Proceso N° 17796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor del procesado ALBEIRO MONDRAGON POSSO, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 de 2000 contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado catorce penal del circuito de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado séptimo penal municipal de la misma ciudad, en la que le impuso la pena principal de diecisiete (17) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado-agravado.
Antecedentes.
Los hechos fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente:
“Sucedieron a eso de las 21:20 horas del 22 de agosto de 1999, en la avenida 1º de mayo con la carrera 30 de esta ciudad (Bogotá), cuando dos individuos intimidaron con arma de fuego a JOSE VICENTE CORREA VARGAS y LUZ ADRIANA LESMES PATIÑO, despojándolos de la motocicleta marca Yamaha DT 125 Enduro, de placas YNI-17, emprendiendo inmediatamente la huida por la autopista sur. Gracias a que se logró dar aviso al CAI más cercano, los agentes iniciaron la persecución y se ubicaron en el puente del Barrio Venecia, donde al cabo (de) algunos minutos advirtieron la presencia del rodante en el que se transportaban dos individuos, quienes al notar la presencia policial detuvieron la marcha, se bajaron, abandonaron la motocicleta en veloz carrera, lográndose solamente la captura de uno de ellos, quien responde al nombre de ALBEIRO MONDRAGON POSSO, quien portaba un revólver marca Indumil Llama, distinguido con el No. MI-84110, calibre 38 largo Special”.
Agotada la fase correspondiente a la instrucción, y previa clausura de ésta (fl. 143), el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía local ciento ochenta y cinco de la Unidad sexta de delitos querellables calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado ALBEIRO MONDRAGON POSSO, por el delito de hurto calificado-agravado (fls. 146 y ss.) mediante providencia que adquirió ejecutoria en dicha instancia al no haber sido impugnada (fls. 154 vto.).
El juicio lo tramitó el Juzgado séptimo penal municipal, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 190 y ss.), y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de diecisiete (17) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 214 y ss.), mediante sentencia que el veintidós de agosto de dos mil el Juzgado catorce penal del circuito confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor (fl. 7 y ss. cno. sa inst.).
La demanda.
Ejecutoriado el fallo de segundo grado, dentro del término previsto por el entonces vigente artículo 6º de la Ley 553 de 2000, el defensor presenta demanda de casación discrecional, “por considerar la sentencia violatoria de una norma sustancial por error en la forma de apreciar las pruebas que se han allegado al proceso”.
Sostiene que en el curso del trámite la defensa ha insistido sobre la falta de imparcialidad de los agentes de policía que intervinieron en la actuación, siendo posible que su asistido hubiere sido confundido con el delincuente que realmente cometió el hecho.
Agrega que la Fiscalía no recibió el testimonio de la acompañante del procesado la noche de los hechos, y a pesar de haber sido citada en la etapa del juicio, no pudo comparecer a la audiencia por no haber obtenido en su trabajo el permiso del caso.
Asimismo, que la descripción física de los autores del hecho, realizada por el denunciante, no concuerda con la que ostenta el procesado, lo que genera dudas sobre la responsabilidad penal de éste, lo cual lo lleva a solicitar se revoque la sentencia ameritada, y subsidiariamente se le conceda la libertad condicional (fls. 23 y ss.).
SE CONSIDERA:
No obstante que en el juzgado de segunda instancia no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo por el artículo 7º de la Ley 553 de 2000, en cuanto omitió correr traslado a los no demandantes, tal irritualidad deviene insubstancial si se toma en consideración que el libelo evidencia manifiesto distanciamiento de los presupuestos que hacen admisible la casación discrecional, como igual acontece respecto de los requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 8º ejusdem.
En relación con la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, en relación con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Y si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento en la sentencia ameritada.
En todo caso, sea que se obre siguiendo la normatividad al efecto establecida en la ley 81 de 1993, o la prevista por la ley 553 de 2000, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del circuito, no admite la casación común, que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad de la Corte tiene legitimidad para hacerlo (el defensor), y que además ejerció este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos, no acontece igual en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por los cuales la casación discrecional puede ser admitida por la Corte.
Tanto es ello que por parte alguna de la demanda el actor se ocupa en presentar una argumentación dirigida a demostrar la necesidad de intervención discrecional de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de algún derecho fundamental, lo cual torna ineludible su rechazo de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 226 del Código de procedimiento penal, modificado por el artículo 9º de la ley 553 de 2000.
En efecto, dejando de lado la necesidad de fundamentar la censura frente a los únicos motivos que la hacen admisible, el actor se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido en las instancias a las pruebas recaudadas durante la actuación, pretendiendo con ello que la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que de los hechos posee el peticionario, cuestión esta que desborda los fines para los cuales ha sido instituida la casación discrecional cuya concesión demanda, siendo entonces su inadmisión, la decisión que se impone adoptar, y tener que disponer la devolución del diligenciamiento al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado ALBEIRO MONDRAGON POSSO.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria