CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado Acta Nº. 419-
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Suárez Ballén contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de homicidio simple.
HECHOS
Fueron así consignados en el fallo impugnado:
“Consta en los registros que para el día 28 de marzo de 2007, pasadas las 7 de la noche, MÓNICA LILIANA ORDÓÑEZ LIZARAZO salió de su casa con el fin de hacer una llamada telefónica sin que hubiera regresado, situación por la que su (sic) emprendió se (sic) búsqueda por parte de sus familiares siendo infructuosa.
Como quiera que del Hotel El Rey, ubicado en la calle 55 N° 17A-46 de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2007 se informó a las autoridades policivas sobre el extraño olor que expelía la habitación N° 20, se encontró allí el cuerpo sin vida de una mujer y en proceso de descomposición del que se supo correspondía a MÓNICA LILIANA ORDÓÑEZ LIZARAZO, quien había ingresado a dicho lugar el 28 de marzo de 2007 a eso de las 11 de la noche en compañía de JUAN CARLOS SUÁREZ BALLÉN, según los registros del hotel, persona última que pagó inicialmente $20.000 por un día de alquiler, y al día siguiente, esto es, 29 de marzo, abandonó el sitio como a las 9 am, pero previamente dejó cancelado otro día más de arriendo e indicó que su compañera estaba dormida.”
ACTUACIÓN PROCESAL
- En audiencia preliminar del 30 de abril de 2007, la Juez 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga impartió legalidad a la captura de Juan Carlos Suárez Ballén y a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía 5° de la Unidad de Reacción Inmediata –URI- por el punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104 –numerales 4 y 7- del Código Penal); al tiempo que no accedió a la petición de imponer medida de aseguramiento, por lo que dispuso la libertad[1].
Esta última determinación, apelada por el Fiscal, fue confirmada el 22 de mayo siguiente por el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial[2].
- Luego de radicado el escrito de acusación por la Fiscal 26 Seccional[3], la audiencia de formulación se llevó a cabo el 26 de julio de 2007 ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad[4].
- Finalizado el juicio oral, el referido despacho profirió sentencia de carácter absolutorio el 12 de diciembre de 2011[5].
Contra esa providencia los representantes de la Fiscalía y de la víctima interpusieron recurso de apelación.
- El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 13 de diciembre de 2012, revocó el proveído para, en su lugar, condenar a Suárez Ballén, en calidad de autor, por el injusto de homicidio simple[6].
En consecuencia, le impuso 240 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la ejecución condicional y la prisión domiciliaria[7].
LA DEMANDA
- La defensora de Suárez Ballén hace una síntesis de los hechos, las partes intervinientes, la sentencia impugnada y la actuación procesal y, antes de proponer el cargo, expresa que con el recurso pretende el restablecimiento de la garantía de la presunción de inocencia de su prohijado.
Asegura que dicho postulado, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como derecho fundamental, encuentra su desarrollo en los cánones 7 de los códigos Penal y de Procedimiento Penal. Así mismo, que existe una conexidad íntima entre aquél y el in dubio pro reo (trae a colación doctrina extranjera, así como providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional –algunas sin radicado ni fecha-).
Recuerda, tanto con sus palabras como con citas textuales, lo sostenido por los jueces de primer y segundo grado para enfatizar en que uno y otro señalaron que no existía “certeza sobre la existencia de la ‘conducta con figurante (sic) del tipo objetivo del homicidio atribuido al señor JUAN CARLOS SUAREZ (sic) BALLEN (sic)”[8]. Esa ausencia de convencimiento de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado conducía a aplicar el principio de in dubio pro reo, por lo que el Tribunal debió proceder de conformidad y ratificar el fallo absolutorio.
La presunción de inocencia que recae sobre su representado no fue desvirtuada en el proceso porque concurren “poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables”[9].
- Seguidamente, al amparo de la causal tercera de casación, la profesional propone un cargo único por “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL: ‘El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia’”[10]. Estos son sus fundamentos:
La violación directa –dice- se configuró porque el Tribunal aceptó la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, pero, no obstante, desconoció la presunción de inocencia y dictó fallo condenatorio.
Advierte que no cuestiona la apreciación fáctica y probatoria hecha por el ad quem, pues su desacuerdo reside en “las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración”[11].
En su criterio, el juzgador dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (in dubio pro reo), que regía el caso, y ello lesionó el principio de presunción de inocencia.
Después de reiterar lo que en el acápite destinado a la finalidad del recurso expuso en torno a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, destaca que el juez colegiado recayó en un falso raciocinio porque equívocamente le dio credibilidad a los planteamientos del médico legista “en el sentido que puede sugerir que esta prueba puede señalar en concreto que puede sugerir (sic) que el deceso ocurrió por una asfixia mecánica, pero que por si (sic) sola no puede determinar la causa violenta de muerte, pues no se descarta que se pueda presentar por muertes naturales, o que la coloración rosada en las piezas dentales obedezca al mismo proceso de descomposición…”[12].
Manifiesta que el sentenciador construyó la prueba indiciaria de presencia, de mala justificación y de oportunidad, a partir de los dichos de los familiares y las amigas de la víctima, los que solo demostraban la relación sentimental existente entre esta última y Suárez Ballén; así mismo, se cimentó en la declaración de Ciro Alfonso Rincón Serrano, en el resultado de la investigación hecha por Ángela María Serrano González (el allanamiento a la casa del acusado), en los espermatozoides encontrados en la ropa de la occisa y pertenecientes al acusado, y en la actitud adoptada por su prohijado después de que se descubrió el cadáver.
Hace una descripción de lo considerado por el juez plural y asevera –en forma bastante confusa- que los medios científicos constituyen una garantía frente al error judicial, por lo que no pueden ser valorados aisladamente. Además, refiere que no se analizó lo manifestado por el doctor Javier Augusto Rojas Gómez, perfilador criminal, quien adujo que la escena no era compatible con acto planeado.
En esos términos, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y declare que se ha debido aplicar el in dubio pro reo a favor de su prohijado, tal como se hizo en primera instancia. Como consecuencia, pide se absuelva a su representado de toda responsabilidad.
CONSIDERACIONES
- El recurso de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la presunción de acierto y legalidad, no puede ser utilizado para continuar con el debate jurídico y probatorio ya agotado ni para hacer toda clase de reparos o exposiciones carentes de soporte argumentativo.
En ese orden, la demanda respectiva debe cumplir con unas exigencias mínimas que le permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho material, para restablecer alguna garantía, para reparar algún agravio inferido o para unificar su jurisprudencia; y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber incurrido en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.
1.1. En relación con el primer aspecto, el libelista tiene la carga de enseñar con suficiencia la finalidad que procura alcanzar con el medio extraordinario, lo cual no se satisface tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con relacionar las disposiciones legales y/o constitucionales que consagran el derecho o la garantía fundamental cuyo restablecimiento pretende, tampoco con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.
Para tal efecto, ha de explicar en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
1.2. En punto del segundo aspecto, al actor le corresponde identificar la falla judicial que va a denunciar, la cual debe encajar en alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004; y luego sí, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro, estructurado y lógico, formular los cargos que va a proponer. Es en esta oportunidad en la que, con severidad, ha de describir el yerro, la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre, atendiendo los principios que rigen el recurso, tales como los de taxatividad[13], prioridadad[14], autonomía[15] y no contradicción[16], y demostrar su trascendencia en el caso concreto.
De no verificarse tales presupuestos o de no precisar la Corte del fallo de fondo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación, el libelo no será seleccionado.
- Atendiendo lo expuesto en precedencia, es claro que la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos para darle curso. Estas son las razones:
2.1. La letrada propone un único cargo y, para tal fin, elige la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial[17]; no obstante, asegura que la falla judicial ocurrió por una violación directa, concretamente porque el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7 ibidem, y, luego, manifiesta que aquella tuvo lugar por un falso raciocinio.
Lo anterior muestra evidente la ambigüedad y el desacierto en su discurso, toda vez que mientras el primer yerro mencionado solamente se configura cuando no hay desacuerdo alguno, por parte del casacionista, con la apreciación de la prueba; el segundo -del cual hace parte el falso raciocinio- tiene ocurrencia justamente por existir disparidad con dicha valoración.
Su exposición resulta, entonces, contradictoria.
2.2. Afirma la defensa que la falla ocurrió porque el sentenciador dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Aunque no se discute que a tal norma podría aludirse indistintamente, ya fuese para orientar la censura por la vía directa o la indirecta, no lo es menos que ninguna mención hizo en relación con el precepto que recoge la descripción abstracta de la conducta punible atribuida al acusado, esto es, el 103 del estatuto sustantivo.
Tal omisión pone de manifiesto que la proposición jurídica está incompleta y permite inferir que, a juicio de la defensa, tal canon fue correctamente aplicado, cuestión última que contradice sus pretensiones.
2.3. Ahora bien, si de violación directa se trata, surge de bulto que equivocó el camino porque las críticas lanzadas por la censora denotan su total desacuerdo con la realidad fáctica y probatoria contenida en la providencia que objeta, en tanto el juez colegiado, a diferencia de lo que deja entrever aquélla, fue contundente en sostener que con las pruebas válidamente practicadas en juicio se logró demostrar la muerte violenta de Mónica Liliana y la responsabilidad que en aquella tuvo Suárez Ballén.
En efecto, en lo que toca con el convencimiento del homicidio, la colegiatura sostuvo:
“…conforme se anotó al inicio, se puede colegir, contrario a lo ligeramente concluido por el A quo y la defensa, que la muerte de MÓNICA LILIANA es atribuible a una asfixia mecánica por sofocación, al punto que no se descartó por el médico patólogo, y se conceptuó por el odontólogo forense, pues se logró acreditar a través de necropsia oral, la presencia del signo de ‘diente rosado’ o ‘signo de presión’, y además se descartó que el deceso se produjera por muerte natural”[18]
Advirtió, además el ad quem, que cuando los galenos no logran determinar la causa de la muerte, para tales efectos es preciso valorar todos los elementos probatorios, tarea que no hizo el a quo. Dijo al respecto:
“Como bien lo resaltó el médico patólogo PÉREZ TOVAR cuando no es posible establecer la causal de la muerte, se deben involucrar, para poder llegar a un diagnóstico final, otras áreas o disciplinas que ayudan o auxilian a la patología forense, como la odontología, psicología, química, los mismos investigadores de la escena de los hechos, etc., y en el caso sub examine, por el fallador de primer grado, no se le dio importancia a las declaraciones rendidas por los investigadores de policía judicial, la especialista en toxicología, odontólogo forense, médico tratante de la occisa, bacteriología forense, ni siquiera se tuvo en cuenta la escena del crimen, la posición del cadáver, que descartaba por completo cualquier hipótesis de autoeliminación o suicidio, testimonios y detalles que al ser examinados de manera global conducen a la seguridad de la realización del hecho punible, esto es, homicidio.”[19]
De otra parte, en lo atinente a la responsabilidad penal de Suárez Ballén en la referida conducta, adujo el juez plural:
“Ahora, en punto de la responsabilidad penal, no hay que hacer mayor esfuerzo, ya que al examinar la prueba acopiada, salta a la vista que quien cometió el homicidio fue JUAN CARLOS SUÁREZ BALLÉN, pues se probó que éste fue el único que ingresó a la habitación con MÓNICA LILIANA, permaneció allí con ella hasta después de que falleció, ubicó el cadáver y arregló la escena del crimen y luego abandonó el hotel pagando un día más de alojamiento con el pretexto de que su acompañante estaba dormida, aserto que quedó admitido, incluso en la sentencia cuestionada.[20]
(…)
De suerte que los indicios de presencia y oportunidad, gravísimos en este caso por la manera como se cometió el crimen, se unen otros indicios, graves también, de manifestaciones posteriores a la ocurrencia del hecho, de huellas materiales y mentira, circunstancias que analizadas en conjunto llevan a señalar al procesado como el único autor responsable del execrable punible.”[21]
De lo expuesto surge, en total contravía con lo expuesto en el libelo, que para el Tribunal sí existió certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
2.4. Aun a riesgo de incurrir en la prohibición que le impone el principio de limitación, y de entender la Corte que la disconformidad de la impugnante radica en una violación indirecta, habría que decir, en primer lugar, que integró la censura con dos modalidades de ese yerro judicial: el falso raciocinio y el falso juicio de existencia por omisión, lo que resulta impropio; y, en segundo término, que ninguna de ellas fue estructurada correctamente. Obsérvese:
Atribuyó el falso juicio de existencia porque, según dijo, la colegiatura dejó de analizar lo manifestado por el doctor Javier Augusto Rojas Gómez. Empero, basta una simple mirada al fallo para advertir que ello no es así, pues en el folio 13 del mismo se ocupó de examinar lo manifestado por dicho especialista.
En punto del falso raciocinio, tampoco se podría admitir el cargo porque olvidó la profesional indicar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados científicos aplicados equivocadamente y a cuáles debió acudir el fallador en forma acertada. Simplemente, sin soporte argumentativo alguno, se dedicó a expresar su desacuerdo con la credibilidad que se le otorgó al médico legista, a quien ni siquiera individualizó.
En todo caso, si lo pretendido era reprochar la providencia por la prueba indiciaria que sirvió de fundamento para condenar, debió determinar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal en la construcción de aquélla.
En casación, la estructura del indicio debe atacarse por la vía indirecta, y al impugnante le compete indicar el tipo de error en que se incurrió, concretando, además, si el mismo se predica en relación con (i) la prueba del hecho indicador, (ii) la inferencia lógica, o (iii) el grado de persuasión concedido por el juez.
Cumplido lo anterior debe observar las siguientes directrices[22]:
- a) Los errores que pueden plantearse para atacar la prueba del hecho indicador son tanto de hecho como de derecho. En consecuencia, debe establecer si el fallador incurrió en errores de hecho, por falsos juicio de existencia, de identidad o respecto del razonamiento, o de derecho, por falsos juicio de legalidad o de convicción.
- b) Si acusa la deducción lógica, el censor debe aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, porque sería un contrasentido discutir al mismo tiempo ésta. Si pretende realizar el cuestionamiento doble habrá de hacerlo en cargos separados.
La inferencia lógica, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la vía del falso raciocinio. El censor debe acreditar que el juzgador erró en la aplicación de las reglas de la sana crítica.
- c) Si el reproche apunta al grado de convicción conferido al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del falso raciocinio.
Nada de lo anterior hizo la libelista.
2.5. En último lugar, la letrada tampoco cumplió con la obligación de demostrar la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso.
Aseguró que buscaba el restablecimiento de la garantía fundamental de presunción de inocencia de su representado, que está íntimamente vinculada con el principio de in dubio pro reo. Sin embargo, se quedó en el mero enunciado y no demostró cómo en este caso ocurrió la lesión.
Su discurso, aunque extenso, no es más que un conjunto de citas normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, en algunos casos sin referencias a las fuentes, apoyado en ideas sueltas, desordenadas, repetitivas y en hipótesis que, como se evidenció, no se contemplaron en el fallo de segundo grado.
Las múltiples falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.
- Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Suárez Ballén.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
|
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ |
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ | EYDER PATIÑO CABRERA
|
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
|
|
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria |
[1] Folios 7 a 22 de la carpeta 1.
[2] Folio 46 Id.
[3] Folios 48 a 53 Id.
[4] Folios 68 a 70 Id.
[5] Reconoció la existencia de duda (folios 214 a 237 Id.)
[6] No halló probadas las circunstancias de agravación imputadas.
[7] Folios 66 a 96 de la carpeta 3.
[8] Folio 50 Id.
[9] Folio 49 Id.
[10] Folio 47 Id.
[11] Folio 46 Id.
[12] Folio 37 Id.
[13] Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador.
[14] Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso.
[15] Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras.
[16] Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.
[17] “El manifiesto desconocimiento de las reglas de la producción y apreciación del a prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
[18] Folio 11 del proveído, 86 de la carpeta 3.
[19] Folios 12 y 85 Ib.
[20] Folios 17, 18 y 79, 80 Id.
[21] Folios 20 y 77 Id.
[22] Auto del 29 de junio de 2006 (radicado 25.619).