CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No.43237

Acta No.36

Bogotá  D.C., cinco (5)  de  octubre de dos mil diez (2010).

 

 

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por MARGARITA OSPINA URMENDIZ, contra el auto del 16 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia del 4 de agosto de 2009, dictada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por TERESA PEÑA CASTAÑEDA contra el Municipio de Cali y la recurrente.

ANTECEDENTES

La recurrente en queja, le reclamó al municipio de Cali la sustitución pensional como supuesta “compañera permanente” del pensionado  CARLOS GUILLERMO HIDALGO, quien falleciera el 5 de julio de 2004; la solicitud anterior fue negada, al igual que la presentada por TERESA PEÑA CASTAÑEDA, y dejó a la justicia ordinaria, la correspondiente decisión.

 

 

El proceso fue promovido por TERESA PEÑA CASTAÑEDA contra el Municipio de Cali y MARGARITA OSPINA URMENDIZ, para que el primero fuera condenado a reconocerle y pagarle la sustitución pensional, a partir del 5 de julio de 2004, por el fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Guillermo Hidalgo; además, reclamó los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el trámite procesal, Margarita Ospina Urmendiz, en su condición de demandada, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en que había presentado denuncia penal contra la demandante por los punibles de “FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DOCUMENTAL Y FALSO TESTIMONIO”.

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró como “única beneficiaria” de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido a la actora y condenó al Municipio de Cali, “a reconocer y pagar a la señora TERESA PEÑA CASTAÑEDA, en calidad de compañera permanente del pensionado Carlos Guillermo Hidalgo, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en cuantía igual al que devengaba el pensionado fallecido, junto con sus incrementos legales y absolvió a la entidad demandada mesadas adicionales, a partir de la fecha de su fallecimiento”; absolvió a la entidad demandada “de los demás cargos formulados por Teresa Peña Castañeda y de las pretensiones de MARGARITA OSPINA URMENDIZ”.

La anterior decisión fue apelada por MARGARITA OSPINA URMENDIZ y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de agosto de 2009, confirmó la del a quo.

El apoderado de la señora OSPINA URMENDIZ interpuso recurso de casación contra la sentencia aludida, pero el Tribunal no lo concedió por considerar que la recurrente “carece del interés jurídico necesario para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que, como quedó consignado en los considerandos de dicha providencia, no formuló pretensión alguna en el momento que le era oportuno <…aun en el hipotético caso de no corresponderle la pensión a la demandante señora Teresa Peña Castañeda, lo único procedente sería la revocatoria de la sentencia pero esta no conllevaría, como equivocadamente lo pide la parte apelante, que se reconozca el derecho a su favor dado que ella no accionó en tal sentido a través de una demanda de reconvención sino que se limitó a asumir su posición de sujeto pasivo de las pretensiones demandadas por otras personas>, ni tampoco en su calidad de demandada le correspondió asumir el pago de la condena impuesta en primera instancia y confirmada por esta corporación dado que ésta sólo recayó sobre el Municipio de Santiago de Cali, también llamado a integrar la parte pasiva de la litis.

 

En consecuencia, al no habérsele causado directamente a la recurrente, con la sentencia impugnada, un agravio o perjuicio en cifras determinadas o determinables, tampoco existe el interés jurídico necesario para recurrir en casación lo que en últimas hace improcedente la concesión del recurso extraordinario”.

Tal decisión fue recurrida en reposición por la parte afectada, recurso que negó el juez de segundo grado por medio del auto del 20 de octubre de 2009, en el cual reiteró sus argumentos y ordenó expedir a la interesada las copias solicitadas a efecto de que interpusiera el recurso de queja.

 

 

Al sustentar el recurso ante la Sala, la impugnante efectúa un recuento del trámite del proceso y luego argumenta, en síntesis, que en su condición de compañera permanente “es un hecho más que evidente que presenta un legítimo interés respecto de ese derecho, es decir de la pensión sustitutiva”, puesto que  fue la misma actora la que la vinculó al proceso, en el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y debatió las presentadas por la demandante, y además, apeló la decisión del a quo. Agrega que se presentó ante la entidad demandada para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido y que como la sentencia gravada le fue contraria a su interés jurídico, le asiste el derecho de recurrir en casación. Con el propósito de acreditar su calidad de compañera permanente del causante Hidalgo y la existencia de la sociedad de hecho, inició proceso ante la jurisdicción  de familia y obtuvo sentencia favorable de primera instancia en el año 2006, confirmada el 24 de julio de 2008, circunstancia que implica la comprobación de la figura de cosa juzgada, sin que pueda desconocerse por la jurisdicción ordinaria laboral.

 

SE CONSIDERA

 

Estimó el Tribunal que la recurrente carecía de interés jurídico para recurrir en casación, “en tanto jamás manifestó su interés de pretender condena alguna en su favor” y que solamente se limitó a pronunciarse sobre los hechos de la demanda, solicitar la práctica de pruebas, formular tacha de falsedad de las pruebas documentales aportadas con la demanda y solicitar la suspensión del proceso, por lo que con la sentencia impugnada no se le causó “un agravio o perjuicio en cifras determinadas o determinables”.

 

La Sala encuentra que tanto la demandante como la recurrente solicitaron al Municipio de Cali el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado Carlos Guillermo Hidalgo, y que las dos obtuvieron la misma respuesta, esto es, que debían acudir a la jurisdicción competente para dirimir el conflicto suscitado y definir “a quién le corresponde el derecho reclamado”, así se informó en el escrito demandatorio, e incluso el Municipio de Cali, en su respuesta, adujo que la resolución que negó la solicitud de pensión de sobrevivientes se fundamentó en que “EL JUEZ DE FAMILIA”, por mandato de la Ley 54 de 1990 era el competente para declarar la existencia de la unión marital de hecho, para acreditar la condición de beneficiaria de aquella prestación.

 

En ese orden, el proceso se inició a instancia de TERESA PEÑA CASTAÑEDA, y la otra reclamante fue vinculada como demandada, junto con el Municipio de Cali; en la contestación a la demanda, la señora OSPINA URMENDIZ se opuso a las pretensiones y afirmó ser “la única y última compañera marital del causante”, formuló tacha de falsedad de las pruebas documentales aportadas con la demanda, solicitó la suspensión del proceso y, además, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal.

 

Así las cosas, MARGARITA OSPINA URMENDIZ sí tiene interés jurídico para recurrir, toda vez que el agravio o perjuicio que le causó la sentencia impugnada se puede determinar, en tanto la prestación debatida se le reconoció a la demandante, y sin dubitación alguna, la recurrente tiene la misma aspiración.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA OSPINA URMENDIZ.

 

SEGUNDO: Solicitar al Tribunal el envío del expediente para resolver sobre la admisión del recurso.

 

NOTIFÍQUESE,  Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO  TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015