Proceso No 18812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
- HERMAN GALAN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Califica la Sala la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JUAN CARLOS LANDAZURY GARCES o GARCIA, escrito con el que se sustenta la impugnación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali (8 de mayo de 2001), que confirmó el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito de dicha capital (9 de agosto de 2000) mediante la cual aquél fue declarado responsable del delito de hurto calificado agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (agravado).
ANTECEDENTES
- En horas de la noche del 6 de marzo de 1999, a la altura de la diagonal 26P1 con calle 96 de la ciudad de Cali, cuatro sujetos exhibiendo armas de fuego amenazaron de muerte a dos celadores que transitaban por el lugar, despojándolos de sus bicicletas.
La intervención de la policía logró la captura en flagrancia de JUAN CARLOS LANDAZURY GARCIA o GARCES y la recuperación de la bicicleta de uno de los ofendidos. Cabe anotar que, el procesado en mención, opuso resistencia a su aprehensión disparando contra la patrulla que realizó el operativo.
- Abierta la correspondiente investigación penal, la fiscalía oyó en indagatoria al inculpado, imponiéndole al resolver situación jurídica detención preventiva sin excarcelación.
El instructor recibió como pruebas, entre otras: El informe de policía, declaración a los agentes que participaron en el operativo de captura (HUGO SOPINO y ROSENDO CAICEDO GAMBOA), los celadores a quienes despojaron de las bicicletas (GENTIL SALZAR NAVIA y NATIBEL APOLINAR PANTOJA), y practicó inspección judicial al arma de fuego.
Cerrada la investigación se profirió resolución de acusación (9 de julio de 1999) contra el procesado, acusándolo por los delitos de hurto calificado agravado (artículo 350 –1 y 351 –9 y 10 del C.P.) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravada (artículos 1° del D. 3664 de 1986 y 1° del D.E. 2266 de 1991, con la agravante del literal ‘C’). Tal decisión quedó en firme el 22 de septiembre de 1999 al abstenerse de resolver la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el recurso de apelación interpuesto por la defensora, al no haberse sustentado adecuadamente el recurso.
La causa fue rituada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, despacho que junto con el Tribunal respectivo profirieron los fallos de primera y segunda instancia, en los términos referidos anteriormente.
Contra la sentencia de segunda instancia la defensora del procesado interpuso recurso de casación, presentando la demanda de cuyo contenido se hace mención en el siguiente capítulo.
LA DEMANDA
La defensa manifiesta su propósito de interponer el recurso de casación excepcional, por tratarse de delitos cuya pena privativa de la libertad no es superior a los ocho años.
En la demanda se explica que el Tribunal de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, violando al procesado el principio
fundamental del debido proceso, el cual considera necesario garantizar en sede extraordinaria, así como también se hace indispensable el desarrollo de la jurisprudencia para determinar el alcance de los principios de investigación integral y presunción de inocencia.
En el preámbulo del escrito en mención, la recurrente precisa el objeto del recurso, la pretensión de que se invalide lo actuado y se absuelva al procesado, así como la determinación de los sujetos procesales y las autoridades judiciales que conocieron de las diligencias. En el capítulo primero presenta un resumen de los hechos y del contenido de las pruebas incorporadas al expediente. Los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia se desarrollan en los capítulos segundo y tercero, para terminar con un acápite dedicado a la conclusión y petición final.
Primer cargo.
El fallo del ad quem es acusado de violar los artículos 246, 247, 254, 294, 303 y 445 del C.P.P., quebrantamiento que se atribuye a
“errónea apreciación de la prueba”. En las conclusiones éste desacierto es calificado como error de derecho.
En la motivación del reparo la demandante transcribe el criterio del juzgador, para señalar que las pruebas no fueron analizadas en conjunto, pasando a formular como hipótesis dejadas de establecer por los funcionarios judiciales el hecho de no haberse indagado qué ciudadano alertó a la policía sobre la ocurrencia del delito para que se hiciera presente, pues no resulta admisible para la censura que los agentes llegasen al lugar desprevenidamente.
Refiriéndose a la credibilidad otorgada al testimonio de los policiales, crítica el no haberse tenido en cuenta el interés de éstos, pues existe por otra parte una investigación penal por tentativa de homicidio contra aquéllos, siendo ofendido el acá procesado.
Segundo cargo.
La sentencia fue dictada por el Tribunal de Cali en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento de la investigación integral, como manifestación del debido proceso.
Los funcionarios judiciales no realizaron ningún esfuerzo por recaudar la declaración de “personas identificadas, individualizadas
y localizadas”, como tampoco se “contrainterrogó a milímetro” por las contradicciones de los policías.
Conclusiones y petición.
La sentencia impugnada erró al sustentar la decisión en la prueba testimonial, con respecto a la cual se incurrió en “ERROR DE DERECHO”, admitiendo que la actuación está viciada de nulidad. Impetra la revocatoria del fallo recurrido y la absolución de JUAN CARLOS LANDAZURY GARCCES.
CONSIDERACIONES
- Antes de cualquier análisis debe precisarse en este caso la naturaleza de la casación que procede, si discrecional u ordinaria.
El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, conforme a las disposiciones vigentes para el momento de su interposición, para hacer referencia exclusivamente a la situación que corresponde al sub judice, requería no sólo de cuestionar una sentencia de segundo grado, estar legitimado, tener interés e interponerla en tiempo, sino que además, requería que el objeto del fallo correspondiera a delitos sancionados con privación de la libertad no superior a los ocho años, a más de los fundamentos por los que se consideraba violada una garantía fundamental o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos restringió el legislador la posibilidad de que la Corte examine discrecionalmente un asunto que no puede avocar por la vía ordinaria del recurso extraordinario.
El procesado fue condenado en segunda instancia por el Tribunal superior de Cali por las conductas descritas en los artículos 350 -1 y 351 -9-10 del decreto 100 de 1980 y el artículo 1 del decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1 del D.E. 2266 de 1991, agravado por el literal c). En este caso, el delito contra el patrimonio económico tiene una pena privativa de la libertad máxima superior a los ocho años y el delito contra la seguridad pública está por debajo de ese límete punitivo.
Bajo el supuesto expresado, por razón de la pena del delito de hurto calificado agravado y la conexidad con este ilícito del porte ilegal de arma de fuego, procede la casación ordinaria y no la excepcional.
En consecuencia, aunque en la demanda se haga referencia a la casación discrecional, para preservar el derecho de defensa, el examen del escrito en mención se hace bajo los requisitos de la vía extraordinaria que en este caso procedía: la casación común.
- La impugnación se ejercitó en este caso después de ejecutoriada la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional (16 de marzo de 2001) y antes de entrar en vigencia (25 de julio de 2001) el nuevo
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Por lo tanto, obró acertadamente el a ad quem al tramitar el recurso por los parámetros de la ley 553 de 2000, acudiendo a las disposiciones del decreto 2700 de 1991 en cuanto a las normas de aquella ley que fueron declaradas inexequibles.
Tal actuación resulta consecuente con las precisiones que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo en auto de fecha 22 de octubre de 2001 con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE (Rdo. 18631), en relación con el sistema de normas que deben regular la casación, habida consideración del tránsito de legislación impuesto por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y 600 de 2000, y los efectos de la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional.
- Las fallas de técnica que presenta el primer cargo formulado al amparo de la causal primera (cuerpo primero), se resumen así:
3.1. La censura fue vinculada con la prueba testimonial, calificando el yerro del fallador como de “DERECHO”, pero al mismo tiempo se hizo énfasis en lo cuestionable que resultaba el raciocinio del juzgador, por no haberle dado importancia en el análisis de la prueba a las contradicciones de los declarantes en torno al número de asaltantes y a las detonaciones de los disparos ejecutados.
Un argumento como el que así se presenta, desconoce la autonomía de los motivos de casación, por cuanto que se busca demostrar un error de derecho con fundamentos propios del falso raciocinio, yerros que dada su naturaleza, alcance y consecuencias, imponían a la recurrente el deber de plantearlos de manera separada y subsidiaria.
3.2. La recurrente enunció el cargo inicialmente como errónea apreciación de la prueba por parte del ad quem y en el acápite de las conclusiones lo calificó como error de derecho. Al amparo de este enunciado, citó algunos testimonios, como el de los vigilantes y los policías que intervinieron el operativo de captura, para proceder a discrepar del alcance que les asignó el juzgador.
La Corte no puede oficiosamente asumir el examen del cargo, asumiendo el deber que le incumbe a la impugnante de ubicar el yerro y señalar la trascendencia del mismo, labor que en este asunto fue ignorada al momento de denunciar el quebrantamiento de la ley sustancia por la vía indirecta, con lo cual el cargo quedó sin demostración.
La dialéctica de la recurrente pone de manifiesto el propósito de hacer prevalecer su criterio por sobre el del juzgador, con lo que se desconoce el amparo de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido.
3.3. Acerca del señalamiento, desarrollo y comprobación de la proposición jurídica para los efectos de establecer la vulneración de la ley sustancial fue tarea que se asumió en la demanda de forma incompleta. Se citaron las disposiciones por su número y codificación a la cual pertenecían, omitiéndose cualquier otra consideración al respecto, quedando el reproche sin la claridad y concreción exigida al respecto por la ley procesal penal.
- El segundo cargo se hizo al amparo de la causal tercera de casación, aduciéndose nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral.
Este reproche, al igual que el anterior, no supera los requisitos formales y de técnica. Entre sus inconsistencias, se encuentran el desconocimiento de los principios de no contradicción y de prioridad, así como la sustentación abstracta de la situación con base en la cual se formuló el reproche.
En la demanda se formularon los cargos por nulidad y violación indirecta de la ley sustancia como principales, en detrimento del principio de no contradicción. Además, el ataque por la causal tercera debió hacerse como cargo primero, prevalencia ésta que se le dio al reproche por la casual primera (cuerpo asegundo), en abierta oposición a la prioridad que ha de darse en la alegación al error in procedendo frente al error in iudicando.
La falta de investigación integral se quiso demostrar con aseveraciones tales como que se dejaron de recibir declaraciones de personas “identificadas, individualizadas y localizadas”, con lo que el argumento expuesto en abstracto, resulta incoherente y a la vez ineficaz para establecer con claridad y precisión el yerro atribuido al ad quem, así como para señalar la trascendencia del mismo, condiciones que el legislador demanda como ineludibles para el recurrente en la casación discrecional.
- La petición debe lógicamente ser la consecuencia del desarrollo y demostración del cargo. En este caso es manifiesta la incoherencia de la pretensión de la demandante, en la medida en que sugirió a la Sala casar la sentencia para invalidar lo actuado y absolver al procesado (fl. 396).
La demanda debe inadmitirse por no superar los requisitos formales exigidos por la ley procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. inadmitir la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS LANDAZURY GARCES o GARCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso.
Tercero. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria