Proceso No 31016

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) diciembre de dos mil ocho (2008)

 

 

ASUNTO

 

Se resuelve la impugnación formulada por el señor Jeferson Armando Hurtado, a través de apoderado, contra el fallo del 3 de diciembre de 2008, mediante el cual una magistrada de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de habeas corpus contra el Juez 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

 

1.Hechos y fundamento de la acción.

 

Manifiesta el defensor que dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor Jeferson Armando Hurtado los términos procesales se encuentran plenamente vencidos,  porque después de radicado el escrito de acusación (27 de junio de 2008) han transcurrido más de 90 días sin dar inicio  al juicio oral, lo que conlleva a solicitar su libertad inmediata conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, subrogado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007.

 

  1. Actuación procesal.

 

2.1. El 28 de mayo de 2008 el accionante fue vinculado legalmente al proceso penal número 2007-05297 como presunto autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, a través de audiencia preliminar donde se legalizó su captura, se formuló la imputación  y se impuso la medida de aseguramiento dentro de los términos de ley.

 

2.2. La Fiscalía 23 Seccional de Cali radicó el escrito de acusación el 27 de junio de 2008 ante la oficina de Centro de Servicios Judiciales.

 

2.3. El 3 de julio de 2008 las diligencias fueron asignadas al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, quien fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación  el 12 de agosto siguiente, la cual finalizó con el correspondiente auto interlocutorio.

 

Así mismo se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 16 de septiembre del presente año, la cual no se pudo realizar con ocasión del atentado terrorista del que fue objeto el Palacio de Justicia de Cali “Pedro Elías Serrano Abadía” el 31 de agosto pasado.

 

2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en distintos acuerdos suspendió los términos desde el 1 de septiembre hasta el 5 de diciembre de 2008.

 

2.5. El recurrente elevó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con Función de Control y Garantías quien decidió negar el beneficio, decisión que actualmente es objeto del recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo ante los Jueces del Circuito de Conocimiento que permanecen cerrados por los acuerdos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura.

 

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

 

El Tribunal negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:

 

(l) No puede alegarse prolongación ilegal de privación de la libertadpuede alegarse prolongaciacuaos por los acuardos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicaturata del que fue objeto el P, pues tal situación obedece a una orden judicial proferida por autoridad judicial competente y amparada en una disposición de orden legal que el accionante acepta y, la decisión que negó el beneficio se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación en segunda instancia por un Juez de conocimiento del Circuito.

 

(ll) El problema jurídico planteado no esta relacionado directamente con la violación del derecho fundamental a la libertad, sino con el trámite procesal propio del recurso de apelación.

 

(lll) La acción de Habeas Corpus no ha sido concebida como un mecanismo más  para la obtención de la libertad provisional; así lo entendió el accionante al acudir al estrado  competente  a peticionar la libertad por vencimiento de términos, siendo resuelta en forma negativa, por lo que interpuso recurso de apelación el cual esta pendiente de resolver.

 

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El defensor del señor Jeferson Armando Hurtado, insiste en su derecho a obtener la libertad, por haber transcurrido más 90 días sin haberse iniciado la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelanta en su contra.

 

La presente acción se genera precisamente como consecuencia de que en la actualidad no hay autoridad judicial competente para que asuma el conocimiento del recurso de apelación contra la decisión del Juez 20 Penal Municipal que negó la libertad.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones:

 

  1. Como es bien sabido, la acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

 

Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

 

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

 

Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable.  Al respecto ha señalado[1]:

 

5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.

 

De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.

 

Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”[2].

 

Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente[3]:

 

Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción  de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.

 

A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004:[4]

 

Es que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse  al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal  ordinario.

 

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

 

“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”[5]

 

Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad,  cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.

 

 

Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia  C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992:[6]

 

En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.”

 

  1. En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, como lo señaló el A quo, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió, en forma alternativa, al juez constitucional para reclamar un derecho que eventualmente le puede conceder el juez natural, pues está pendiente por resolver el recurso de apelación contra la providencia del que negó el beneficio.

 

En efecto, como lo informó el titular del Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, “lo jurídicamente procedente es la solicitud de libertad por vencimiento de términos  ante un juez de Control de Garantías, quien en últimas decidirá como sucedió en el presente asunto  por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que decidió negarla, sin que a la fecha se haya desatado el recurso interpuesto por la defensa”.

 

En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad y, que se advierte que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de habeas es materia de discusión al interior del proceso penal que se adelanta contra Jeferson Armando Hurtado, por razón del recurso de apelación propuesto por su defensor, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción.

 

Aun cuando el defensor estima que han pasado más los 90 días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera realizado la audiencia de juicio oral, lo cierto es que el término referido vence el 30 de diciembre de 2008, si se tiene en cuenta que la suspensión de términos decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca obedeció por una causa justa y razonable –atentado terrorista-.

 

Así se tiene que:

 

  1. El escrito de acusación fue presentado el 27 de junio de 2008.
  2. Los términos fueron suspendidos desde el 1 de septiembre hasta el 5 de diciembre de 2008.
  3. Del 27 de junio al 1 de septiembre de 2008 solo transcurrieron 65 días calendarios.
  4. Reanudando los términos desde el 6 de diciembre de 2008, se cuentan 25 días calendario para los 90 días. Los cuales se completarían el 30 de diciembre del presente año.

 

De manera que aun no han transcurrido los 90 días que consagra el numeral 5° del artículo 317 de la Lay 906 de 2004 entre la presentación del escrito de acusación y la celebración de la audiencia del juicio oral.

 

Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

 

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

RESUELVE

 

Primero. Confirmar la providencia impugnada

 

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Magistrado

 

 

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007, Radicado 28.241

[2] Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.

[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598.

[4] Auto habeas corpus 25 de enero de 2007, Rad. 26810

[5] Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.

[6] Sentencia C-301 del 02 de agosto de 1993.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015