIII. SE CONSIDERA
Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la Sociedad West Rubber de Colombia S.A. hoy West Pharmaceutical Services Colombia S.A. entre el 7 de enero de 1963 y el 31 de enero de 1979, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, y que ésta le reconoció pensión sanción, a partir de agosto de 1987, cuando cumplió 50 años de edad.
Tal como lo pone de presente la réplica, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Lo anterior se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, en que se basó el Tribunal, la que se ha venido reiterando hasta ahora, oportunidad en la cual la Sala precisó:
“…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.”
Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial que se reitera, es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó el 31 de enero de 1979, cuando fue despedido, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
- SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 260 y 267 del C.S.T.; 25, 31, del C.P.L. y S.S.; 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el art. 197, 305 del C.P.C.; 29 de la Carta Política”.
Como errores manifiestos en que incurrió el Tribunal, indica:
“PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que, las demandadas son entidades oficiales.
SEGUNDO: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, las demandas son entidades del sector privado.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada fue condenada a pagarle al actor pensión sanción a partir de agosto de 1987
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión sanción efectuarlo al actor, provino de decisión voluntaria de la demandada.
QUINTO: Dar por demostrado, si estarlo, que el demandante pretende que la mesada pensional a partir de su reconocimiento se le aplique el IPC certificado por el DANE desde la fecha de retiro de la entidad oficial hasta el inicio del disfrute de la pensión de jubilación.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante persigue que se liquide su mesada pensional con base en el promedio de los salario devengados en el último año de servicios, esto es el equivalente a 25.96 salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia.”
Señala que tales errores se debieron a la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, y la falta de apreciación de las documentales de folios 3 a 7, y 9 a 10.
Para su demostración plantea, que en la respuesta a la demanda que se observa folio 225, la accionada confiesa que el salario devengado por el demandante equivalía a 25,96 salarios mínimos mensuales, admitiendo igualmente que la pensión le fue reconocida en 2,44 salarios mínimos, por lo que aplicando el artículo 8º de la ley 171, que subrogó el artículo 267 del C. S. del T., se debe acceder a lo pedido en la demanda inicial.
Infiere, que de las pruebas reseñadas se concluye que las demandadas jamás ostentaron la calidad de entidades oficiales y por lo tanto se equivoca el ad quem al considerarlas como tales.
Por último manifiesta, que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta la documental de folios 9 a 10, de donde se desprende que el reconocimiento de la pensión no obedeció a una condena sino que fue otorgada en forma voluntaria.
- LA RÉPLICA
La oposición expresa, que el asunto discutido es de “puro derecho” por lo que la vía escogida por el recurrente no es la adecuada para demostrar que es procedente la actualización de la base salarial de las pensiones causadas con antelación a la Carta Política de 1991.
- SE CONSIDERA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Es así como el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la equivocada valoración o inapreciación de la prueba calificada.
Desde esta óptica, en la sustentación del cargo encauzado por la senda indirecta, el censor está en el deber de llevar un orden lógico tendiente a acreditar, la falta de apreciación o la indebida valoración de la prueba calificada, lo que implica un examen de las pruebas en que se soporta la decisión recurrida; parámetros que el recurrente omitió por completo.
En el sub lite, se observa que el pilar fundamental del fallo recurrido fue la consideración de que no era procedente la actualización del ingreso base de una pensión que se causó con antelación a la Constitución Política de 1991, soporte que no aparece desvirtuado por la censura, por lo que esa omisión supone, por si sola, la permanencia del fallo acusado.
No sobra manifestar, que la respuesta a la demanda inicial no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues las aceptaciones allí vertidas no perjudican a la parte demandada ni pueden favorecer a su contraparte. Simplemente admite con ellas la cuantía del salario devengado por el actor y el valor de la primera mesada pensional, aspectos que no tienen la virtualidad de definir el litigio, ya que lo discutido al interior de éste es la forma como se debe establecer el ingreso base de liquidación de la pensión que disfruta el actor.
Finalmente, si bien el Tribunal se equivocó al manifestar en su providencia que la demandada había sido “condenada a pagarle una pensión sanción”, dicho dislate no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia, por cuanto ese supuesto no sirvió de sustento para la decisión impartida.
Colofón a todo lo expresado, no prospera el cargo.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra WEST PHARMACEUTICAL SERVICES COLOMBIA S.A. y WEST PHARMACEUTICAL SERVICES INC.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Radicación N° 41352
Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007. En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados.
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA