RECURSO DE APELACION - Improcedencia contra auto que corrige sentencia / RECURSO DE REPOSICION - Procedencia contra auto que corrige sentencia
En el caso examinado observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, es claramente improcedente, porque a pesar de que fue proferido por una de las Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es de aquellos que pueden ser apelados al tenor del artículo 181 C.C.A. Ahora bien, el apoderado de la Contraloría de Bogotá D.C., debió haber interpuesto el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 180 del C.C.A., que procede contra autos de tramite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación, pero no lo hizo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-00807-01(1493-09)
Actor: EULIN GOMEZ PAEZ
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA D. C.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió por error de omisión la sentencia de 2 de diciembre de 2004, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
La señora EULIN GÓMEZ PÁEZ, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Contraloría de Bogotá D.C., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 01939 de 28 de septiembre de 1998 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Directoria de la División de Sistemas de Cómputo de la Unidad de Auditoría de Sistemas de la Planta Global de la entidad - Despacho del Contralor.
Antecedentes Procesales.-
El A-quo en sentencia de 2 de diciembre de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 648 a 671). Consideró que los elementos de juicio allegados al proceso como las declaraciones testimoniales y las diligencias realizadas por el DAS con relación a la prueba de voz - análisis auditivo, lingüístico y acústico - de una grabación allegada al expediente, puso en evidencia que los móviles de la destitución de la actora ante la negativa de presentar la renuncia solicitada, no obedecieron al mejoramiento del servicio sino circunstancias de índole política.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, luego desistió del mismo; mediante auto de 26 de mayo de 2005 el A-quo aceptó el desistimiento y declaró ejecutoriado el fallo proferido (fls. 673 a 682).
A folios 691 y siguientes la entidad demandada propuso incidente de nulidad, porque a su entender la sentencia de 2 de diciembre de 2004 no se encontraba en firme, ya que debió surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta, lo cual tipificaba una nulidad de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado.
Mediante auto de 13 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la nulidad planteada ya que en virtud del artículo 184 del C.C.A., la entidad sí ejerció el derecho de defensa (fls. 762 a 770).
A folio 771 el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, y por auto de 1º de diciembre de 2005 no se repuso la decisión recurrida, y se hizo un llamado de atención al apoderado por la actitud dilatoria dentro del proceso (fl. 784-786).
El 26 de marzo de 2007 el apoderado de la actora solicitó corrección de la sentencia por error de omisión, ya que la parte resolutiva se debe cumplir en los términos del artículo 178 del C.C.A., máxime que en la modificación de la demanda solicitó ordenar el pago de la condena de conformidad con la norma en mención (fls 183 Cd No. 2 y 789-791 Cd Ppal).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 24 de mayo de 2007, resolvió la petición de la parte actora accediendo a lo solicitado. Pronunciamiento que fue notificado por estado el 29 de mayo de 2007 y por oficio de 8 de junio del mismo año (fls. 826 - 831).
Contra el anterior proveído el apoderado de la Contraloría de Bogotá, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación (causal 9ª artículo 140 del C.P.C.); y mediante auto de 4 de abril de 2008 negó la nulidad y ordenó notificar personalmente al Contralor de Bogotá (fls. 833 - 863).
A folio 867 y siguientes el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de mayo de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió la sentencia ordenando el pago de la condena con el ajuste de valor del artículo 178 del C.C.A.
El apoderado del actor, interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió el de apelación porque el proceso es de única instancia, por factor cuantía; y con auto de 11 de junio de 2009 el A-quo no repuso el auto de 17 de julio del mismo año, en consideración a la unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado consistente en que todos los procesos tienen doble instancia (fls. 883 - 900).
El auto apelado.
Es el proveído de 24 de mayo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al resolver la solicitud presentada por la parte actora de corregir por error de omisión el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de diciembre de 2004, en el sentido de manifestar que se debe cumplir en los términos del artículo 178 del C.C.A.; dispuso:
“… La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem.
…” (fl. 827).
La Apelación.-
El apoderado de la Contraloría de Bogotá D.C., interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 867 - 875). Manifestó que la corrección de la sentencia se produjo después de terminado el proceso y no se trata de un simple error aritmético (artículo 310 del C.P.C.), sino de una omisión de la resolución de un punto que de conformidad con la Ley debió ser objeto de pronunciamiento dentro del término de ejecutoria de la sentencia mediante sentencia complementaria de conformidad con el artículo 311 ibídem.
Sostuvo que la corrección es improcedente, ya que la omisión en que incurrió el Tribunal denota que no resolvió todos los asuntos debatidos en el proceso, cuya omisión debió ser subsanada de conformidad con las normas procesales, que en este caso es, reitera, el artículo 311 del C.P.C. (fls. 867 y siguientes).
Para resolver se,
CONSIDERA
Problema jurídico.-
El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que corrigió por error de omisión la sentencia de 2 de diciembre de 2004, es susceptible del recurso de apelación.
Análisis de la Sala.-
El artículo 181 del C.C.A, con relación al recurso de apelación, establece que ha sido consagrado para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primer grado; es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, con el fin de que se corrijan los errores que el A-quo hubiera podido cometer, señalando en forma taxativa cuáles son los autos que habiendo sido proferidos por Tribunales Administrativos en primera instancia, son susceptibles de ser apelados, con el siguiente tenor literal:
“…
- El que rechace la demanda
- El que resuelva sobre la suspensión provisional
- El que ponga fin al proceso
- El que resuelva sobre la liquidación de condenas
- El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales
- El que decrete nulidades procesales.
- El que resuelva sobre la intervención de terceros
- El que deniegue la apertura a prueba o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
…”
En efecto, el auto que corrigió por error de omisión la sentencia de 2 de diciembre de 2004, no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis en que, de acuerdo con el C.C.A., los autos son apelables.
Ahora bien, los interesados podrían afirmar que, en este caso, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto en diferentes oportunidades, esta Corporación ha aceptado la remisión a ese Estatuto Procesal por mandado del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de establecer qué providencias pueden ser objeto del recurso de apelación; no es menos cierto, que dicha remisión únicamente se debe llevar a cabo en aquellos casos en los que hay vacío en la regulación administrativa y el procedimiento civil no resulta incompatible con la primera, que no es el caso, dado que como se transcribió, existe norma expresa en el procedimiento Contencioso Administrativo.
En el caso examinado observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, es claramente improcedente, porque a pesar de que fue proferido por una de las Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es de aquellos que pueden ser apelados al tenor del artículo 181 C.C.A.
Ahora bien, el apoderado de la Contraloría de Bogotá D.C., debió haber interpuesto el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 180 del C.C.A., que procede contra autos de tramite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación, pero no lo hizo.
Por lo anterior, y dado que las normas del C.C.A. son de aplicación prevalente, la Sala rechazará el recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE:
RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de mayo de 2007 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió por error de omisión la sentencia de 2 de diciembre de 2004 en lo relacionado con el numeral 4 de la parte resolutiva.
DECLÁRASE que contra el presente proveído no procede recurso alguno.
Por Secretaría devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
/AH