Proceso No 26771

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 069

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).

 

ASUNTO

 

La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Diego Fernando Cano, a quien imputan “delitos federales de lavado de dinero”, específicamente el hecho de formar parte de una organización de Intercambio de Peso del Mercado Negro, uno de los métodos más utilizados por los traficantes de narcóticos para blanquear las ganancias que obtienen por su venta.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 2497 del 29 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Cano, petición que formalizó con Nota Verbal No. 3213, del 15 de diciembre del mismo año.

 

  1. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte el 16 de enero del año en curso la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.

 

  1. El 1° de febrero se le comunicó al apoderado del requerido que la renuncia a términos sólo sería admitida en relación con la defensa, pero, que correrían para otros sujetos que, como el Ministerio Público, tenían derecho a ellos y de los cuales no hizo dejación.

 

  1. El Procurador Delegado en lo Penal presentó el escrito contentivo de sus estudios previos al concepto de fondo. La defensa guardó silencio.

 

DOCUMENTOS ALLEGADOS

 

Con la Nota Verbal No.3213 del 15 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

 

  1. Nota Verbal No. 2497, del 29 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Cano.

 

  1. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 17 del mes siguiente, con el informe de su aprehensión remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad al día siguiente.

 

  1. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Nueva York, por Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Phil Cousin, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, División Investigativa Penal.

 

  1. Acusación Sustitutiva del Gran Jurado No. S5 05 Cr 1001, en la que se le formulan cargos por delitos federales de lavado de dinero.

 

  1. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

 

  1. Fotografía.

 

 

EL MINISTERIO PÚBLICO

 

El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal propone que se emita concepto favorable porque se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 600 del 2000, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala emitirá concepto favorable pues se cumplen los requisitos legales exigidos para ello.

 

En efecto.

 

Validez formal de la documentación presentada

 

Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonia N. Johnson, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989,

 

Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.

 

La Sala, porque converge lo anterior, tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable.

 

Plena identidad de la persona reclamada en extradición

 

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Diego Fernando Cano, que es un ciudadano colombiano nacido el 6 de abril de 1977 en Pijao, Colombia, y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.435.662, datos que en efecto corresponden  a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 18 de octubre de 2006, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

 

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición del señor Cano pueda otorgarse.

 

 

 

Principio de la doble incriminación

 

El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone:

 

Para que pueda ofrecerse o concederse  la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

 

Las imputaciones hechas al señor Diego Fernando Cano en la causa penal No S5 05 Cr 1001, son:

 

CARGO 1

 

Desde el año 2002, o cerca de esta fecha, hasta septiembre de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares…DIEGO FERNANDO CANO…, los acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron juntos y cada uno y con otras personas conocidas y desconocidas para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).

 

Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que…DIEGO FERNANDO CANO…, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, en una ofensa involucrando y afectando el comercio interestatal extranjero,  teniendo conocimiento de que la propiedad involucrada en ciertas  transacciones financieras, a saber, la trasferencia de miles de dólares en efectivo, representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilegal y premeditadamente condujeron e intentaron conducir dichas transacciones financieras las cuales de hecho involucraban las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).

 

Legislación Estadounidense aplicable:

 

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Lavado de recursos monetarios

(a)(l) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de una transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas-

 

(A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad especificada; o

 

(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la Sección 7201 o 7206 del Código de Recaudación Internas de 1988; o

 

(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su totalidad o en parte-

 

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o

 

(u) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal,

 

(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la Sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén parel delito cuya comisión era el objeto del concierto.

 

Los hechos que fundamentaron la acusación del Tribunal norteamericano se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano, así:

 

Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

 

Artículo 323, modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y  por  el artículo 17 de la Ley 1121 del 2006. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

 

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

 

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

 

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

 

Debido a que ambas legislaciones consagran como infracción a la normativa penal los comportamientos imputados al reclamado, y los reprimen con una pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

Equivalencia de las decisiones

 

En la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos, dentro de la Causa No. S5 05 Cr 1001, concurren los requisitos formales de la resolución de acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, pues, contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, permite que se inicie el debate dentro del juicio. Estos elementos también se encuentran contenidos en las declaraciones anejas a la resolución de acusación.

 

Por tanto, se cumple con el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal colombiano.

 

Reunidos los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Diego Fernando Cano.

 

Se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación.

 

También se le pedirá que haga un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujeta la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

 

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO CANO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 3213 del 15 de diciembre de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No.S5 05 Cr 1001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York.

 

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN

Aclaración de voto

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                         JORGE L. QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

                                                TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN  DE  VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

 

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[1] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

 

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[2]

 

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[3], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

 

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

 

[1] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[2] Sentencia C-1106/00.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015