CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
Radicación No.43243
Acta No.16
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, promovió conflicto de competencia al Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JESÚS ANTONIO GORDILLO contra LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, puesto que consideró que el actor eligió al de Zipaquirá, por ser el lugar en donde prestó el servicio, y que por ello no podía haberle remitido el expediente, con el argumento de ser Bogotá el domicilio del demandado.
La Sala observa que en la demanda dirigida al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, se expuso que era el competente por la “vecindad de las partes y el domicilio de la demandada que es Bogotá D.C.” y en el encabezado también figura esa ciudad como domicilio del accionado, aun cuando en el poder que confirió el demandante señaló que era “la Localidad de Ubaté”, en Cundinamarca y en el hecho 4° del escrito demandatorio anotó que cumplió funciones en una finca del demandado, en “la vereda ladera grande de Tausa Cundinamarca”.
En esas condiciones, lo que resulta totalmente claro es que Zipaquirá no tiene ningún vínculo que pueda derivarse de lo expresado por el demandante, y por ello podría decirse que a Bogotá correspondería el conocimiento del caso, sin embargo, es patente la confusión que crea el propio accionante al anotar como domicilio del demandado Bogotá (en el encabezado de la demanda y en el capítulo de competencia) al tiempo que Ubaté (en el poder y en el escrito demandatorio, acápite de notificación), manifestando además en su demanda que había prestado servicios en el municipio de Tausa.
De allí que deba aclarar el demandante cuál es el verdadero domicilio del accionado, ante el Juzgado de Bogotá, al cual se devolverán las diligencias, para que una vez definido el punto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del CPL y de la SS, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, sea el demandante quien elija la competencia “por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado”, teniendo en cuenta que además, el municipio de Tausa, en donde afirma que laboró, corresponde al Circuito de Ubaté, según el Acuerdo 129 de 1996 del Consejo Superior de la Judicaura.
De acuerdo con lo expuesto se observa que no puede haber conflicto entre los despachos judiciales reseñados y que corresponde es devolver el expediente al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda según lo explicado.
Se informa de lo resuelto a ambos Juzgados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO