Proceso No 31010

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta Nº 369

Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S

 

Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLYS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ, JAINNER ALFONSO GUTIÉRREZ, HUGO SEGUNDO FORERO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ y HÉCTOR ARMANDO CUBILLOS PALOMINO, confirmó con algunas modificaciones el fallo emitido el 27 de junio de 2003 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la capital del Departamento de Cesar, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.

 

A N T E C E D E N T E S

 

El Tribunal al desatar la segunda instancia resumió los hechos de la siguiente manera:

 

“La historia procesal, nos revela que con ,la investigación adelantada por la Contraloría General de a República (sic) y seguida por la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que para los años de 1999 y primer trimestre d 2000, el Fondo Educativo Departamental del Cesar FED, representado por WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ, elaboró múltiples contratos, desconociendo los requisitos de la contratación administrativa, para apropiarse de millonarias sumas de dinero giradas a esa entidad del situado fiscal de la nación.

 

El procedimiento ilegal para lograr dicha apropiación, consistió en celebrar contratos con empresas creadas exclusivamente para dicho fin, sin el cumplimiento de los requisitos y de manera ficticia, sin cumplir en ninguno de los casos el objeto de la contratación, limitándose sólo a firmar a petición de los determinadotes (sic) del desfalco, y una vez expedidos los cheques girados por concepto de pagos o anticipos, acudían al banco, donde los esperaban JESÚS ALBERTO LEMUS y CARLOS CORTÉS, quienes recibían el dinero, retirándose del banco con el mismo, luego llamaban a los supuestos contratistas para entregarles las sumas que le correspondía por su participación.

 

Las personas involucradas en la creación de las empresas ficticias para los fines señalados son: CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, JANNER ALFONSO GUTIÉRREZ DÍAZ, HUGO SEGUNDO GONZÁLEZ FORERO, BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLIS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ y JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ.

 

El señor HÉCTOR ARMANDO CUBILLOS PALOMINO, en su condición de inspector septimo de policía de la ciudad, suscribió la certificación de fecha 20 de septiembre de 1999 a favor de WALDIS DE JESÚS VANEGAS ROMERO sobre la pérdida de un talonario de cotización, documentos relacionados en los trámites contractuales ante la FED, documento sometido a prueba pericial –estudio documentológico y grafológico- constatando que dicho documento fue elaborado en el 2000, después de la vinculación al proceso de los interesados en la certificación”.

 

Con fundamento en la investigación adelantada por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación en contra de los atrás mencionados, habiéndoles dictado tanto medida de aseguramiento como resolución de acusación el 9 de enero de 2002 (fl. 245 cdno. segunda instancia de la fiscalía), en calificación que fuera desatada el recurso por el Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución de fecha 22 de marzo de 2002 (fl. Ibídem), en donde en su parte resolutiva se dijo lo siguientes:

 

“Modificar la resolución objeto de apelación y acusar a CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, JAINER ALFONSO GUTIÉRREZ DÍAZ, HUGO SEGUNDO GONZÁLEZ FORERO, BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLIS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ y JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ como COAUTORES, Fraude procesal (sic) y falsedad en documento, conforme a las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión”.

 

Agotado el trámite anterior se inició la fase del juicio y fue a raíz de ello que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar concluyó dictando sentencia condenatoria el 27 de junio de 2003 y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

 

“PRIMERO:  CONDENAR a BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ con CC. 32.748.743 de Barranquilla, MARLYS PAQSTORA VEGA GUTIÉREZ con CC 49.695.310 de Agustín Codazzi, Cesar; JAINNER ALFONSO GUTIÉRREZ con CC 12.559.301 de Santa Marta; HUGO SEGUNDO GONZÁLEZ FORERO con CC 77.025.379 de Valledupar y JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ con CC 77.009.067 de Valledupar, a la pena principal de 100 meses de prisión por los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en calidad de cómplices y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación…

 

SEGUNDO: CONDENAR a CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, con CC 77.027.264 de Valledupar, a la pena principal de 120 meses de prisión como responsable en calidad de cómplice, por los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación…

 

CUARTO:  CONDENAR a HÉCTOR ARMANDO CUBILLOS PALOMINO con CC 77.141.698 de Chimichagua, Cesar, a la pena principal de 40 meses de prisión, como responsable de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y FRAUDE PROCESAL, y como pena accesoria impónesele la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena principal…”

 

La anterior decisión fue sometida al recurso de alzada por parte de los señores defensores de FORERO GONZÁLEZ, SERPA DÍAZ, VEGA GUTIÉRREZ, ALFONSO GUTIÉRREZ y VARGAS LÓPEZ, de lo cual se ocupó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a través de fallo del 15 de febrero de 2007 desató el recurso confirmando la decisión de primera instancia con las siguientes modificaciones:

 

“1°) Absolver a Belén María Serpa Díaz, Marlys Pastora Vega Gutiérrez, Jainner Alfonso Gutiérrez, Hugo Segundo Forero González y Jairo José Vargas López, del delito de Fraude procesal, de conformidad con las consideraciones vertidas en las motivaciones de este fallo.

 

2°) Modificar, la pena principal de prisión impuesta a Belén María Serpa Díaz, Marlys Pastora Vega Gutiérrez, Jainner Alfonso Gutiérrez, Hugo Segundo Forero González y Jairo José Vargas López, en calidad de cómplices por los delitos de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de Falsedad en documento privado, para dejarla a cada uno en 60 meses.

 

3°) Modificar, la pena principal de prisión impuesta a Héctor Armando Cubillos Palomino, para dejarla en 37 meses, por razón de los delitos de Falsedad material de particular en documento público y Fraude procesal (art. 220 y 182 C.P. derogado).”

 

Mediante memorial presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2007, el defensor de Héctor Armando Cubillos Palomino interpuso el recurso extraordinario de casación.

 

El 15 de marzo del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar adicionó la citada sentencia de segunda instancia, según los siguientes términos:

 

“1.-) Absolver a Carlos Eduardo Arias Vanegas del delito de fraude procesal, el cual fue imputado por la Fiscalía General de la Nación.

 

2.-)  Modificar, la pena principal impuesta a Carlos Eduardo Arias Vanegas, en calidad de cómplice por los delitos de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de Falsedad en documento privado, para dejarla en sesenta y ocho (68) meses de prisión y dejar incólume los demás aspectos del fallo de condena apelado.”

 

Después de superadas algunas incidencias relacionadas con la notificación del fallo de segundo grado, este se notificó mediante edicto fijado en la secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2008.

 

El 13 de junio de 2008 ingresó la actuación al despacho del Magistrado ponente, quien con auto del siguiente 17 de los mismos mes y año concedió el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de CUBILLOS PALOMINO y ordenó correr los traslados de ley.

 

Esta decisión se notificó por estado que se fijó el 23 de junio de 2008.  A partir del 27 de junio siguiente la secretaria del Tribunal dejó constancia de la iniciación del término de traslado para que el recurrente presentara la respectiva demanda, lo cual hizo el 8 de agosto de 2008.  El 12 de agosto empezó a correr el término de traslado a los no recurrentes, el que se vio interrumpido desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre en virtud del cese de actividades que transcurrió durante ese lapso, y feneció el 2 de noviembre de 2008.  el proceso llegó a la Corte el 16 de diciembre de 2008.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, ha de recordarse el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales por el cual fueron condenados BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLYS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ, JAINNER ALFONSO GUTIÉRREZ, HUGO SEGUNDO FORERO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS y JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ, en calidad de cómplices, tiene señalada una pena máxima de prisión de 12 años, de acuerdo con lo establecido por el artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 80 de 1993, la cual queda en 10 años luego de aplicarse el factor diminuente consagrado en el artículo 24 ibídem respecto de los cómplices;  el ilícito de Falsedad en documento privado atribuido a los anteriores, tiene prevista una pena máxima de prisión de 6 años, según el artículo 221 del Código Penal de 1980;  la máxima pena de prisión fijada en el artículo 220 de la citada legislación para el delito de Falsedad material de particular en documento público es de 8 años, a su vez 5 años de prisión es el tope máximo para el punible de Fraude procesal, conforme el artículo 182 del referido texto legal, ilícitos éstos endilgados a HÉCTOR ARMANDO CUBILLOS PALOMINO, mientras que por el de Fraude procesal fueron absueltos SERPA DÍAZ, VEGA GUTIÉRREZ, ALFONSO GUTIÉRREZ, FORERO GONZÁLEZ, VARGAS LÓPEZ y ARIAS VANEGAS.

 

La anterior normatividad fue la que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado.

 

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por los ilícitos por los cuales se profirió sentencia respecto de BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLYS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ, JAINNER ALFONSO GUTIÉRREZ, HUGO SEGUNDO FORERO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ y HÉCTOR ARMANDO CUBILLOS PALOMINO, prescribieron el 12 de noviembre de 2008, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2002, fecha en que la fiscalía de segunda instancia desató el recurso de apelación contra el llamamiento a juicio proferido por la primera instancia, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión, pero no inferior a cinco años (6 años y 8 meses en el caso de los servidores públicos), tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, término que debe incrementarse en la tercera parte dada la condición de servidores públicos, ante lo cual el término prescriptito operaría en 6 años y 8 meses, cumplidos en la fecha señalada.

 

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción de la acción penal, advirtiéndose que en relación con BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLYS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ, JAINNER ALFONSO GUTIÉRREZ, HUGO SEGUNDO FORERO GONZÁLEZ, JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ y CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, absueltos por el delito de Fraude procesal, es posible aplicar en este caso el criterio jurisprudencial adoptado en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007, radicado No. 24.374, porque tal decisión no fue objeto del recurso extraordinario, lo que equivale a decir que dicha absolución se encuentra en firme.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLYS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ, JAINNER ALFONSO GUTIÉRREZ, HUGO SEGUNDO FORERO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ y HÉCTOR ARMANDO CUBILLOS PALOMINO.

 

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los aludidos procesados.

 

Como consecuencia de la prescripción, se otorga la libertad inmediata e incondicional a todos y cada uno de los procesados que se encuentren privados de la libertad por razón de este proceso, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.

 

Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, sólo en relación con los “penalmente responsables” como lo dispone el precepto citado.

 

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

 

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.

 

Finalmente, como se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar duró aproximadamente 4 años en desatar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a pesar de existir personas privadas de la libertad, lo que, finalmente, conllevó a que el tiempo transcurriera y se presentara el fenómeno jurídico de la prescripción, se dispondrá la compulsación de copia de todo lo actuado por esa colegiatura, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue esa presunta mora.

 

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

  1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso, adelantado en contra de BELÉN MARÍA SERPA DÍAZ, MARLYS PASTORA VEGA GUTIÉRREZ, JAINNER ALFONSO GUTIÉRREZ, HUGO SEGUNDO FORERO GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO ARIAS VANEGAS, JAIRO JOSÉ VARGAS LÓPEZ y HÉCTOR ARMANDO CUBILLOS PALOMINO por los delitos por los cuales fueron condenados.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados procesados.

 

  1. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a SERPA DÍAZ, VEGA GUTIÉRREZ, ALFONSO GUTIÉRREZ, FORERO GONZÁLEZ, ARIAS VANEGAS, VARGAS LÓPEZ y CUBILLOS PALOMINO, por razón de este proceso.

 

  1. Como consecuencia de la prescripción, se otorga la libertad inmediata e incondicional a todos y cada uno de los procesados que se encuentren privados de la libertad por razón de este proceso, siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad, para lo cual se librarán las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaria de la Sala.

 

  1. Contra este auto procede el recurso de reposición.

 

  1. Para ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, compúlsese copia de lo actuado por el Tribunal Superior de Valledupar, a fin de que se investigue la posible mora en que incurrieron los Magistrados de esa colegiatura en el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.                      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Permiso

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

Excusa justificada                                                   Excusa justificada

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015