CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 19 de abril proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por Amanda Yuged Ávila Merchán en representación del ciudadano JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, por considerar ilegal la privación de la libertad en las celdas del CTI ubicadas en el complejo judicial de Paloquemao.

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

  1. El 11 de abril del año en curso se produjo la aprehensión de JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado judicial que la emitió para otorgar complimiento a la medida de seguridad impuesta en el fallo condenatorio emitido el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmada y adicionada el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Capital al resolver el recurso de apelación interpuesto.

 

  1. El 18 de abril pasado Amanda Yuged Ávila Merchán instauró acción de habeas corpus, señalando en primer lugar que la captura del prenombrado se produjo en forma ilegal por cuanto en el fallo condenatorio no se dispuso su privación de la libertad, sino sólo se estableció que debía comparecer voluntariamente a la Empresa Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, o bien internarse en centro especializado de rehabilitación, sin que para ello fuese ordenado el confinamiento de JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ en los fallos proferidos por las instancias judiciales mencionadas.

 

Así las cosas, previa invocación de la Ley 1095 de 2006, promueve la acción constitucional en procura de obtener la libertad inmediata del citado, pues no existe medida de internamiento que justifique la captura.

  1. La acción fue presentada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiéndole a uno de los Magistrados de esa Corporación, quien mediante auto de 18 de abril de 2013 avocó el conocimiento de la acción.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Consideró el Magistrado a quo que en este asunto se cuestiona una prolongación ilegal de la libertad de JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ, seguidamente destacó que el nombrado fue afectado con medida de seguridad de “internación en establecimiento carcelario” según lo dispuesto en sentencia del 20 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de marzo de 2009, condicionando la forma y término máximo de cumplimiento de la medida hasta por 10 años.

 

Indicó que en sede de casación, esta Corporación a través de proveído de 2° de noviembre de 2011 mantuvo incólume la medida de seguridad impuesta por el a quo, para colegir, seguidamente, que en este asunto no se advierte menoscabo de la garantía fundamental invocada en tanto la captura de JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ obedeció al cumplimiento de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, mediante la cual fue declarado penalmente responsable en calidad de inimputable con trastorno mental transitorio y base patológica, que requiere internación en centro hospitalario.

 

Con base en lo expuesto, resaltó que la determinación judicial controvertida no configura vía de hecho, pues fue proferida por la autoridad judicial competente con sujeción a los parámetros legales, al tiempo que aludió a que el trámite administrativo dispuesto para el traslado del actor al centro hospitalario Clínica de la Paz, excede el ámbito de protección del habeas corpus.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

La recurrente Amanda Yuged Ávila Merchán afirma que en modo alguno puede equipararse el trato y “protocolos” establecidos para los destinatarios de condenas y de medidas de seguridad; seguidamente, alude a las dificultades familiares atravesadas para afrontar la situación jurídica de su progenitor, al tiempo que censuró que a pesar de que en las diligencias obraban los datos de ubicación del condenado, el Juzgado ejecutor de la sanción nunca lo citó ni requirió para que se sometiera a la valoración médica dispuesta en el fallo.

Así mismo, subrayó que su ascendiente no requiere internación hospitalaria, pues hasta la fecha de la captura se sometió a tratamiento ambulatorio en su EPS cuyos resultados han sido exitosos.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de abril de 2012, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

 

El habeas corpus procede, según lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

 

Contrario a lo establecido por el a quo, en este asunto se advierte que en realidad la opugnadora plantea la vulneración del derecho a la libertad de JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ por privación ilícita de la misma, no por su prolongación ilegal, pues emerge claro que la controversia se suscita en torno a la legalidad de la orden de captura proferida por el Juzgado ejecutor para dar cumplimiento a la medida de seguridad impuesta en el fallo condenatorio, pues, en criterio de la accionante, esa decisión no faculta al estrado judicial a restringir la libertad.

 

Precisado lo anterior, se constata que según está acreditado en la actuación, en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, JAIRO HELY ÁVILA SUÁREZ fue afectado con medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico como sujeto inimputable, al ser hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales.

 

Con igual contundencia aparece demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Capital, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la representante de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, mediante decisión de 12 de marzo de 2009 confirmó el proveído objeto de impugnación y lo adicionó en el sentido de especificar la “forma y término de cumplimiento de la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico impuesta a ÁVILA SUÁREZ”, para precisar que se extiende hasta por 10 años.

 

En el mismo pronunciamiento indicó que “en firme esta providencia el juzgado ejecutor deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar los fines de protección, curación y rehabilitación propios de esta clase de sanciones penales”.

 

Por su parte, el 2 de noviembre de 2011, esta Corporación casó parcialmente el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado, declaró prescritas las acciones penales y civiles por el delito de lesiones personales causadas a Alexánder Castañeda Chíquiza y mantuvo incólume en lo demás el proveído.

 

Así las cosas, sin dificultad se advierte que es pertinente confirmar la decisión a través de la cual el a quo negó la procedencia de la solicitud de habeas corpus presentada, pues no se verifica la alegada privación ilegal de la libertad sugerida por la opugnadora, en el entendido que la medida de seguridad impuesta fue de reclusión en establecimiento psiquiátrico, establecida en el numeral 1° del artículo 69 de la Ley 599 de 2000, no la de libertad vigilada consagrada en el numeral 3° ibídem; de tal suerte que para el cumplimiento de la misma, de modo legítimo se expidió la orden de captura que originó la aprehensión del inimputable.

 

Ahora bien, vale destacar que el trámite de habeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, de tal suerte que si lo que advierte la libelista es que su ascendiente no requiere internación hospitalaria al constatar el éxito del tratamiento ambulatorio en su EPS al cual se ha sometido, es al interior del trámite ordinario, que en la actualidad se encuentra en fase de ejecución y vigilancia de la sanción impuesta, en donde deberá solicitar la suspensión condicional de la medida, según se establece en el inciso 4° del canon 69 citado ut supra.

 

Lo anterior, por cuanto se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

 

Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial.

 

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción constitucional objeto de examen.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015