Sentencia C-114/17

NORMA QUE SEÑALA LA COMPETENCIA PARA CORRECCION DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PUBLICO-Prohibición de cambio notarial del nombre por más de una vez, no es aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente

En atención al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema: ¿La regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible “por una sola vez”, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)? Con el propósito de resolver este problema, la Corte se refiere al régimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo. Seguidamente, este Tribunal delimita el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia. Luego, caracteriza el precedente fijado por esta Corporación en relación con el cambio de nombre. La Corte encontró que la disposición examinada persigue un propósito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario. Concluyó, sin embargo, que la restricción examinada es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Ocurrirá, por ejemplo, en los casos en que la variación tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Ello es así dado que mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectación concreta es muy grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicación de la restricción constituye una afectación reducida de los fines que persigue, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificación del nombre requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto.

REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL NOMBRE-Contenido/SUSTITUCION, CORRECCION O ADICION DE NOMBRE-Reglas de competencia y procedimiento

El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad.    

NOMBRE-Definición

MODIFICACION DEL NOMBRE-Régimen aplicable

MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional

MODIFICACION DE NOMBRE MEDIANTE ACCION DE TUTELA-Procedencia

INSTRUMENTOS PARA MODIFICAR ASPECTOS INCLUIDOS EN REGISTRO CIVIL-Regulación

DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONAS-Reconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Contenido/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales/DERECHO AL NOMBRE-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

DERECHO A TENER NOMBRE-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS QUE INCIDEN EN LA DEFINICION O MODIFICACION DEL NOMBRE, SEXO O DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TALES PROCEDIMIENTOS-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A QUE NO SE IMPIDA EL REGISTRO CIVIL, CONDICION FORMAL DE IDENTIFICACION, POR RAZONES ASOCIADAS A LA INDETERMINACION SEXUAL DE LA PERSONA-Jurisprudencia constitucional/MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA COMO FUENTES BASICAS DE LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad

La Corte ha advertido que en función de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser débil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicación de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de sus pasos. A continuación, retomando las reglas establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura. 1. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisión rigurosa de la justificación de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. 2. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminación inversa. 3. El juicio de proporcionalidad de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59). En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. Esta decisión, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es determinante del margen de acción o actuación del creador o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto, la posibilidad de que la norma o actuación examinada sea declarada inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superación de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificación de un juicio débil.

Expediente:D-11581

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 999 de 1988, subrogatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Actores: Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

Según constancia secretarial, obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 28 de julio del año en curso, dispuso el reparto del expediente de la referencia al presente despacho. 

Las ciudadanas Paula Andrea Gómez Cely y Sonia Marcela Monroy Cifuentes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, “Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones”, publicado en el diario oficial No. 38.349 de fecha 25 de mayo de 1988.

  1. NORMA DEMANDADA

El texto normativo acusado se subraya a continuación:

DECRETO 999 DE 1988

(mayo 23) 

Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 6º El artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970, quedará así:

Artículo 94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

(…)

  • LA DEMANDA

1. Solicitan las demandantes a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la expresión resaltada, por considerar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la personalidad jurídica los cuales, según el artículo 85 de la Constitución, son de aplicación inmediata. De manera subsidiaria solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma indicando “en qué casos específicos opera dicho trato desigual.”

2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con la autonomía y la identidad de los sujetos, asegura a las personas la posibilidad de “elegir su proyecto de vida sin limitantes que le permitan realizarlo (…)”. La restricción de dicha libertad debe encontrar una justificación suficiente, lo que no ocurre respecto de la prohibición de cambiar o modificar el nombre por más de una vez. En efecto, según lo ha señalado la Corte en la sentencia T-977 de 2012, la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional. Conforme a ello se le está negando la posibilidad de rectificar los errores que en algún momento de su vida ha realizado y que le podría traer consecuencias a futuro perjudicándole su plan de vida. La inconstitucionalidad encontraría además fundamento en lo que ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-1033 de 2008.

3. Advierten además que la expresión acusada confiere prevalencia a la seguridad jurídica dejando en segundo plano los derechos inherentes de la persona, para los cuales es imprescindible la protección inmediata por parte del Estado Colombiano y con los cuales no se lesionaría derechos a terceros ni la convivencia social. Afirmó, luego de referirse a lo indicado por la Corte

Constitucional en la sentencia T-086 de 2014 respecto de la importancia del nombre, que la restricción establecida por la disposición que se acusa desconoce el libre desarrollo de la personalidad que, a su vez, es manifestación de la dignidad humana. 

4. En el aparte demandado “es evidente el exceso de actividad legislativa, ya que afecta el principio democrático” puesto que “no se acudió a la participación ciudadana para conocer su opinión de si el artículo 94 (…) es idóneo, necesario y proporcional para el mejoramiento del ordenamiento normativo”. Por tanto, “además de la afectación al derecho de libre desarrollo de la personalidad, también resulta afectado el derecho a la libre determinación, en la medida en que se afecta la identidad del sujeto”. Sobre el particular, desconoció el legislador que las medidas adoptadas deben ser las menos gravosas si se considera la gravedad de la restricción que se le impone, por ejemplo, a una persona transexual. Igualmente no basta invocar la seguridad jurídica para limitar los derechos dado que la medida no contribuye a ello. Finalmente la afectación de los derechos a la libertad y a la identidad es superior al beneficio que se obtiene.   

5. En este orden de ideas, el sujeto tiene la facultad de elegir su proyecto de vida sin limitantes que le impidan realizarlo y en ese sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa. En consecuencia, las mencionadas limitaciones no son suficientes para restringir un derecho tan importante para el individuo, como el de escoger su nombre.

  • INTERVENCIONES
  1. Intervenciones de entidades públicas
  1. Ministerio de Justicia y del Derecho

El Ministerio de Justicia y del Derecho[1] solicita declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en el entendido que la posibilidad de modificar o adicionar el nombre en el registro civil, solo por una vez, se aplica salvo en casos de modificación o corrección del nombre por identidad sexual o de género. 

1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades, por vía de tutela, acerca de la posibilidad de que, mediante el nombre, se fije la identidad del ser humano. En efecto, la posibilidad de modificar el nombre, es un reconocimiento de la autonomía que detenta el ser humano para definir su proyecto de vida, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad como manifestación de la dignidad humana.

2. Al analizar los precedentes de esta Corporación, tales como el contenido en la sentencia T-086 de 2014, se concluyó que el desarrollo de los proyectos personales no es un derecho ilimitado. La regulación por parte del Estado en los aspectos que atienden a la identidad del ser humano impone consideraciones especiales en determinados casos.

3. Asimismo, esta Corte se ha pronunciado sobre la limitación impuesta en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 y ha señalado, por vía de tutela, que tal previsión resulta legítima y razonable constitucionalmente en cuanto confiere seguridad jurídica a las relaciones entra particulares y el Estado, no obstante lo cual se presentan situaciones que imponen mitigar esta limitación, a fin de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En esta medida, se ha dispuesto en sentencias como la T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-077 de 2016 la no aplicación de esta norma en los casos en los que una persona ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de género, y su nombre no coincide con ella.

  • Intervenciones de instituciones académicas y educativas 
  1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia[2], solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “por una sola vez”. 

1. La expresión acusada no sólo vulnera el artículo 16 de la Constitución. También se opone a los artículos 5, 13 y 15. Tal y como lo explican los demandantes, apoyándose en la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-124 de 1998, T-436 de 2012 y T-977 de 2012, la norma acusada niega la posibilidad de corregir los errores cometidos en el curso de la vida e impone la obligación de cargar, para siempre, con sus consecuencias. En adición a ello, la interpretación de la sentencia T-1033 de 2008 permite concluir que el acatamiento de la disposición demandada violaría los “derechos fundamentales al nombre, al desarrollo personal, a la intimidad, a la identidad sexual y a la redefinición de la misma”. Esta conclusión se apoya también en el análisis de las sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014, en las que la Corte reconoce que el cambio de nombre se encuentra vinculado al cambio de género.

3. Si se aplica el juicio de proporcionalidad a la disposición acusada, se concluye su inconstitucionalidad. En primer lugar, no puede identificarse su necesidad dado que “(…) la situación de las personas transexuales resulta haciéndola más gravosa, porque en muchas ocasiones, y como se deduce del análisis de la jurisprudencia constitucional, cuando se ven en la coyuntura y en la necesidad de modificar su nombre más de una vez, deben recurrir a un trámite jurídico dispendioso, como el de la tutela, que ni siquiera les garantiza la seguridad de un último examen por parte de la Corte Constitucional”. Es necesario afirmar que la elección del nombre contribuye, indudablemente, con el desarrollo del propio proyecto de vida. En segundo lugar, la medida tampoco resulta adecuada a fin de facilitar, a largo plazo, la vigilancia y el control social dado que se afecta y pone en riesgo el núcleo de los derechos fundamentales. Finalmente, en tercer lugar, la medida no es proporcional en sentido estricto, en tanto la protección del bien común que se persigue con la norma implica una grave afectación a los derechos fundamentales del individuo.

4. No puede desconocerse la estrecha relación que existe entre el derecho a cambiar el nombre, la identidad sexual y el libre desarrollo de la personalidad. En particular, la posibilidad de cambiar de sexo no puede considerarse como un evento excepcional sino, en otra dirección, como el ejercicio de un derecho constitucional. De no aceptar la posibilidad de modificar el nombre por segunda vez, tendría que aceptarse la distorsión entre el nombre que se porta y la realidad de ser hombre o mujer.     

  • Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[3] solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.

1. La Corte Constitucional ha precisado el entendimiento que se le debe dar al derecho a la personalidad jurídica, en el sentido de reconocer que el individuo es un ser singular con una serie de atributos, entre los que se encuentra el nombre, el cual es un derecho inherente a la persona humana, es un signo distintivo que revela la personalidad del sujeto y es una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades.

2. Después de referirse a la regulación del cambio de nombre, se precisa que si bien existe una relación intrínseca entre el nombre –como atributo de la personalidad y el libre desarrollo de la personalidad-, el cambio de nombre no sólo afecta los derechos del sujeto, sino que existe un interés del Estado en limitar tal posibilidad. La restricción a esta facultad, por más de una vez, propende por la protección del bien común con el ánimo de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre los individuos y en su relación con el Estado. No obstante que esta Corporación, en distintas ocasiones, ha inaplicado la disposición acusada, en abstracto ella es constitucional por cuanto es proporcional y razonable, pues de no existir podría generarse un desmesurado desorden y todo asunto obligacional tendría una alta posibilidad de verse inmerso en un contexto de inseguridad jurídica.

3. Con todo, es preciso aclarar que la restricción dispuesta en el artículo 6° del Decreto Ley 999 de 1988 se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura pública, pero no contempla esta limitación para el procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11 del Código General del Proceso). Así, la disposición cuestionada no contempla una restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad.

5. La ley no puede establecer excepciones en la aplicación, para casos concretos, de esta disposición. La norma se debe dirigir a una generalidad de personas con el fin de no incurrir en ningún tipo de discriminación. Por el contrario, es necesario que el juez se pronuncie, caso a caso, sobre la validez de inaplicar la norma cuando tal restricción genere una afectación o un riesgo inminente a los derechos de la persona involucrada. 

  • Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas

El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas[4] solicita que se declare la exequibilidad de la expresión demandada.       

1. Al estudiar los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos presentados en la demanda, se advierte que en el caso objeto de estudio se cumple, de forma mínima, con estas exigencias y, en consecuencia, esta Corporación debería conocer y decidir de fondo acerca de ella, pese a que se indica que la demanda pudo haber sustentado de una mejor manera los presupuestos de claridad, pertinencia y suficiencia.

2. Después de indagar por el contenido de la libertad de configuración legislativa, como desarrollo constitucional y legal del principio democrático, y del libre desarrollo a la personalidad, en tanto justifica la realización de las metas de cada individuo fijadas de acuerdo con su temperamento, carácter propio y con las limitaciones propias del orden público y de los derechos de los demás, se considera que el libre desarrollo de la personalidad  se encuentra vinculado con el derecho a la identidad y a la dignidad  humana, sin que ello signifique que sea absoluto.

3. Si bien la Corte ha reconocido al nombre como un atributo esencial para el desarrollo del plan de vida y para la identidad de los individuos -pues no sólo los diferencia sino que también es una forma de presentación de su individualidad- esta Corporación también ha manifestado, en sede de tutela, que la restricción contenida en este artículo cumple finalidades importantes.

4. Tras enunciar la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, que se refiera al libre desarrollo de la personalidad -por un lado- y a la seguridad jurídica, la función de policía y la eficacia administrativa -por otra parte-, se advierte que no se puede sacrificar la estabilidad de las relaciones entre particulares y de las relaciones entre las personas y el Estado, en aras de proteger al libre desarrollo de la personalidad, dado que las personas que hacen parte de esta minoría -que pretenda el cambio de su nombre por una cuestión de género- tienen a su alcance otros medios de oponerse a esta prohibición, tales como la interposición de una acción de tutela en la que será el juez quien se ocupe, caso a caso, de resolver la cuestión.

5. Si se decidiera declarar la disposición como contraria a la Constitución se podría llegar a afectar, de forma seria, la buena fe, la función administrativa, la economía, la eficacia y la eficiencia de ella. La posibilidad constante de alterar la identidad implicaría la activación de todas las instituciones que tienen alguna relación directa con la información personal del individuo, paralizaría el buen funcionamiento del servicio público –circunstancia que se traduce en el aumento de costos financieros y administrativos destinados a suplir la infraestructura necesaria para mantener actualizadas sus bases de datos-, se causarían retrasos injustificados en los trámites que regularmente debe realizar un sujeto de derecho y finalmente, se podrían presentar nuevos litigios referidos a la identificación del sujeto.

  • Programa de Derecho de la Universidad del Norte

El programa de Derecho de la Universidad del Norte[5] presenta intervención en la que solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada.

1. El nombre es un medio para diferenciar al sujeto e incluso es revelador de su personalidad. Cuando se nombre a alguien que se conoce se evoca a la identidad de la persona, su imagen, su comportamiento y en muchos casos, su propia esencia. La Constitución protege a la persona y a su personalidad -la cual se refleja al nombrarla- mediante el derecho al buen nombre (art. 15), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la protección de su honra (art. 21) y la estipulación del derecho fundamental de todo niño a tener un nombre (art. 44).

2. Existen dos maneras de cambiar el nombre. La primera se da cuando “de forma directa” se permite su modificación con el fin de fijar la identidad y cuando al menor de edad, a través de sus representantes legales, se le cambia el nombre con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 999 de 1988. Permitir el cambio de nombre encuentra apoyo en el hecho de que, por regla general, la elección del mismo no fue efectuada por la persona inscrita en el registro civil -pues ha sido asignado por los padres u otras personas-. En esa medida, lo que se pretende es permitir adecuarlo a la verdadera personalidad.

La segunda forma de modificación del nombre es la “consecuencial”. Se da en aquellos casos en los cuales esta modificación se surte por efecto de un cambio en el estado civil de la persona. Entre los supuestos contemplados se tienen aquellos casos en los cuales, por ejemplo, una persona que contrae matrimonio adopta el apellido del otro contrayente precedido de la preposición “de”, en el cambio de los apellidos del hijo adoptado y como efecto de la declaración o de la impugnación de paternidad.

4. Esta Corporación debe declarar exequible la expresión “por una sola vez” en tanto la posibilidad de ejercer su autonomía, y fijar su identidad como ser humano, se permite de forma directa mediante el cambio del nombre en una única oportunidad. La Corte ha inaplicado esta disposición, y ha permitido el cambio de nombre por más de una vez en los eventos en los cuales la sociedad no acepta la diversidad o rechaza a la persona que quiere manifestar su identidad con un nombre que no se ajusta a las clasificaciones mentales fijadas culturalmente. La realidad de la identidad sexual y de género es que ella debe ser fijada por cada individuo, sin que pueda ser impuesta por la sociedad, un juez, un notario o un médico. El problema no es la restricción de cambiar el nombre en una única oportunidad, sino el reconocimiento de la autonomía de las personas para decidir sobre su identidad y poder ejercer los derechos a su personalidad jurídica.

  • Intervenciones gremiales
  1. Unión Colombiana del Notariado Colombiano

La Unión Colegiada del Notariado de Colombia[6] solicita que se declare que la demanda no cumple con la argumentación suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad o que, en su defecto, se declare la exequibilidad de la norma demandada.

1. Los cargos presentados no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia, ni suficiencia y en todo caso, de accederse a la pretensión de la demanda se generaría una gran incertidumbre jurídica frente a los efectos reales de esta providencia, pues se terminaría por propiciar la inestabilidad en el registro civil de las personas. Argumentar que la modificación del nombre, cada vez que el ciudadano así lo requiera, es un mecanismo para garantizar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad implica desconocer la seguridad jurídica.

2. El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad admite límites. Por ende la restricción para modificar, por una sola vez el registro, no anula su goce efectivo y, por el contrario, busca la estabilidad de él, su certeza y la identidad de las personas en su relación con los demás y con el Estado. Esta Corporación ya ha sostenido que, en abstracto, el límite para modificar el nombre en los registros civiles es proporcional y razonable para los fines perseguidos, entre los cuales se destaca la consolidación de la certeza en las relaciones jurídicas y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo.

3. La razón de ser del propio Decreto Ley 999 de 1988 fue la de garantizar que las personas que no estuvieran conformes con el nombre asignado tuvieran la posibilidad de efectuar esta modificación, según su voluntad. Así, la disposición acusada se dirige a proteger la identidad y la estabilidad que ésta requiere. El ejercicio de los derechos ciudadanos no puede basarse en la mera liberalidad, ya que esta circunstancia resultaría arbitraria y terminaría por afectar la propia estructura del Estado Social de Derecho.

4. Es necesario que la Corte Constitucional tenga en consideración la experiencia de las personas encargadas de esta función. Muchos usuarios adoptan el cambio de nombre, mediante escritura pública, de forma irresponsable dado que utilizan este mecanismo sin que existan serias justificaciones de tal decisión y, además, se presentaron casos en los cuales algunas personas con antecedentes penales utilizaron este procedimiento con la falsa creencia de que podrían obtener el ocultamiento o la alteración de su propia identidad. En repetidas oportunidades el propio interesado que ha obtenido el cambio de nombre, por una sola vez, busca dejar sin efectos esta modificación por la complejidad de tener que proceder a cambiar su cédula de ciudadanía, el pasaporte, la licencia de conducción, los diplomas académicos, los títulos de propiedad, los registros pensionales y de seguridad social, entre otros.

5. La ley prevé la posibilidad de que el interesado modifique su Registro Civil de Nacimiento, en más de una oportunidad, ante el juez competente. El notario no tiene la facultad de valorar las pruebas, ni de discutir las razones que propone el interesado frente al cambio de nombre y es por esto que una vez se hubiere agotado la facultad de modificarlo mediante escritura pública, subsiste la posibilidad de acudir al juez.

  • CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados.

1. La Constitución en su artículo 14, así como el artículo 3º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, han establecido el derecho de las personas a que su personalidad jurídica sea reconocida. Ello supone que a todos los seres humanos se les atribuyen elementos que son de su esencia y definen su individualidad. Se trata de atributos de los que se predica su carácter inalienable, irrenunciable, imprescriptible, vitalicio, personal y absoluto. Al derecho referido se anuda el estado civil que, según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, define la identidad de los individuos en la familia, la sociedad y el Estado.

2. En el artículo 42 la Constitución le atribuyó al legislador una competencia específica para regular el estado civil. Ello resulta compatible con la regulación que sobre el particular adoptó el Presidente de la República en el Decreto Ley 1260 de 1970. De lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Estatuto se sigue que el estado civil identifica a las personas en relación con otras, que es a la ley y no a las personas a la que le corresponde la categorización de los atributos que hacen posible dicha identificación y que el estado civil tiene una vocación integral y de permanencia. En adición a ello, puede indicarse que al tratarse el estado civil de un asunto que involucra el interés general y el interés particular, se le confiere al legislador un margen de configuración a efectos de garantizar los derechos de todos los interesados, dado que la figura tiene consecuencias sobre relaciones de diferente naturaleza.

3. La jurisprudencia constitucional consideró inicialmente que la información relativa al registro civil tenía carácter objetivo. Posteriormente afirmó que también dependía de la autoevaluación que sobre su identidad realice el individuo con fundamento en el artículo 16 de la Constitución. No obstante lo anterior, “(…) el estado civil no debe depender y mucho menos de forma exclusiva, principal y arbitraria de la voluntad o casi el capricho de las personas, sino que hace alusión también a una realidad objetiva del ser humano, precisamente por ser un asunto del cual, se reitera, dependen las relaciones jurídicas con las personas, motivo que precisamente explica el hecho de que sus elementos sean definidos por vía legal.

4. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el nombre es (i) un derecho inherente a todas las personas, (ii) un signo distintivo y (iii) una institución de policía que hace posible la identificación y evita la confusión de personalidades. Ha advertido la Corte también, en la sentencia T-511 de 1994, que “(…) a pesar de que el nombre sea un indicativo del sexo, en todo caso no lo define por lo que, en consecuencia, su modificación no debería suponer el cambio de sexo”. Puede entonces concluirse que “el estado civil de las personas, del que se reitera que hace parte el nombre, es un mecanismo que, desde el punto de vista estrictamente constitucional, debe ser regulado por el legislador, (…), pues su contenido es altamente relevante para establecer la identidad individual, familiar, social y nacional de cada ser humano”.

5. Existen diferentes mecanismos a efectos de modificar y corregir el nombre en el registro civil. En particular, respecto de la modificación del nombre el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció que ello podía hacerse, por una sola vez, mediante el otorgamiento de escritura pública. Si se pretende hacer ello por segunda vez es necesario acudir ante el juez de familia o juez civil municipal a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regido por los artículos 304, 577, 579 y 580 del Código General del Proceso. Conforme a ello, no existe una prohibición de modificarse el nombre en más de una ocasión siendo posible, para el efecto, acudir ante el juez. En dicho proceso, los terceros podrán oponerse al cambio “si es que entienden que con ello se ven perjudicados de alguna manera, ya que el juez precisamente tiene la posibilidad de valorar las pruebas necesarias para adoptar una decisión en el marco del referido proceso de jurisdicción voluntaria”.

6. La Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de modificar el nombre a través de sentencias de tutela, fundada en “razones de lo que se ha llamado la ´identidad de género´”. Así ha ocurrido en las sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-068 de 2014. No obstante que la Corte ha considerado procedente la acción de tutela para acceder a la modificación del nombre, no puede desconocerse que “(…) los procedimientos ordinarios instituidos por el legislador (i) son razonables, (ii) no atentan contra el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) propenden por la protección del bien común, dotando de seguridad jurídica las relaciones tanto privadas como públicas”.

Cabe advertir que la razón por la cual este Tribunal ha considerado cumplido el requisito de subsidiariedad en los casos analizados consiste en el hecho de que se trata de asuntos relativos a la identidad sexual, en los cuales existe el riesgo de causación de un daño respecto del ejercicio de la autonomía. Esa orientación es incorrecta si se tiene en cuenta que la Corte ha señalado también que la restricción establecida es constitucional y razonable, propende por la protección del interés común y, en esa dirección, tiene por objeto brindar seguridad jurídica a las relaciones de personas entre sí y ante el Estado. Las decisiones adoptadas han supuesto la inaplicación, únicamente para el caso concreto, del límite legal fijado.

7. Declarar inconstitucional la norma demandada implicaría desconocer el carácter excepcional de su inaplicación y supondría, al mismo tiempo, establecer una regla opuesta “a la de la norma elaborada legalmente por el auténtico legislador, lo que por demás resultaría particularmente grave de cara a la posible usurpación de su competencia constitucional (…)”. Es importante señalar, además, que las decisiones de la Corte que han llevado a  la inaplicación de la norma demandada suponen una valoración probatoria, de manera que ello desborda las funciones propias de un notario. En esa medida, encuentra justificación la intervención de un órgano judicial.

8. La norma impugnada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad dado que se apoya en la autorización para restringirlo, a efectos de proteger los derechos de los demás. La disposición demandada no impide acudir ante la jurisdicción ordinaria a efectos de solicitar el cambio de nombre. De ello se desprende que la disposición acusada, interpretada armónicamente con el resto de las disposiciones relevantes, no se opone a la Constitución.                                                          

II. CONSIDERACIONES          

  1. COMPETENCIA

1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988[7], con fundamento en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución. En efecto, el referido Decreto fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 cuyo artículo primero, literal h, lo revistió de facultades extraordinarias para autorizar el cambio de nombres y apellidos ante notario.  

  • PRIMERA CUESTION PRELIMINAR: la aptitud del cargo

2. La acusación formulada por los demandantes cumple las condiciones básicas para motivar un pronunciamiento de fondo. Para este Tribunal, a la disposición se adscribe la restricción alegada por los demandantes, de manera que se cumple el requisito de certeza. Igualmente el razonamiento contenido en la demanda no solo es claro, en tanto permite comprender el sentido de la acusación formulada, sino que también es pertinente al expresar objeciones fundadas en la infracción de los artículo 14 y 16 de la Carta Política. A su vez, la impugnación satisface la exigencia de especificidad, dado que se argumenta, acorde con lo estudiado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela, la manera en que la expresión cuya inexequibilidad se solicita, desconoce la autonomía de las personas para identificarse ante la sociedad. Finalmente, considerando el cumplimiento de los requisitos anteriores, concluye la Corte que la demanda consigue suscitar una duda mínima respecto de la constitucionalidad del artículo 6 (parcial) del Decreto 999 de 1988, que modificó el  artículo 94 de la Ley 1260 de 1960 y, en esa medida, se cumple la exigencia de suficiencia.

  • SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: régimen general de la modificación del nombre

3. A efectos de delimitar el problema jurídico del que se ocupará la Corte, es necesario hacer una síntesis preliminar de las principales reglas de competencia y procedimiento que rigen actualmente la sustitución, corrección o adición del nombre –en adelante modificación- en el orden jurídico vigente.

4. El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad.    

Estas son las principales reglas legales vigentes en materia de modificación del nombre y cuya enunciación resulta necesaria para delimitar el problema jurídico. Sobre ellas la Corte profundizará en la Sección E) de esta providencia.

  • PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN

5. En atención al contenido de la demanda, de las diferentes intervenciones y del régimen legal vigente en materia de modificación del nombre, le corresponde a este Tribunal resolver el siguiente problema:

¿La regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 -que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970- conforme a la cual la modificación notarial del nombre mediante el otorgamiento de escritura pública es posible “por una sola vez”, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)?

6. Con el propósito de resolver este problema, la Corte se referirá al régimen legal del nombre y a las posibilidades previstas para modificarlo (sección E). Seguidamente, este Tribunal delimitará el alcance de las normas con fuerza constitucional que amparan el derecho al nombre, identificando algunas de las decisiones nacionales e internacionales que se han ocupado de la materia (sección F). A continuación caracterizará el precedente fijado por esta Corporación en relación con el cambio de nombre (sección G). Con fundamento en tales consideraciones, la Corte analizará la constitucionalidad de la disposición demandada (sección H) y definirá la decisión que debe adoptarse (sección I).

  • EL RÉGIMEN LEGAL DEL NOMBRE Y, EN PARTICULAR, LAS REGLAS APLICABLES A SU MODIFICACIÓN

Consideraciones generales sobre el régimen legal del nombre

7. La doctrina más autorizada ha definido el nombre como “un medio de individualización consistente en el empleo de una palabra (o una serie de palabras) para designar a una persona[8]. Entendido en un sentido amplio, se encuentra conformado por el prenombre o nombre de pila que tiene “una función de discriminación individual[9] y por el nombre familiar o patronímico mediante el cual se “designa a la persona en virtud de su adscripción a una familia determinada[10].

El ordenamiento jurídico colombiano prevé un conjunto de reglas que constituyen el régimen jurídico del nombre. El Decreto Ley 1260 de 1970 por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, prescribe en su artículo 3 que -con fundamento en el derecho a la individualidad- todas las personas tienen derecho al nombre que por ley les corresponda. Igualmente prevé que el nombre –en sentido amplio- comprende, además del prenombre o nombre de pila, los apellidos y, en su caso, el seudónimo.

8. El nombre es objeto de reconocimiento cuando se formaliza el registro civil de nacimiento, como se desprende de lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1979. En efecto, los textos vigentes de los artículos 52 y 53 del referido Decreto -al aludir a la sección en la que se incluye el nombre[11] y al referir la inscripción de los apellidos[12]- indican que la identificación de la persona se produce formalmente a partir del momento en que se produce dicho registro.

9. A pesar de que el nombre de las personas físicas no es, en estricto sentido, un bien objeto de apropiación, el ordenamiento ha previsto instrumentos para asegurar su defensa y protección. Así, el artículo 4º del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que la persona a la que le sea discutido el derecho a usar el propio nombre o que pueda resultar afectada por el uso que otra persona haga del mismo, puede demandar judicialmente a fin de que (i) se ordene que cese la perturbación, (ii) se den seguridades frente a temores fundados y (iii) sea indemnizada por los daños a los bienes de su personalidad, así como por el daño moral que hubiera sufrido. En el primer caso se encuentra, según lo ha indicado la doctrina, la acción iniciada por el hijo extramatrimonial reconocido a fin de “oponerse eficazmente a la impugnación que contra dicho uso hagan los hijos matrimoniales del mismo padre[13]. En esa misma dirección resulta posible oponerse a la usurpación de los nombres, lo que ocurre “no solo cuando otra persona pretende usarlos para identificarse ante los demás, sino cuando de tal nombre y apellido se hace algún otro uso que ocasiona perjuicios, por ejemplo, un uso comercial, teatral, novelesco, o son empleados como seudónimo[14]. La presentación de tal tipo de reclamos corresponde al titular del nombre o al afectado, así como aquel que demuestre un interés legítimo. Incluso el ordenamiento penal ha previsto sanciones, bajo el tipo penal de falsedad personal, para aquél que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos (art. 296 del Código Penal).

La modificación del nombre y el régimen aplicable

10. El nombre no es inmutable. En efecto, el artículo acusado, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el propio inscrito y a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura pública puede disponer la modificación del registro, con el propósito de sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre[15]. A su vez, el Código General del Proceso prescribe como una competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (art. 18.6) y como una de las materias que se tramitan mediante el proceso de jurisdicción voluntaria (art. 577.11) la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil o del nombre.    

En el caso de los menores de edad, el artículo 2º del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe quesus representantes legales podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, siguiendo para el efecto el mismo proceso que establece el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988. Esta facultad no impide que cuando llegue a la mayoría de edad, el inscrito pueda por otra vez modificar su nombre[16]. La posibilidad de que los padres adoptantes dispongan la modificación del prenombre o nombre de pila del hijo adoptivo depende, según lo tiene establecido el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, de que el niño sea menor de tres años, consienta en ello o el juez llegue a considerar justificado el cambio. En todo caso, sí serán modificados los apellidos de manera que correspondan con los de sus padres[17].

11. Si bien la modificación del nombre tiene efectos muy importantes, no implica la alteración del estado civil ni tampoco, por sí misma, la variación de la identidad sexual en el registro -materia regulada actualmente en el Decreto 1227 de 2015[18]- ni la variación de la filiación de la persona. Sobre esto último y de tiempo atrás sostuvo la Corte Suprema de Justicia “que el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución[19].    

12. La Corte juzga necesario detenerse en un asunto particular ya anunciado en la sección C) de esta providencia a saber: el número de variaciones posibles del nombre y los funcionarios o autoridades competentes para autorizarlo, según las normas vigentes. En su intervención la Procuraduría General de la Nación advierte que no resulta cierto afirmar que el nombre sólo puede modificarse en una única oportunidad, en tanto el Código General del Proceso ha previsto que mediante el proceso de jurisdicción voluntaria sea factible solicitar dicha autorización (art. 577.11). En similar dirección se encuentra la Circular 070 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se establece que una de las modificaciones del registro civil que requiere decisión judicial es el cambio de nombre por segunda vez. Según esa interpretación, la modificación del nombre en más de una oportunidad es posible bajo la condición de que se obtenga autorización judicial previo agotamiento del proceso. Conforme a ello, la restricción a la modificación “por una sola vez” únicamente se encuentra prevista cuando ella se adelanta ante los notarios.   

12.1. Una primera interpretación de las disposiciones vigentes indicaría que tal conclusión no resulta correcta. Según dicha comprensión, a pesar de que el Código General del Proceso establece que puede acudirse a un proceso de jurisdicción voluntaria para tramitar la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel (arts. 18.6 y 577.11), dicha posibilidad no implica que el régimen sustantivo aplicable sea diferente y, en esa medida, la regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988 que prescribe un límite al número de veces en que puede modificarse el nombre también sería aplicable cuando dicha solicitud se tramita ante el juez civil.

En apoyo de esta tesis podría indicarse (i) que el artículo 18.6 del Código General del Proceso, al indicar que a los jueces municipales les corresponde en primera instancia -sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios- conocer de tales materias, ha establecido una competencia a prevención, de manera que el interesado en introducir en su nombre cualquiera de los ajustes referidos puede elegir entre efectuar tal solicitud a las autoridades judiciales o adelantar el trámite correspondiente ante el notario. En adición a ello, (ii) la consideración de que las disposiciones que se refieren al proceso de jurisdicción voluntaria para el ajuste de nombre no comportan el reconocimiento de la posibilidad de solicitarlo por más de una vez a las autoridades judiciales, encuentra apoyo en el hecho de que no existe ningún otro régimen sustantivo, diferente al contenido en el Decreto Ley 999 de 1988, que discipline esta materia.

12.2. Por el contrario, a favor del planteamiento del Ministerio Público se encuentra no sólo la postura de varios de los intervinientes y de la Registraduría del Estado Civil, reflejada en la Circular 070 de 2008 antes mencionada, sino también la interpretación que en materia de subsidiariedad de la acción de tutela frente a las pretensiones de cambio de nombre por segunda vez, ha desarrollado la Corte Constitucional. En efecto, en las sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016, este Tribunal reconoció que el Código General del Proceso tenía previsto un trámite específico -el de jurisdicción voluntaria- para obtener la autorización de modificación del nombre en una segunda oportunidad.

a) En la sentencia T-611 de 2013 la Corte se ocupó de analizar el caso de una persona que solicitó a una notaría el cambio de nombre por segunda vez.  Advertía que la modificación inicial había ocurrido durante un evento “esquizo afectivo”.  Al ocuparse de la procedencia de la acción de tutela la Corte sostuvo:

“Sea lo primero advertir que, de acuerdo con lo expuesto en los puntos precedentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la cual se dirige esta acción, actuó en ejercicio de sus competencias legales y funcionales y no podía, ante la ley, anular el acto jurídico mediante el cual se inscribió el cambio de nombre del solicitante, sin que existiera decisión judicial que se lo ordenara.

Tampoco se encuentra que la actuación de la Notaría Cuarta de Bogotá, que autorizó la escritura pública número 1915 de septiembre 17 de 2010, mediante la cual Edward Yesid Rodríguez Amaya cambió su nombre por el de Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund, acto que dio origen al reemplazo del registro civil de nacimiento del accionante, hubiere lesionado los derechos del accionante, pues al despacho notarial no le era dado exigirle que expresara su voluntad precedido de un documento que acreditara su idoneidad mental.

La realidad es que existe un acto jurídico (la escritura pública 1915 de septiembre 17 de 2010 de la Notaría Cuarta de Bogotá) con apariencia de legalidad que está produciendo efectos jurídicos, pues no ha sido invalidado judicialmente. También lo es que ese acto jurídico fue producto de la aparente voluntad de quien ahora propugna por volver a su nombre original.

Frente a tal hecho esta Sala encuentra que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicción voluntaria (…) o el proceso declarativo ordinario (…)) para la solución de este problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia” (…) es evidente en este caso.

Lo anterior constituye razón suficiente para, con base en los precedentes constitucionales fijados por la Corte, inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en lo relacionado con el cambio de nombre por una sola vez, pues lo contrario, es decir mantener el nombre contra la evidencia que demuestra que aquel riñe con la real identidad de su titular, constituiría un impedimento definitivo para permitir adecuarlo como rasgo de aquella al proyecto de vida del accionante, teniendo en cuenta además que la exteriorización de dicho proyecto involucra una inconsistencia entre la apariencia y el nombre, en cuanto al género (…)” (Subrayas no hacen parte del texto original).

La sentencia reconoció la existencia de medios judiciales para tramitar la modificación del nombre, no obstante lo cual sostuvo que ante la inminencia de los perjuicios de no hacerlo de forma inmediata, procedía amparar los derechos que se invocaban a efectos de ordenar a la notaría correspondiente a que procediera en esa dirección.  

b) En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-086 de 2014 frente a la solicitud de una persona que había modificado su nombre mediante el trámite notarial por uno femenino y, posteriormente, pretendía una nueva modificación siguiendo ese mismo procedimiento a fin de adecuarlo a su identidad sexual. Sobre la procedencia de la acción de tutela señaló:

“En cuanto a la subsidiariedad, cabe señalar que a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensión del accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales. Tal como fue señalado en la sentencia T-611 de 2013 (…), ante la inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonomía” (Subrayas no hacen parte del texto original).

c) Análoga orientación tuvo la sentencia T-077 de 2016, en la que este Tribunal reconoció la existencia de otro medios judicial a efectos de solicitar el cambio por segunda vez, pese a lo cual concluyó que dada la urgencia de otorgar la protección constitucional procedía la acción de tutela. Dijo la Corte:

“La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura pública, al considerar que el mecanismo civil ordinario “desconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales. Si bien, en principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”.

El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso (…), escenario en el cual puede solicitar la corrección, sustitución o adición del nombre.

Pese a la existencia del medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado –sentencias (…) T-611 de 2013 (…) y T-086 de 2014 (…)- este Tribunal ha considerado que el recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto, la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano”. (…)

Tratándose de situaciones como la planteada por la parte actora, que invoca la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica, vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez, cuya pretensión es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisión considera que la acción de tutela procede de manera excepcional en el sub examine, por cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria, cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela, podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se advierte del escrito de tutela” (Subrayas no hacen parte del texto original).

d) De este grupo de decisiones se desprende que la Corte ha considerado -al fijar el fundamento de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que impiden la modificación del nombre ante notario cuando ello se hace por segunda vez- que a pesar de encontrarse previsto el proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles municipales en primera instancia, el recurso constitucional es procedente. Ello ha obedecido, en buena medida, a la urgencia de satisfacer las pretensiones de amparo formuladas por los accionantes en cada uno de los casos examinados por la Corte[20].    

12.3. Esta conclusión coincide, según se dejó dicho, con la posición oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en la Circular 070 de 2008, sostuvo al referirse a los diferentes instrumentos para modificar aspectos incluidos en el registro civil:

“(…) Decisión judicial: Las correcciones o modificaciones que alteren el estado civil del inscrito, solo pueden ser ordenadas por un juez de la República, mediante sentencia ejecutoriada (ej. cambio de sexo, impugnación de maternidad o paternidad o ambas, cambio de nombre por más de una vez, corrección de ciudad y de fecha de nacimiento o de una u otra, etc.).

En estos casos en que lo que se pide por el interesado es el cambio de uno de los requisitos esenciales contenidos en el registro del estado civil, se deberá presentar demanda al juez competente en que exponga los hechos y las pruebas que pretenda hacer valer, tales como documentales y testimoniales, y por el trámite que corresponda, logre así un fallo que ordene la modificación del acta del estado civil, para de este modo procederse por la oficina de registro civil, respectiva” (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original).

12.4. En síntesis, el régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria; y (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la variación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad.    

  •  SIGNIFICADO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL NOMBRE

El reconocimiento normativo del derecho al nombre en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad

13. El artículo 14 de la Constitución, con fundamento en el cual se ha reconocido la vigencia de un derecho al nombre de todas las personas, prescribe que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica”. Del mismo modo, el artículo 44 de la Carta Política indica que el nombre es un derecho fundamental de los niños. Dichas disposiciones, tal y como lo revela la práctica interpretativa de este Tribunal, deben ser analizadas a la luz del artículo 1° que reconoce el respeto de la dignidad humana como uno de los fundamentos del régimen establecido en la Constitución de 1991.  

14. El derecho a la personalidad jurídica fue plasmado -de forma idéntica al texto de la Constitución- en el artículo 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, en términos muy similares, en el artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A su vez, el derecho de los niños a tener un nombre fue reconocido en la Convención Sobre los Derechos del Niño (art. 7) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24). Por su parte, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 18) se indicó, sin hacer alusión a ningún límite de edad, que “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”. Dispuso además que “[l]a ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

A su vez, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer, en el literal g) de su artículo 26, indica que los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán -en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres- los mismos derechos personales como “marido y mujer”, entre ellos el derecho a elegir el apellido. 

15. La relevancia jurídica de este derecho en el orden internacional se evidencia en lo dispuesto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 27 se prohíbe -incluso en el caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado- la suspensión del derecho al nombre y a la personalidad jurídica. Ello supone, destaca la Corte, que la disposición que reconoce dichos derechos se integra, con fundamento en lo previsto en el artículo 93 de la Carta, al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, cumpliendo entonces no sólo una función interpretativa sino también integradora. 

16. En suma, a partir de los artículos 1, 14 y 44 de la Constitución y de los artículos 3 y 18 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del literal g) del artículo 24 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer, es posible reconocer la vigencia y la exigibilidad de un derecho fundamental al nombre.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el derecho al nombre

17. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la importancia del nombre y su protección. Sus pronunciamientos revelan un reconocimiento amplio del derecho al nombre, a partir de su vinculación con otras garantías consagradas también en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. A continuación este Tribunal se refiere a algunas de las sentencias, a efectos de identificar las líneas de interpretación afirmadas por dicha Corporación.   

17.1. El caso de Dilicia Olivean Yean y Violeta Bosico Cofi contra República Dominicana, tuvo como origen la decisión de las autoridades encargadas del Registro Civil de negarse a emitirlo. Se trataba de dos niñas -de 10 meses y 12 años- quienes a pesar de su ascendencia haitiana, habían nacido en el Estado demandado. Tal determinación fue adoptada por las autoridades a pesar de contar con los documentos requeridos.

La Corte analizó la condición de apátridas a las que fueron sometidas las dos menores, lo que a su juicio había comprometido el goce de sus derechos fundamentales. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, determinó que el Estado era responsable por desconocer los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley, así como el reconocimiento de la personalidad jurídica. Señaló:

“178. Una persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica.

179. La Corte estima que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares.

180. En el caso concreto, el Estado mantuvo a las niñas Yean y Bosico en un limbo legal en que, si bien las niñas existían y se hallaban insertadas en un determinado contexto social, su existencia misma no estaba jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica”.

Al referirse al derecho al nombre, determinó que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, ni registrada ante el Estado. En consecuencia, los Estados deben protegerlo, facilitar su registro y garantizar que “(…) la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Según la Corte “[u]na vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. A juicio de ese Tribunal “[e] l nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana[21].

17.2. En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana condenó al Estado de Guatemala por la masacre acaecida en el parcelamiento conocido como “Las Erres”, el 7 de diciembre de 1982, en el cual soldados guatemaltecos retuvieron a varias personas, para posteriormente abusar sexualmente de algunas niñas, torturar a múltiples sujetos y ponerle fin a la vida de muchos otros. No obstante que se presentó la acción penal en el año de 1994, se cuestionó la falta de diligencia del Estado en la investigación, juzgamiento y sanción de estas conductas. Concluyó la Corte que al señor Ramiro Antonio Osorio Cristales, quien para ese momento era un niño, le fueron violados sus derechos a la familia y a un nombre, dado que el Estado lo mantuvo separado de su familia y con otra identidad. Dice la sentencia:

“(…) en la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños de sus familias, posteriormente a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños, en algunos casos por los propios militares. Además, está establecido que dicha práctica implicó, en muchos casos, que se le cambiara el nombre y negara la identidad de los niños. El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situación (…)”[22].

El comportamiento reprochado por la Corte implicó, en el caso estudiado, que Osorio Cristales sólo pudiera reencontrase con su familia biológica en 1999 y únicamente hubiera podido recuperar “el nombre que sus padres le dieron” hasta el año 2002. En consecuencia, se declaró una “(…) falta absoluta de acción estatal después del 9 de marzo de 1987 y hasta 1999, a fin de reunificar a Ramiro Osorio Cristales con su familia biológica y restablecer su nombre y apellidos (lo cual) constituye una violación de su derecho a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma[23]. Así pues, para la Corte fue necesario reconocer que, además de la afectación psicológica y del sufrimiento duradero que padeció, el señor Osorio Cristales tuvo que vivir alejado de su familia, con otro nombre y otra identidad.

17.3. Al conocer de un caso similar, esta vez en contra de El Salvador, la Corte Interamericana condenó al Estado por las desapariciones forzadas de niños y niñas, ocurridas entre el año de 1981 y 1983, perpetradas por distintos cuerpos militares. En los hechos, que tuvieron lugar en distintos operativos de contrainsurgencia, fueron sustraídos y retenidos varios niños. En particular, frente a Gregoria Herminia Contreras la Corte determinó que además de la apropiación que sufrió, fue sometida a un cambio de nombre y de apellidos, como medio para suprimir su identidad. Al respecto, se concluyó que el Estado trasgredió el artículo 18 de la Convención al encontrarse demostrado que “(…) se apropiaron de Gregoria Herminia Contreras a la edad de 4 años la registraron bajo datos falsos el 16 de mayo de 1988 alterando, entre otros aspectos, parte del nombre y el apellido que le habían dado sus padres biológicos, datos con los cuales ha vivido desde entonces. Sostuvo la Corte:

“(…) Su cambio de nombre y apellido, como medio para suprimir su identidad, aún se mantiene pues el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificación, incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos (…)”[24].

De manera que para ese Tribunal, la afectación del derecho a la identidad en las circunstancias expuestas, implicó un fenómeno jurídico complejo, que abarcó una sucesión de acciones ilegales y de violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad y sus familiares, las cuales se tradujeron en actos de injerencia en la vida privada, así como afectaciones al derecho al nombre y a las relaciones familiares. Esta cuestión fue reforzada por un peritaje, en el que se indicó que las conductas descritas desconocieron el centro mismo de la identidad de Gregoria, al robarle no sólo el nombre, sino su familia, su lugar, su comunidad y su pueblo. Desconocer tales raíces le causó un vacío existencial y le impidió construir un proyecto de vida en el que pudiera definir con claridad su identidad:

“116. En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla ilegalmente, someterla a actos de violencia y violación sexual, inscribirla con otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificación por otros falsos y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingüístico, según las circunstancias, así como en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos datos, constituye una violación agravada de la prohibición de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, así como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones familiares, como medio de identificación personal. Más aún cuando el Estado no ha adoptado con posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad”[25].

17.4. El artículo 14 de la Convención –referido al derecho al nombre- le ha permitido a la Corte definir un verdadero derecho a la identidad. Así fue puesto de presente al estudiar un caso en contra de Uruguay, en el que se alegaba que cuerpos castrenses de varios Estados coordinaron una operación dirigida a la opresión de organizaciones políticas de izquierda.

Según los hechos, el 24 de agosto de 1976 María Claudia García –quien para ese momento tenía 19 años y se encontraba embarazada- fue retenida en Argentina junto con su esposo Marcelo Ariel Gelman por comandos uruguayos y argentinos. La pareja de esposos permaneció en un centro de detención, en el que el señor Gelman fue torturado y posteriormente ejecutado. María Claudia fue trasladada a Montevideo de forma clandestina, lugar en el que permaneció detenida hasta el momento del nacimiento de su hija. A finales de diciembre de 1976, le fue sustraída la menor y dejada en un canasto a la entrada del hogar de un policía uruguayo y de su esposa, quienes recogieron el canasto y registraron a la menor como su hija bajo el nombre María Macarena Tauriño Vivian. Pese a lo anterior, los abuelos emprendieron una investigación particular para conocer lo que había sucedido con su nieta. Luego de haber conseguido contactarla, María Macarena Tauriño Vivian a la edad de 23 años cambió su nombre -por el que le hubieran puesto sus verdaderos padres-, su nacionalidad y su filiación. Sin embargo, los hechos nunca pudieron ser investigados ni sancionados por Uruguay puesto que el 22 de diciembre de 1986, el parlamento uruguayo aprobó la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, relacionada con los delitos acaecidos durante el régimen militar.

La Corte determinó que el derecho a la identidad, pese a que no se encuentra expresamente contemplado en la Convención, hace parte de ella, pues “(…) es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia”.Consideró también que “(…) el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”[26].

En esta oportunidad, advirtió nuevamente que el cambio de nombre constituyó un mecanismo para suprimir la identidad. En efecto, la menor vivió otra realidad y no tuvo acceso a su verdadera filiación y a la verdad, durante más de 23 años. Además, para la Corte, los hechos descritos podían ser calificados como una forma particular de desaparición forzada:

“132. En mérito de lo anterior, la sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García como consecuencia de la detención y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efecto, al dejar la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención Interamericana. Esto es consistente con el concepto y los elementos constitutivos de la desaparición forzada ya abordados (supra párrs. 64 a 78), entre ellos, la definición contenida en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 2007, que en su artículo 2° se refiere a “cualquier otra forma de privación de libertad (…)”.

17.5. De los pronunciamientos citados pueden desprenderse las siguientes reglas: (i) el derecho a tener un nombre constituye una garantía esencial del derecho a la identidad; (ii) la conservación del nombre elegido por los padres es una expresión del derecho al nombre; (iii) la privación arbitraria del nombre que es elegido directamente o seleccionado por los padres, desconoce la posibilidad de que las personas afirmen su propia singularidad en sus relaciones con la familia, la sociedad y el Estado; y (iv) la supresión arbitraria del nombre como mecanismo para eliminar la identidad de las personas, puede implicar además la violación del derecho a la familia, a la verdad y a la intimidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al nombre y cuestiones relacionadas

18. Esta Corporación ha definido el contenido del derecho al nombre y a gozar de una identidad ante el Estado y la sociedad. Desde sus primeras providencias ha resaltado la importancia constitucional del reconocimiento del derecho al nombre. En esa dirección sostuvo que “[e]l nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno”. Por ello, según la Corte, “[e]n sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad (…), por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto[27]. La comprensión del nombre no como una categoría de orden legal, sino como una institución constitucionalmente relevante y fundada en el reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, a la identidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y a la familia, dio lugar a un desarrollo jurisprudencial que ha permitido la delimitación de varias posiciones iusfundamentales relacionadas. 

  1. Derecho a tener un nombre 

18.1. En la sentencia T-090 de 1995 este Tribunal destacó que el derecho al nombre no sólo encuentra sustento en el inciso 1 del artículo 3 del Decreto Ley 1260 de 1970, sino también en el derecho fundamental a la personalidad jurídica y en el artículo 44 de la Constitución que reconoce el derecho de los niños al nombre y a la nacionalidad. Sostuvo esta Corporación que “[e]l ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás, y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Ello se logra mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad”. Sostuvo la Corte que había sido desconocido el derecho al nombre de una menor, a quien el registrador municipal se negó a expedir un certificado válido de registro civil de nacimiento -con sustento en que el acta de reconocimiento carecía de la firma del funcionario competente-. A juicio de este Tribunal, dicha determinación la privaba de la posibilidad de llevar el apellido de su padre e identificarse con su nombre completo.

18.2. Ese mismo año, en la sentencia T-191 de 1995, consideró la Corte que el derecho de los menores a un nombre y a conocer su filiación, resulta transversal para la satisfacción de la dignidad humana, ya que se traduce en la posibilidad de ser identificado y diferenciado de los demás individuos y de ejercer otros derechos –como los relativos a su alimentación, crianza, educación y establecimiento-[28]. En el caso de un sujeto que puso en duda que dos niños fueran sus hijos  y que pretendía exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que como padre tendría, la Corte determinó que no le correspondía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sufragar los costos o realizar las pruebas que determinaran la real filiación de los menores, sino que esta labor dependía del accionante. Por tanto el reconocimiento de la paternidad, como acto unilateral y libre, se sujeta a la voluntad del accionante, sin que exista una obligación del Estado de absolver sus dudas fácticas a través de la interposición de una acción de tutela. Sin embargo, dado que la Corte encontró que se hallaban en juego los derechos de los menores a tener su nombre, dispuso compulsar copias de lo actuado al ICBF para que iniciara el proceso de investigación de la paternidad de los menores en cuestión.

18.3. La sentencia T-106 de 1996 afirmó que del derecho fundamental de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica se deducen, de manera ineludible, los derechos a gozar de una identidad ante el Estado y la sociedad, así como también a ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones. En consecuencia, afirmó la Corte, el registro tiene una significativa importancia si se tiene en cuenta que por su intermedio se adquiere, oficialmente, uno de los atributos de la personalidad que identificará e individualizará al sujeto lo largo de su existencia “(…) tanto en lo que le sea benéfico como en lo que le resulte desfavorable, según su comportamiento y actividad públicos y privados”. Así se determinó en el caso de una mujer que solicitó la protección de su hija -por cuanto el supuesto padre se negaba a contribuir con el pago de las obligaciones legales en favor de la menor- y en el que la Corte, después de determinar que el proceso de tutela no es el idóneo para definir la filiación, ordenó que su hija fuera registrada y que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la asesorara a efectos de adelantar el proceso de investigación de paternidad.

18.4. En la sentencia T-329A de 2012 se conoció el caso de un señor que manifestó haber nacido en 1982 y a quien sus padres nunca lo inscribieron en el registro civil ni tampoco lo bautizaron. Indicó el accionante que a sus diez años se ausentó de su núcleo familiar. El 9 de enero de 2010, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, lo que dio lugar a la iniciación de una investigación penal por los delitos de hurto calificado y agravado. No obstante, por su condición de indocumentado –como así lo acreditó la Registraduría Nacional del Estado Civil- y en consideración a que no se había podido ubicar a sus familiares, la Fiscalía no había tenido la posibilidad de realizar la audiencia de individualización de la pena para efectos de dictar sentencia en su contra. En consecuencia, el actor solicitó la expedición de su cédula a fin de evitar la vulneración a su derecho a obtener la plena identificación.

La Corte decidió tutelar los derechos del accionante –pese a no contar con un documento soporte, como el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad- y en consecuencia, dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignara un cupo numérico y procediera a efectuar el trámite de la expedición de la cédula de ciudadanía. A juicio de la Corte, no otorgarle este documento implicaría invisibilizar jurídicamente a una persona:

“(…) no era cierta la supuesta existencia de un vacío normativo, para que de manera excepcional se asignara un cupo numérico a una persona privada de la libertad, que no se encontrara inscrita en el registro civil, pues tal como quedó indicado, el marco normativo aplicable estaba consagrado en el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, procedimiento que tenía mucho sentido en clave constitucional, como el ahora establecido en la Ley 1453 de 2011, en tanto no es posible eclipsar la posibilidad de que se garantice el derecho fundamental a la personalidad jurídica, solamente bajo el argumento de que la persona no allegó cualquiera de los documentos que exige el Código Electoral (Art. 62), pues se trata de una situación que además de invisibilizar jurídicamente a una persona, no hace posible garantizar su estado civil (Art. 42 CP), lo cual claramente riñe con el principio de la dignidad humana consagrado en la Constitución (Art. 1° CP)”.

  • Derecho a participar en los procedimientos que inciden en la definición o modificación del nombre, el sexo o los documentos de identidad y a exigir el cumplimiento de tales procedimientos 

18.5. En la sentencia T-477 de 1995, esta Corte se pronunció al conocer la acción de tutela presentada por una persona que cuando era niño le fueron cercenados los testículos y el pene. Sus padres llevaron al menor al hospital más cercano y allí fue posteriormente trasladado a un hospital en el que se le practicó una operación que modificó su pene. El menor permaneció al cuidado de un albergue religioso, recibiendo educación como niña y su nombre fue modificado por uno femenino. Realizada una nueva intervención, se inició un tratamiento a fin de que el paciente tomara consciencia de su condición de mujer. Dado que el niño nunca dejó de sentirse hombre exigió que se le tratara como tal, se empezó a vestir de acuerdo con su verdadera identidad y se negó a tomar las pastillas que aumentaban sus hormonas femeninas. Solicitó entonces el amparo de sus derechos con el fin de que se le protegiera el derecho a considerarse parte del género masculino.

En esta oportunidad la Corte señaló que existe un verdadero derecho a la identidad que implica reconocer que la persona se autodetermina, se autoposee, se autogobierna:

“El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro.

El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad”.

Concluyó que las personas asumen el dominio de su libertad y por tanto no puede tomarse ninguna decisión de alteración del sexo sin su consentimiento. Advirtió la Corte que en el caso analizado fueron vulnerados los derechos del menor:

“21.1 Hay que decir que el padre no podía otorgar poder para que se cambiara el sexo de su hijo, porque, se insiste, tal decisión sólo corresponde a la persona que quiere que su cuerpo tenga la mutación, significa lo anterior que el poder contiene un OBJETO ILÍCITO, puesto que viola derechos fundamentales, como ya se demostró; y, el Juez no podía avocar el conocimiento sin el poder directo del interesado, faltaba un presupuesto procesal y al hacerlo incurrió en una vía de hecho, y por este grave error terminó autorizando una sustitución de registro civil por presunto cambio de sexo, cuando el sujeto pasivo de ese "cambio" ni había autorizado que se le modificara su condición de hombre ni tampoco que de ahí en adelante se lo considerara como mujer sin serlo. En este aspecto, el ser humano, es libre de escoger su propio camino y un Juez no puede torcérselo por petición de otra persona”.

Varias órdenes se adoptaron en esta oportunidad. Además de (i) disponer que (i) se obtuviera el consentimiento informado del paciente para cualquier tratamiento médico de readecuación de sexo, también (ii) se ordenó conservar el nombre que, de forma inicial, lo identificaba como hombre. 

18.6. En la sentencia T-1229 de 2001 la Corte examinó el siguiente asunto. El padre de una menor –la accionante- decidió reconocer a su hija en una notaría. Sin embargo, la notaría omitió los trámites de notificación previstos a efectos de repudiar o aceptar dicho reconocimiento, de manera que ni la accionante ni su madre, tuvieron oportunidad de ejercer tal derecho. Advirtió que la modificación de su registro civil, incluyendo el apellido del padre que la reconoció como su hija había dado lugar a numerosos problemas en tanto no podía (i) contraer matrimonio con el padre de su hija –ya que al ser ella menor de edad requería de la autorización de sus padres y por ello se negó a solicitarle esto a un extraño-, (ii) registrar a su pequeña hija a causa de las dudas en su apellido y (iii) obtener un pasaporte para realizar un viaje al exterior con el padre de su hija.

Esta Corporación indicó que existe un derecho fundamental de toda persona a tener un nombre y a conocer su filiación. Sin embargo, advirtió que el proceso de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en tanto afecta el derecho al nombre, impone la notificación del afectado a efectos de ejercer su derecho a repudiarlo o aceptarlo. Según la Corte dicha notificación “(…) no es pues una formalidad intrascendente, sino el acto procesal necesario para el ejercicio de un derecho, el de aceptar u repudiar el reconocimiento de la paternidad, derecho que tiene una clara trascendencia constitucional en la medida en que define el nombre de la persona, expresa su filiación, y por lo tanto, determina quién es el titular de los derechos y obligaciones derivados de la condición de hijo.

18.7. En la sentencia T-678 de 2012 la Corte se ocupó de establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil había violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de una persona a la que se le negaba la cancelación de un registro civil, expedido al margen del procedimiento previsto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 para ejercer la facultad de modificar el nombre. La accionante, luego de referir los trámites administrativos y judiciales adelantados, destacó que la omisión en efectuar la cancelación del registro civil de nacimiento le había impedido recibir el título de la especialización cursada en una universidad, por haber iniciado sus estudios con unos apellidos y haberlos culminado con otros.

Este Tribunal, con fundamento en el derecho a la personalidad jurídica y en el debido proceso administrativo, consideró que la Registraduría -al haber procedido a modificar un nombre mediante un procedimiento irregular- debía anular su actuación y corregir el documento de identidad de la accionante. La Corte señaló que dada la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, en tanto a través de ellos “se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas”, el legislador había prescrito unos trámites precisos para modificar o alterar tales documentos.

18.8. En la sentencia T-623 de 2014 se indicó que “(…) dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica (…), los procedimientos administrativos dirigidos a su ajuste, actualización, etc – como la cancelación por doble cedulación – tienen carácter sustantivo. Conforme a ello “en su desarrollo, deben respetarse las garantías del debido proceso, entre otras manifestaciones y desarrollarse sin dilaciones injustificadas”. En esa oportunidad abordó el caso de una mujer que manifestó ser víctima de una red de trata de personas, motivo por el que le fue expedida –sin su consentimiento- una cédula de ciudadanía a la edad de 15 años. Afirmaba que una vez pudo abandonar este entorno y tuvo la edad requerida, solicitó un nuevo documento de identidad, pero sólo hasta que extravió este último tuvo noticia de la coexistencia de dos documentos de identificación a su nombre. Esta circunstancia la llevó a registrar a sus hijos con unos apellidos que no eran los suyos y, además de ello, vio afectada la recepción de la correspondiente ayuda humanitaria. La accionante solicitaba el cambio de nombre y de cédula, así como la cancelación del primer documento de identidad.

La Corte afirmó que la dilación en la entrega del documento de identificación, trasgredió los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de la actora, de manera que, declaró procedente el amparo y ordenó la entrega de la cédula de ciudadanía, que de manera insistente, había sido solicitada. 

  • Derecho a que no se impida el registro civil, condición formal de identificación, por razones asociadas a la indeterminación sexual de la persona

18.9. En la sentencia T-450A de 2013 la Corte estudió el caso de un menor a quien en el certificado de nacido no se le especificó el sexo -por contar con un diagnóstico presunto de hermafroditismo o de intersexualidad-. Con sustento en ello los funcionarios del Estado Civil se negaron a diligenciar el registro civil de nacimiento, lo que impidió el acceso del menor a los servicios de salud y en general a la garantía de sus derechos. En consecuencia, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad personal y familiar, a la seguridad social, a la personalidad jurídica y a los derechos de los niños.

La Corte concluyó que existía un déficit de protección, respecto a los menores que se encontraban en esta situación, y si bien en principio esta cuestión era competencia del legislador, al juez constitucional le correspondía fijar las pautas para atender este tipo de casos, con el fin de identificar a las personas al momento del nacimiento. Sostuvo entonces este Tribunal:

“4.6.1. La indeterminación del sexo no puede ser obstáculo para el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, el cual es inherente al ser humano por el solo hecho de existir y que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la igualdad. Así, no existe ninguna razón constitucional que justifique que bebés y niños cuyo sexo no pueda ser identificado al nacer, no sean registrados y permanezcan ocultos frente al Estado y la sociedad.

4.6.2. La tensión entre el interés del Estado de identificar y registrar a los ciudadanos para efectos de ubicarlos en la sociedad y la familia, y garantizarles todos sus derechos y, de otro lado, el derecho a la identidad, y a la identidad sexual de las personas intersexuales o con ambigüedad genital que no se clasifican en el momento de su nacimiento como hombres o mujeres, debe resolverlo el legislador sin perder de vista el interés superior del menor.

4.6.3. Mientras se regula la materia, el modo de garantizar el interés superior del menor, la dignidad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad, la personalidad jurídica y la intimidad de la persona intersexual o con ambigüedad genital que no puede clasificarse como hombre o mujer, es el de disponer de un protocolo especial que permita al equipo interdisciplinario de médicos expertos asignar el sexo, que puede ser femenino, masculino o intersexual. En el evento en el que la decisión sea la clasificación como intersexual, esta se comunicará por escrito a las autoridades competentes junto al diagnóstico de intersexualidad o ambigüedad genital del menor, los datos se mantendrán bajo estricta reserva y serán suprimidos una vez se tome una decisión definitiva, previéndose mecanismos expeditos para realizar las respectivas modificaciones de sexo y nombre, si es el caso”.  

Advirtió la Corte que la identidad es mucho más amplia que el simple concepto de identificación, este último referido a la información sobre la fecha de nacimiento, el nombre, el apellido y el estado civil. La identidad se refiere al “(…) conjunto de características que hacen irrepetible a los individuos, que lo ubican como ser individual y social. Según ello “[e]n su faceta dinámica, la identidad ubica al sujeto como ser relacional y cambiante; desde el punto de vista estático, la identidad se define a partir de las características biológicas, físicas y los atributos de la identificación. En cualquier caso “[a]mbos elementos constituyen derechos subjetivos de las personas. Tal y como lo señala la jurisprudencia constitucional en esta materia”.

  • Derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que sus palabras –masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad de generó 

18.10. En la sentencia T-099 de 2015 abordó la Corte el caso de una mujer que, aunque fisiológicamente nació hombre, desde los doce (12) años tuvo consciencia de ser una mujer. En atención a que su familia nunca la aceptó, fue expulsada de su casa viéndose obligada a ejercer la prostitución, actividad en la cual -a causa de su apariencia- ha tenido problemas con la Policía debido a no contar con la libreta militar. Manifestó la accionante que había sido amenazada por las bandas criminales por ser líder de la Mesa Municipal LGTBI y por tanto, debió desplazarse a la ciudad de Bogotá, en donde se inscribió en el Registro Único de Víctimas. A su vez, con el fin de resolver su situación militar, presentó el anterior registro y fue informada acerca de su obligación de pagar una multa por su presentación extemporánea.

Esta Corporación precisó que la identidad de género es más amplia que el cambio de nombre, de apellidos o de sexo. Indicó también que no obstante que los documentos y el nombre de la accionante la identifican como un hombre, ella se reconoce como mujer, y para el Ejército Nacional debió haber sido evidente su género, como ya lo había manifestado la accionante a esta institución. Sin embargo, al negar la identidad de género de la solicitante y por el contrario, al ser tratada como un hombre apoyándose en el contenido de sus documentos de identidad, violaba sus derechos. Sobre el particular sostuvo la Corte:

“La negación de su condición de mujer por parte del Ejército, que la trató como si fuera un hombre, con base en el argumento de que los documentos de identidad son la única forma para definir el género de una persona para efectos de atribuir consecuencias jurídicas -como el cobro de la multa por extemporaneidad en la presentación de la actora ante las autoridades militares- constituyen un tratamiento indigno, violatorio de los derechos a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.

Efectivamente, la identidad de género y la orientación sexual son aspectos inherentes a los individuos que hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o excluir de ciertas consecuencias jurídicas. Cualquier actuación judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos está ligado a la posibilidad de que las personas puedan expresar plenamente su sexualidad y que la misma no puede ser objeto de invisibilización o reproche, especialmente por el Estado, que tiene un deber cualificado de protección. Esto implica un deber de respeto y garantía frente a la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos transgénero. Tales obligaciones vinculan a todas las autoridades del Estado y su inobservancia puede acarrear consecuencias disciplinarias o penales según sea el caso”.

Luego de reconocer que los niveles de discriminación en los transexuales son críticos y afrontan distintas barreras vinculadas (i) a la dificultad para cambiar su nombre y sexo en los documentos de registro civil e identificación, (ii) a su calificación como hombres y (iii) a los obstáculos para acceder al sistema de salud, obtener un trabajo en condiciones dignas o ingreso y permanecer en el sistema educativo, concluyó la sentencia que trasgrede la dignidad humana, la autonomía, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad exigirles a las mujeres transgénero que cumplan con los deberes propios del servicio militar obligatorio.   

18.11. La misma regla de la decisión fue adoptada en la sentencia T-363 de 2016. Esta Corporación se pronunció en relación con el caso de una persona que adujo que sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad habían sido vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Atlántico-, dado que había solicitado el uso del uniforme establecido en la institución para el género masculino y que se le otorgara el trato que correspondía -de conformidad con tal identidad de género- sin que al momento de la interposición de la acción de tutela hubiera recibido respuesta alguna.

Sostuvo esta Corte que además del desconocimiento del derecho de petición existió un desinterés de la accionada en materializar el libre desarrollo de la personalidad del actor, lo que generó un déficit de protección y terminó por desconocer la cláusula de igualdad. Señaló que el cambio del documento de identidad no puede ser una condición para brindar un trato respetuoso a las manifestaciones de individualidad, pues ello constituiría una barrera injustificada al ejercicio de los derechos fundamentales. Según la Corte “(…) (i)dicha identidad, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; (ii) el trato digno debe atender a las manifestaciones del auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no pueden ser ignoradas bajo pretextos formales fundados en una categorización binaria de hombre/mujer, la cual puede revaluarse por el reconocimiento de otras identidades y sobre el que esta Corporación ha adelantado una profusa pedagogía constitucional; (iii) en la medida en que la identidad de género corresponde a una construcción individual, resultan inadmisibles las exigencias dirigidas a que ésta se manifieste a través de formas específicas, por ejemplo mediante la modificación de los documentos de identidad; y (iv) las decisiones relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de terceros, pues éstas llevarían a condenar a los sujetos a una identificación que no reconocen”.

En ese orden de ideas y a pesar de que el accionante no había cambiado su nombre, ni su sexo en los documentos, la manifestación y la solicitud expresa de ser tratado de acuerdo con su verdadera identidad de género, implicaba que en la institución se refirieran a él con los prefijos masculinos apropiados y que también pudiera vestir el uniforme masculino. Precisó que si bien el nombre puede tener una gran relevancia para la identidad, la identidad de género no depende del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, pues “(…) en el proceso de reafirmación identitaria se puede optar válidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual”.

  • Derecho a definir de forma autónoma la identidad de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con la definición identitaria del sujeto

18.12. En la sentencia T-063 de 2015, la Corte se ocupó del caso de una persona que interpuso acción de tutela con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y la personalidad jurídica, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de una notaría para autorizar el cambio de sexo y el nombre inscrito en la cédula de ciudadanía, sin tener que acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria. Para la accionante, la falta de correspondencia entre su fisonomía y su identidad de género la ha convertido en víctima de constantes discriminaciones y exclusiones, tanto en el ámbito social, como en el laboral. Además le ha impedido desarrollar su proyecto de vida de acuerdo con su personalidad y modo de ser.

Después de concluir que no existía un procedimiento por vía notarial y que el trámite de la jurisdicción voluntaria es ineficaz -dado que se trata de un proceso de validación y de escrutinio en la vida privada de las personas que han realizado un tránsito de género- amparó los derechos solicitados. Dispuso que la notaría accionada debía protocolizar, por medio de escritura pública, el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento de la actora, de modo que coincida con su nombre y sexo femenino. Una vez efectuado este trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil debía efectuar la modificación del registro civil y entregar copia de lo corregido.

Consideró esta Corte que el derecho de las personas a definir, de forma autónoma, su propia identidad sexual y de género, fundamenta el derecho a que los atributos de la personalidad jurídica plasmados en el registro civil y otros documentos de identificación, de forma efectiva, se correspondan con las definiciones identitarias de las personas:  

“El Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones humanas. Para ello, debe garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos. La ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como “tránsitos”) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad”.

En relación con el derecho al nombre, se agregó que éste, como un atributo de la personalidad, es una expresión de la individualidad y tiene como finalidad fijar la identidad de una persona, en el marco de las relaciones sociales y frente al Estado. En consecuencia, con él se pretende que todo individuo posea un signo singular frente a los demás, con lo cual pueda identificarse y reconocerse. Así, la fijación del nombre “(…) resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad personal. No es un factor de homologación, sino de distinción, por ello cada persona puede escoger el nombre que le plazca”. Dijo entonces la Corte que“es viable jurídicamente que un hombre se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa. Incluso, que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas”. 

  • Síntesis

19. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el orden interno los derechos al nombre y a la identidad encuentran reconocimiento en la Constitución. Ello puede ocurrir por una referencia expresa, tal y como ocurre con el derecho al nombre de los niños previsto en el artículo 44 de la Carta, o por su adscripción a las normas que reconocen los derechos a no ser discriminado, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión y a la familia. A partir de la interpretación sistemática de las diferentes disposiciones, las salas de revisión de este Tribunal han definido, delimitado y exigido el cumplimiento de varios derechos adscritos a esas disposiciones.

Se encuentran constitucionalmente garantizados, según las decisiones de tales Salas, (i) el derecho a tener un nombre; (ii) el derecho a participar en los procedimientos que inciden en la definición o modificación del nombre, el sexo o los documentos de identidad y a exigir el cumplimiento de tales procedimientos; (iii) el derecho a que no se impida el registro civil, por razones asociadas a la indeterminación sexual; (iv) el derecho a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que las palabras que lo conforman –masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad sexual y, (v) el derecho a definir de forma autónoma la identidad de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con su definición identitaria.

El grupo de precedentes que ha quedado enunciado, evidencia que la función constitucional del nombre –a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991- excede sus finalidades legales, pues éste no sólo concreta el derecho fundamental a la personalidad jurídica sino que también y según sea el caso, materializa los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad de conciencia y religiosa -aspectos todos ellos estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad-. Cabe además destacar que el grupo de controversias que han sido examinadas por esta Corporación, muestra la vigencia e importancia del derecho a la identidad. Dicho derecho se asienta en el reconocimiento de un conjunto de cualidades biológicas, personales y vivenciales de la persona, que permiten definirla como ser único y diferente de los demás. Adecuar su vida a tales cualidades a fin de realizar su plan de vida, sin injerencias injustificadas, se encuentra protegido por la Constitución.

  • EL DERECHO A LA MODIFICACIÓN  DEL NOMBRE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

20. En varias oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre acciones de tutela presentadas por personas que alegan la violación de sus derechos constitucionales, como consecuencia de la decisión de los notarios de abstenerse de adelantar el trámite requerido para la modificación del nombre. Los pronunciamientos de la Corte permiten identificar un derecho constitucional a la modificación del nombre que, no obstante depender en buena medida de la regulación adoptada por el legislador, tiene un contenido constitucional garantizado. A continuación se precisa el alcance del precedente que se desprende de tales decisiones. 

21. Un primer grupo corresponde a aquellos casos en los cuales la Corte se ha referido al derecho de las personas a modificar por primera vez el nombre que les ha sido asignado en su registro civil de nacimiento.

21.1. La sentencia T-594 de 1993 examinó la decisión de un notario de abstenerse de modificar el nombre de una persona quien solicitaba, a fin de fijar su identidad, reemplazar el nombre de aquel momento, que correspondía al de Carlos Montaño Díaz por Pamela Montaño Díaz. Sostenía que con dicho nombre se le conocía desde hacía cerca de trece años. Advirtió la notaría, pese a lo anterior, que “ante la petición del cambio de nombre del sexo masculino al sexo femenino se deduce una alteración en el estado civil del señor Montaño Díaz, razón por la cual es necesario que medie orden judicial”. 

Sostuvo la Corte que el nombre “tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno”. Conforme a ello, desde una perspectiva jurídica “el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto”. Con apoyo en esa consideración y luego de referirse al contenido del artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 advirtió que “todo individuo, a su libre arbitrio -autonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública que se deberá inscribir en el respectivo registro civil”.

A partir de la fundamentación de la amplia facultad para modificar el nombre, sostuvo la Corte que “es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas”. Esta posibilidad se reconoce “con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida”. Así las cosas, amparó el derecho al cambio de nombre como integrante del derecho al libre desarrollo de la personalidad destacando que “no hay razón por la cual al actor se le niegue una facultad legítima de expresar su convicción íntima ante la vida, mediante una nota distintiva de su temperamento y de su carácter que lo particularice respecto de los demás”.

22.2. En el año 2005 esta Corporación, en la sentencia T-168, se ocupó de analizar la decisión de un notario de negar la modificación del nombre de una persona quien pretendía llamarse Deportivo Independiente Medellín. Sostenía la notaría que esa modificación no era posible sin la autorización del club de fútbol del mismo nombre. Igualmente, indicaba que dicho nombre no correspondía con la forma como se identificaba el solicitante en el medio laboral y social.

La Corte protegió los derechos del accionante. Luego de referir algunas de sus decisiones, señaló que “los atributos de la personalidad jurídica y el derecho de las personas de poder inscribir o cambiar un nombre que le identifique personalmente, como expresión de su individualidad, son necesarios para proteger sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica”. Reiteró además que en estos casos no le correspondía al notario cumplir una tarea diferente a la de dar fe de los hechos. Con fundamento en ello declaró que las razones presentadas por la notaría no eran admisibles dado que (i) la regulación vigente no establece condiciones materiales para la modificación del nombre, de manera que el notario no puede pretender imponer sus propias convicciones al respecto y (ii) no es posible invocar las normas comerciales que impiden el uso de determinados nombres, en tanto en el caso examinado el nombre no tenía propósito patrimonial y únicamente pretendía “desarrollar la individualidad de la persona respecto de su entorno social”. Consideró la Corte que establecer tal tipo de restricción desconoce que “los nombres personales pueden provenir de personajes o figuras míticas, religiosas, políticas, o también de lugares geográficos, fenómenos naturales, objetos, cosas o, como en el presente caso, de nombres comerciales, marcas o denominaciones de clubes deportivos, a partir de los cuales una persona no solo quiere distinguirse de los demás sino expresar un aspecto que ella estima esencial de su propia identidad”. Para la Corte, “[e]l nombre que en un contexto social puede ser desvalorado, en otro puede ser exaltado”.

Anotó, en todo caso, que lo señalado por ella no implicaba una prohibición de limitar en algunos casos los nombres de las personas naturales. De acuerdo con ello, el derecho a elegir el nombre, en tanto expresión de derechos fundamentales, podía ser objeto de restricciones si desconocían otros intereses constitucionales. Advirtió que constituye “un abuso de los derechos mencionados el querer denominarse con nombres que constituyan claramente una apología a la violencia” o “llamarse de tal forma que se torne imposible a las autoridades correspondientes cumplir la función de identificar a la persona”. No obstante lo anterior la sentencia señaló “que prima facie cualquier nombre está permitido y solo en situaciones evidentes como las mencionadas podría, no impedirse el cambio de nombre, sino invitar al interesado a asegurarse de que el nombre elegido cumpla una función de identificación”.

23. El segundo grupo de casos, juzgados por la Corte, tiene en común que los accionantes ya habían modificado su nombre en una oportunidad y, por ello, le solicitaban al juez de tutela se autorizara modificarlo notarialmente una vez más.

23.1. En la sentencia T-1033 de 2008 la Corte amparó los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de una persona que alegaba que, por virtud de la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no había conseguido cambiar su nombre por segunda vez. El accionante señalaba que en una primera oportunidad había modificado su nombre masculino por uno femenino adoptando, además de ellos, tratamientos para adquirir apariencia de mujer. Dado que a raíz de su reorientación sexual se había visto enfrentado “a una vida de prostitución y degradación personal” pretendía “dejar atrás la vida que llevaba para procurar la conformación de una familia y la obtención de un trabajo digno”. Solicitaba entonces volver al nombre masculino que originalmente tenía.

La Corte señaló que el derecho al reconocimiento del nombre encontraba fundamento en la protección de la personalidad jurídica y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sostuvo que existe una facultad de la persona de fijar los elementos que definen su individualidad y de actuar de conformidad con dicha elección. El nombre, afirmó, tiene una naturaleza plural y, en consecuencia es “(…) (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades”. Seguidamente, la Corte estableció que la regla prevista en el Decreto Ley 1260 de 1970 y que limitaba la modificación del nombre a una única vez “no afecta el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo”. Advirtió, luego de ello, que tal medida tenía por objeto “brindar seguridad jurídica a las relaciones de los individuos entre sí y frente al Estado, al tiempo que desarrolla la función de policía inherente al nombre (…)”.  

No obstante la validez, que en abstracto podía predicarse de la restricción establecida en el Decreto Ley 1260 de 1970, la Corte advirtió que en una situación excepcional como la analizada “la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad”. Dispuso entonces inaplicar el artículo 94 del referido Decreto, ordenando a la Registraduría que procediera a la modificación del nombre en las condiciones solicitadas por el accionante.  

23.2. En el año 2012, al adoptar la sentencia T-977, la Corte enfrentó un problema similar. En esa ocasión, decidió proteger los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de un individuo que alegaba su vulneración, debido a la decisión de una notaría de no acceder a la solicitud formulada para la modificación del nombre por segunda vez. Alegaba el accionante que por razones religiosas había dispuesto modificarlo por uno de hombre, no obstante lo cual, posteriormente, inicio las actuaciones requeridas para ajustar su identidad de género como mujer puesto que, a pesar de su apariencia física masculina, ella no coincide con lo que es.

En esta nueva decisión la Corte, en general, siguió el precedente que había ya establecido en su pronunciamiento anterior. Con fundamento en ello destacó que “si la persona demandante no modifica el nombre que describe oficialmente su identidad, se presentaría una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, ya que supondría la adopción de una identidad femenina con un nombre masculino”. Luego de ello sostuvo, aplicando la regla previamente fijada en la sentencia T-1033 de 2008, “que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona que ha tomado medidas incluso de carácter quirúrgico para conseguir una determinada identidad”. Dispuso entonces la inaplicación del artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 y ordenó que la notaría accediera a la petición formulada por el accionante.

23.3. Un nuevo caso de características similares sería abordado por la Corte en la sentencia T-611 de 2013. En esta oportunidad estudió la acción de tutela presentada por una persona que argumentaba que bajo un episodio de “trastorno esquizo-afectivo” durante el cual se empezó a vestir como mujer y a “transformar su vida masculina en una femenina”, había procedido a cambiar su nombre de Edward Yesid Rodríguez Amaya a Eonaclaires Titaniamoon Venusedanas Artemissund. Posteriormente y una vez recuperada su salud, solicitó la modificación de su nombre, no obstante lo cual ello no fue autorizado. Consideró que había visto afectada su integridad, su personalidad y la posibilidad de gozar de una vida social. 

En esta oportunidad la Corte amparó el derecho al nombre del accionante. A diferencia de los casos anteriores, en los cuales esta Corporación no se había ocupado específicamente de la existencia de otros medios para obtener el cambio de nombre, la Corte destacó que el accionante éste podría acudir al proceso de jurisdicción voluntaria previsto inicialmente en el Código de Procedimiento Civil. Consideró, sin embargo que “ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia” es evidente en este caso”. Con fundamento en tal consideración, dicho Tribunal dispuso la inaplicación del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970. En adición a ello, autorizó a la notaría para que que produjera una nueva escritura con el nombre anterior del accionante -restableciendo el folio de registro civil- y se ordenó a la Registraduría la expedición de su cédula de ciudadanía.

23.4. En la sentencia T-086 de 2014 este Tribunal examinó el caso de una persona que habiéndose cambiado el nombre de masculino a femenino, solicitó posteriormente una nueva modificación a un nombre masculino. Advertía el accionante que “[a]ños después, y gracias a Dios, mi orientación sexual volvió a mi antiguo y normal estado masculino”. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, la notaría correspondiente había negado la solicitud del accionante. La Corte se refirió a sus decisiones precedentes en la materia y presentó su síntesis de la manera que sigue:

“En suma, la Corte Constitucional, en virtud de la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la identidad, ha reconocido la facultad que tiene todo ser humano de desarrollarse y comportarse acorde con sus gustos y preferencias. También ha indicado que, el nombre, además de ser un atributo de la personalidad, es un elemento definitorio de la persona que la distingue de las demás. Este generalmente coincide con la identidad sexual, pero cuando no lo hace, está dentro del marco de autonomía de las personas cambiarlo. En ese orden de ideas, el Estado debe respetar y garantizar la libre decisión del individuo respecto de su identidad, para evitar menoscabar su dignidad. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que la restricción prevista en el artículo 94 del decreto 1260 es razonable y proporcional, en la medida en que lo que pretende es garantizar un mínimo de seguridad jurídica en las relaciones sociales y permitir al Estado administrar adecuadamente las bases de datos públicas y evitar incongruencias que afecten derechos fundamentales. A pesar de ello, la jurisprudencia de la Corte ha inaplicado la norma, y por ende, ha permitido por segunda vez el cambio de nombre, cuando se trata de una persona que ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de género y su nombre no coincide con la apariencia física asumida”.

Al enfrentar el problema, la Corte inició por examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Refiriéndose a la existencia o no de otros medios que permitieran solicitar la autorización para el cambio de nombre, reiteró el precedente establecido en su decisión del año 2013. En esa dirección consideró “que a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción voluntaria, no son adecuados para lograr la pretensión del accionante y evitar un perjuicio a sus derechos fundamentales”, luego de lo cual sostuvo que según “fue señalado en la sentencia T-611 de 2013 (…), ante la inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad humana y la autonomía”.

Constató la Corte que el planteamiento del accionante suponía la falta de coincidencia entre su nombre y la identidad sexual, de manera que la decisión de la notaría accionada comportaba una limitación a “la facultad de adecuar la exteriorización de sus características distintivas derivadas de su íntima concepción, a la identidad que le asigna el Estado en sus archivos y ante la sociedad”. Esta circunstancia anulaba “su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad”. Dicho eso, este Tribunal amparó los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual y dispuso inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, de manera tal que la notaría debía proceder a la modificación del nombre y la Registraduría Nacional del Estado Civil tendría que adelantar todas las actuaciones requeridas para la modificación de los documentos de identificación.

23.5. Un nuevo pronunciamiento, en la sentencia T-077 de 2016, reiteraría las reglas que la Corte había establecido en el pasado. La Corte examinaba la solicitud de una persona que luego de cambiar su nombre -de masculino a femenino- con la convicción de que ello podría ayudarle a consolidar el proceso integral de la nueva identidad de género que venía construyendo desde tiempo atrás, solicitó un nuevo cambio. Según la solicitud, el último nombre le había ocasionado dificultades en su vida personal y profesional, en consideración a que había sido objeto de burlas no sólo en su familia sino también en el contexto laboral.

Tal y como lo venía haciendo desde la sentencia T-611 de 2013, la Corte admitió que para la corrección, sustitución o adición del nombre era posible adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual actualmente se encuentra regulado en el Código General del Proceso. Luego de tal referencia, esta Corporación consideró que con apoyo en sus decisiones anteriores podía concluirse que el recurso de amparo procede excepcionalmente, porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable. Advirtió la Corte “que la acción de tutela procede de manera excepcional en el sub examine, por cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria, cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela, podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se advierte del escrito de tutela”.

Resuelto el problema relativo a la procedencia, la Corte emprendió un extenso análisis sobre la discriminación respecto de las personas que hacen parte de la población LGTBI. Estableció que podía evidenciarse que por el cambio de nombre el accionante había sido destinatario de actuaciones constitucionalmente proscritas. Esta Corporación consideró que debía aceptarse la solicitud del accionante a efectos de evitar los problemas sufridos en el contexto laboral y familiar y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la personalidad jurídica del accionante. Conforme a ello, este Tribunal ordenó a la notaría inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 en aras de que el accionante pudiera efectuar la modificación de su nombre y, adicionalmente, dispuso que si en el futuro el actor decidía modificarlo a efectos de que coincidiera con su identidad de género, la notaría procedería de conformidad. 

24. De la síntesis presentada, la Corte desprende las siguientes conclusiones que, a su vez, permiten identificar el precedente vigente en relación con el derecho a modificar el nombre y el procedimiento aplicable para tal efecto.

24.1. La facultad de modificar el nombre constituye una expresión de los derechos a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresión. No constituye una atribución de los funcionarios o autoridades que se encargan de autorizar la modificación, juzgar la validez, pertinencia o estética del nombre. Sólo en eventos excepcionales en los que la elección del nombre pueda constituir un abuso del derecho o la violación de otros intereses constitucionales, podrían adoptarse algunas limitaciones.    

24.2. La restricción establecida en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto Ley 999 de 1988, encuentra fundamento constitucional. Se trata de una medida que resulta prima facie proporcionada, dado que la restricción que allí se establece se anuda a la importancia de asegurar la relativa estabilidad del nombre con el fin de asegurar el cumplimiento adecuado de las funciones del Estado y el cumplimiento de los deberes a cargo de las personas. 

24.3. En aquellos casos en los cuales la restricción establecida en el artículo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia física y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicación del referido artículo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de realizar los ajustes correspondientes. En estos casos, la Corte ha establecido que la modificación del nombre se erige en una situación urgente y en esa medida inaplazable. Extender en el tiempo la disconformidad entre el nombre y la identidad de género se traduce en una infracción grave de los derechos fundamentales.  

24.4. La existencia del proceso de jurisdicción voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber de inaplicar el artículo 94 en aquellos casos en los cuales por segunda vez y apoyándose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad de género y la necesidad de evitar una actuación discriminatoria), una persona solicita el cambio de nombre.

24.5. En las decisiones adoptadas en las sentencias T-1033 de 2008 y T-977 de 2012 la Corte no reconoció expresamente la existencia de un medio judicial para solicitar el cambio de nombre y, en esa dirección, enunciaba el problema preguntándose si la limitación por una única vez era admisible. De manera contraria, las determinaciones adoptadas en las sentencias T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016, sí aluden expresamente a la existencia del proceso de jurisdicción voluntaria para efectuar modificaciones del nombre.

24.6. Al margen de la forma como la Corte hubiere planteado el problema en cada caso, lo cierto es que las decisiones más recientes permiten concluir que existe un precedente conforme al cual (i) en aquellos casos en los que una persona invocando razones asociadas a la urgencia (a) de ajustar el nombre a la identidad sexual o (b) de evitar discriminaciones evidentes, (ii) solicita a un notario por segunda vez la modificación de su nombre y éste se niega invocando la restricción establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988, (iii) se configura una violación de derechos fundamentales, en particular del derecho a la personalidad jurídica y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando ello ocurre (iv) la protección del derecho impone ordenar al notario que autorice el otorgamiento de la escritura pública.

  • ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA EXPRESIÓN DEMANDADA

25. La expresión acusada prevé una restricción para el cambio notarial de nombre mediante el otorgamiento de escritura pública, al disponer que ello sólo puede ocurrir por una vez. En caso de pretender una modificación posterior, el ordenamiento permite acudir ante los jueces civiles para que -previo el agotamiento de un proceso de jurisdicción voluntaria- se disponga la modificación.

Dado que tal exigencia constituye una limitación a la libertad de elección del nombre al prohibir el trámite notarial -en el que basta la simple voluntad del solicitante- le corresponde a la Corte preguntarse si la expresión “por una sola vez” resulta compatible con las normas que amparan dicho derecho y, en particular, con los artículos 14 -derecho a la personalidad jurídica- y 16 -derecho al libre desarrollo de la personalidad- de la Carta Política.

26. El derecho a elegir el nombre se encuentra adscrito a normas constitucionales que tienen estructura de principio. En efecto, fue expuesto en la Sección F) de esta providencia que su protección encuentra fundamento directo en los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 20 y 44 de la Constitución Política, los que, respectivamente, amparan la dignidad humana y los derechos a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Igualmente, tiene fundamento en lo dispuesto, entre otros, en el artículo 18 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En consideración a la estructura de las normas a las que se adscribe el derecho al nombre, la restricción acusada será constitucional si supera las exigencias que se adscriben al principio de proporcionalidad. Sobre ello volverá la Corte más adelante.

27. Las sentencias de tutela que se han ocupado de analizar la violación de los derechos fundamentales de personas que solicitaban a los notarios el cambio de nombre por segunda vez, han reconocido -en general- que la limitación que se impugna es razonable y proporcionada[29]. En esa dirección se ha explicado “que esta limitación no afecta el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que, en abstracto, es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo”.  

28. Esa aproximación de la Corte en sede de control concreto no impide, en modo alguno, emprender un examen abstracto de la expresión demandada. De hecho, la acusación propone a la Corte examinar si la prohibición de modificación del nombre ante notario, por más de una vez, viola las normas que reconocen los derechos que la Corte ha protegido al adoptar las sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016.

29. Tal y como se dejó señalado, la Corte debe definir si la restricción al cambio notarial del nombre supera el juicio de proporcionalidad. Con ese propósito es necesario determinar cuál es la intensidad del juicio pertinente en esta oportunidad y, seguidamente, aplicar cada una de sus etapas.   

29.1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades del principio de proporcionalidad. No obstante sus diferentes manifestaciones, cumple fundamentalmente el rol de guiar la labor del legislador en el desarrollo de los mandatos constitucionales y determinar, a la vez, un parámetro para juzgar la validez de medidas que impliquen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderación, es decir, aquellas que establecen mandatos no definitivos o mandatos prima facie, como ocurre por ejemplo con las normas que reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad (art. 13), a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) o a la libertad de locomoción (art. 24). Dicho principio pierde significativa relevancia cuando se examinan afectaciones a mandatos definitivos o reglas, tal y como ocurre, por ejemplo, con las prohibiciones de pena de muerte (art. 11) o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12). Para destacar su especial importancia en la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, la Corte ha indicado:

“El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto.”[30]

A partir de tal premisa, este tribunal ha establecido que, sin perjuicio de otros métodos de interpretación y argumentación, es pertinente aplicar el juicio de proporcionalidad en aquellos casos en los que debe definirse si una restricción de normas que admiten diferentes grados y formas de realización –usualmente conocidas bajo la denominación de principios- es compatible con la Constitución[31]. Se trata de un instrumento que con fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los derechos establecidos en la Constitución (arts. 2, 4, 6 y 241) tiene por objeto evitar restricciones excesivas (interdicción del exceso) y protecciones insuficientes (interdicción de la infraprotección). Por ello entonces la proporcionalidad es entonces también una categoría de cardinal relevancia para asegurar la exclusión de la arbitrariedad o del capricho.  

29.2. En el curso de este proceso, la Corte ha constatado la existencia de diferentes perspectivas en relación con las exigencias que se desprenden del referido principio y, en particular, con la estructura del juicio de proporcionalidad. En atención a ello, la Sala Plena considera pertinente identificar los criterios generales que deben orientar la aplicación de dicho principio, a través del método del test o juicio de proporcionalidad.

29.2.1. La Corte ha señalado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De proceder así las competencias de los diferentes órganos del Estado, así como las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente. En esa dirección la Sala Plena de este tribunal ha indicado:

“La graduación del juicio toma nota de que existen materias o formas de conducta que tienen un impacto o relevancia constitucional especial y, en esa medida, el examen de la regulación debe resultar especialmente cuidadosa, al paso que existen ciertos asuntos que pese a no ser totalmente irrelevantes para la Constitución, no tienen un efecto directo en ella de manera que pueden existir múltiples opciones regulatorias. En la sentencia C-093 de 2001 la Corte se ocupó de enfrentar las objeciones formuladas en contra de la aplicación de juicios de diferente intensidad:

“Ahora bien, la posibilidad de realizar análisis de constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos analistas, que consideran que esa metodología implica que el juez constitucional renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o intermedio, esta Corporación estaría, en ciertos casos, permitiendo que regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento. Según estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y fuerte, pues la Corte tiene como función garantizar la integridad y supremacía de la Carta en todos los ámbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constitución es norma de normas (CP art 4º).

La Corte considera que esa posición es respetable pero que no es de recibo, ya que parte de un equívoco conceptual, puesto que confunde la flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosión de la supremacía constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus responsabilidades. Sin embargo la situación es muy diferente: es la propia Constitución la que impone la obligación al juez constitucional de adelantar, en ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional más dúctil, precisamente para respetar principios de raigambre constitucional, como la separación de poderes, la libertad de configuración del Legislador, la participación democrática, el pluralismo y la autonomía de los particulares.”

De acuerdo con la intensidad fijada el examen reconocerá una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades o en la actuación de los particulares. Esta deferencia no obedece a razones de conveniencia sino a la importancia de reconocer que de la Constitución también se desprende una exigencia, vinculante para la Corte, de abstenerse de interferir indebidamente en el cumplimiento de las funciones asignadas a otros órganos del poder públicos o en los ámbitos de actuación exclusiva de los particulares. En otras palabras, la graduación del juicio constituye un instrumento necesario para proteger las normas constitucionales que definen y delimitan márgenes de actuación o valoración”[32].

29.2.2. Con apoyo en esta consideración, la Corte ha advertido que en función de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser débil, intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la aplicación de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la relevancia de algunos de sus pasos. A continuación, retomando las reglas establecidas en la sentencia C-673 de 2001, se precisa su estructura.

29.2.3. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisión rigurosa de la justificación de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental.

29.2.4. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminación inversa.

29.2.5. El juicio de proporcionalidad de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. 

29.3. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59).   

29.4. En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos, sin que le sea vedado, de manera razonada y a la luz del caso concreto, incrementar o disminuir la intensidad. Esta decisión, previa al desarrollo del juicio propiamente dicho, es determinante del margen de acción o actuación del creador o autor de la medida que se somete al juzgamiento de este tribunal. En efecto, la posibilidad de que la norma o actuación examinada sea declarada inconstitucional es mayor en aquellos casos en los que se impone la superación de un examen estricto, mientras que ocurre lo opuesto cuando se trata de la justificación de un juicio débil.

30. Para definir la intensidad del escrutinio aplicable en esta oportunidad la Corte debe considerar varios factores.

30.1. La Constitución ha previsto competencias específicas para la regulación del derecho al nombre y el registro civil, lo que sugiere la realización de un juicio dúctil de manera que se proteja la libertad de configuración del legislador. Así, de una parte, la fijación del régimen jurídico relativo al estado civil y a las materias estrechamente relacionadas con el mismo corresponde al legislador, tal y como ello se desprende del inciso final del artículo 42 de la Carta conforme al cual “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Si bien el nombre no define lo relativo al estado civil, sí se encuentra estrechamente relacionado con el registro público que permite identificar y diferenciar a una persona en la sociedad[33]. A su vez, el inciso segundo del artículo 266 prevé que la Registraduría ejercerá las funciones que establezca la ley, incluyendo el registro civil y la identificación de las personas. En adición a ello, el Estado se encuentra obligado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -integrada al bloque de constitucionalidad- en cuyo artículo 18 se dispone, luego de reconocer el derecho al nombre, que la ley reglamentará la forma de asegurarlo para todos.

30.2. Ahora bien, la restricción examinada interviene en dos sentidos en el derecho de las personas a elegir su nombre, lo que justifica incrementar la intensidad del escrutinio. Por un lado, limita la posibilidad de acudir a un procedimiento breve y flexible, el notarial, cuando las personas pretendan concretar su decisión de cambiarse el nombre luego de que lo han hecho en una primera oportunidad. Adicionalmente, la carga de acudir al trámite judicial implica que la decisión de cambiarse el nombre, incluso cuando ella es por ejemplo urgente o compromete intereses constitucionales significativos, se encuentra condicionada a la autorización judicial. Si bien no puede afirmarse que la expresión que se impugna impida totalmente la modificación del nombre, sí constituye un límite intenso que puede, en algunos casos, incidir en la posibilidad de asegurar la realización de su propia identidad.

30.3. Los elementos descritos indican a la Corte la pertinencia de emprender un juicio de intensidad estricta. Ello es así en tanto las normas vigentes prevén una condición para el cambio de nombre que, en casos de urgencia o de compromiso de intereses constitucionales significativos, impone una limitación muy grave a la facultad de las personas de definir su propia identidad. Destaca la Corte que en adición a los criterios anteriores, el hecho de que los Decretos Ley 1260 de 1970 y 999 de 1988 hubieran sido adoptados por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, constituye una justificación para desarrollar el examen propuesto. En efecto, la delegación al ejecutivo de una atribución primariamente legislativa plantea tensiones con el principio democrático que, en el marco del principio de separación de poderes, puede ser compensado mediante un incremento de la intensidad del escrutinio judicial. 

30.4. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el juicio estricto requiere establecer, como se señaló anteriormente, si la restricción examinada (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto[34].

Ello implica que la limitación examinada debe apoyarse en la búsqueda de una finalidad de significativa trascendencia constitucional. Igualmente la medida empleada debe contribuir efectivamente a la consecución del propósito perseguido no bastando, en estos casos, verificar únicamente que la medida podría servir para ello. En tercer lugar, debe definirse si existen medios alternativos que restrinjan menos o no restrinjan el derecho afectado a efectos de determinar, finalmente, si la gravedad de la restricción impuesta al derecho puede justificarse por la importancia de las razones que persigue.  Procede entonces la Corte a juzgar la proporcionalidad de la prohibición de acudir al trámite notarial para cambiar el nombre por más de una vez. 

31. La restricción analizada para el cambio de nombre ante notario encuentra apoyo en fines imperiosos o inaplazables desde la perspectiva constitucional. El nombre no sólo constituye un signo distintivo de cada persona que le permite materializar su propia identidad expresando así su singularidad como sujeto único merecedor de la protección del Estado. También es un instrumento que trasciende la esfera individual, proyectándose socialmente al favorecer –junto con otros elementos- la identificación de las personas y, por esa vía, el diseño, ejecución y seguimiento de las diferentes políticas y actividades a cargo del Estado (art. 2).

Igualmente el nombre adquiere notable relevancia para el curso de las relaciones familiares, sociales, gremiales y económicas de las personas (arts. 42, 58 y 333) y facilita la exigibilidad de sus derechos así como el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Teniendo en cuenta que el nombre persigue tales objetivos, concurre un interés del Estado y de la sociedad para establecer un sistema relativamente estable en el registro de ese dato personal. La jurisprudencia ha destacado que la restricción al cambio de nombre tiene por objeto “la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo[35]. Asimismo ha afirmado que no resulta posible “desconocer el interés del Estado en procurar que la identidad de los ciudadanos sea lo más estable posible, pues la efectividad de sus derechos y deberes dependen en buena medida de la individualización de los asociados[36]. En la misma dirección ha advertido que la restricción a “las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad (…) facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y sus deberes de vigilancia y control[37].Con ello se hace posible conferir estabilidad y seguridad a las diferentes relaciones jurídicas y a los documentos mediante los cuales ellas se instrumentan; igualmente permite optimizar los procesos relativos a la gestión del Estado en asuntos tributarios, migratorios, estadísticos, entre otros. 

Si bien el nombre no es el único elemento que permite la identificación de las personas -puesto que al lado del mismo se encuentra por ejemplo el número de identificación o algunos datos biométricos- sí tiene en la actualidad un significado especial, a tal punto que en actuaciones de la más diversa naturaleza se requiere que las personas se identifiquen o sean identificadas a través del mismo. Basta citar, a título de ejemplo, la trascendental función del nombre para (i) la regulación de los procedimientos judiciales y administrativos, (ii) las actividades de persecución y sanción del delito, (iii) la exigibilidad de obligaciones contractuales o cambiarias, (iv) la reconstrucción de la historia de la propiedad inmueble y mueble en los registros que se llevan para ello, (v) la identificación de los sujetos que tienen obligaciones especiales a través de registros como el mercantil, (vi) la administración de la circulación y administración de datos personales según lo dispuesto en las leyes que regulan el derecho al habeas data, (vii) la administración del régimen tributario y (viii) el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo del Estado. 

En atención a la función que desde un punto de vista familiar y social cumple el nombre, un régimen que establezca restricciones a su modificación, encuentra apoyo en la Constitución y, en particular reitera la Corte, en el deber de las autoridades de perseguir los fines del Estado (art. 2), en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia que rigen la actuación administrativa (art. 209), en la obligación del Estado de asegurar una debida administración de justicia (arts. 228 y 229), en la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de la comisión de delitos (art. 250), en el principio de eficiencia a la que se sujeta la actividad tributaria a cargo del Estado (art. 363), en la garantía de un régimen adecuado de protección de la propiedad privada (art. 58) y en la seguridad o certidumbre de las relaciones amparadas por la cláusula que reconoce la libre iniciativa privada (art. 333).

Aceptar un régimen en el que el cambio de nombre sea absolutamente libre puede afectar no sólo la seguridad jurídica que se desprende del reconocimiento de Colombia como Estado Social y de Derecho, sino que es posible que dé lugar a actuaciones fraudulentas en tanto puede tener como objetivo, en algunos casos, evadir la persecución de las autoridades penales, o dificultar la exigibilidad de obligaciones adquiridas frente al Estado u otros particulares. Concluye entonces la Corte que la restricción a la modificación notarial del nombre cuando ello se ha hecho por una vez, estableciendo la obligación de acudir al proceso de jurisdicción voluntaria, persigue un objetivo constitucional imperioso en tanto pretende conferir al nombre cierto grado de estabilidad, en atención a la importancia que tiene en las diferentes dimensiones en las que actúan las personas.        

32.La Corte constata que la medida contribuye efectivamente a la consecución del fin inmediato de promover la estabilidad del nombre, como forma para conferir certidumbre a las diferentes actuaciones y relaciones de las personas en el contexto familiar y social. Igualmente reduce las posibilidades de utilizar el cambio de nombre como medio para actuar fraudulentamente o evadir las actuaciones del Estado. En esa medida, es también efectivamente conducente. Esta conclusión se apoya en tres tipos de razones.

32.1. En primer lugar, exigir que la modificación del nombre –después de la primera oportunidad- deba requerir la aprobación judicial siguiendo para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, requiere que el solicitante cumpla algunas cargas entre las que se encuentran, por ejemplo, las previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, según ello se encuentra establecido en el artículo 578 del mismo estatuto. Deberá entonces presentar una demanda en la que indicará, entre otras cosas, los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan su solicitud. 

32.2. En segundo lugar, el trámite de dicho proceso requiere, como se desprende del artículo 579 del Código General del Proceso, el agotamiento de varias etapas entre las que se incluye la presentación y la admisión de la demanda, la realización de las publicaciones o citaciones a que hubiere lugar, el decreto y práctica de pruebas de ser el caso y, finalmente, la adopción de la sentencia.

32.3. En tercer lugar, además de asegurar un mayor grado de publicidad, el proceso de jurisdicción voluntaria le permite a la autoridad judicial valorar el requerimiento del ciudadano y, a partir de ello, establecer si la modificación del nombre es procedente, siendo procedente considerar si ella (i) hace o no posible la identificación de la persona (T-168 de 2006), (ii) constituye o no una forma de promover el discurso del odio o la apología de la violencia (art. 13.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[38]), (iii) supone riesgos de homonimia que produzcan efectos que deban evitarse o (iv) está motivada por propósitos de fraude que puedan afectar los intereses del Estado o de terceros. En esa dirección, si bien existe un derecho a cambiar el nombre, el juez no puede ser un convidado de piedra en este tipo de procedimientos dado que, aunque es de su esencia que no se establezca un litigio o confrontación, la autoridad judicial tiene la carga de verificar que la modificación no desconozca otras reglas o principios previstos en el ordenamiento.

32.4. En síntesis, la fijación de condiciones especiales para solicitar la modificación del nombre, la necesidad de agotar determinadas etapas durante el proceso y la competencia del juez para valorar la solicitud planteada, permite concluir que la restricción establecida cuando ello se hace luego de una primera oportunidad, contribuye efectivamente a incrementar la estabilidad del nombre elegido por las personas.  

33. Encuentra también la Corte que existen argumentos suficientes para concluir que la medida adoptada es necesaria para alcanzar el propósito perseguido. Es razonable considerar, como lo hizo el legislador, que la intervención de un funcionario judicial para valorar la modificación del nombre cuando previamente ello ya ha ocurrido, es la medida más eficaz para alcanzar las finalidades antes identificadas –fundamento No. 31-. En esa dirección, la intervención de un juez que en ejercicio de facultades jurisdiccionales y previo agotamiento del trámite establecido, resuelve la procedencia de la modificación del nombre, constituye una medida que toma nota de la seriedad de los efectos de dicha modificación y del impacto que tiene en las diferentes dimensiones en las que se desenvuelve la actividad de las personas. En el proceso de jurisdicción voluntaria el juez deberá, como se dejó dicho –fundamento jurídico 32.3- estimar las diferentes circunstancias que entran en juego con la variación del nombre a fin de adoptar una decisión sobre el particular. 

34. No obstante lo anterior, este Tribunal concluye que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar, en algunos casos, desproporcionada en sentido estricto. En el asunto juzgado en esta ocasión, es necesario diferenciar, atendiendo la experiencia resultante del control concreto resumida en la sección G) dos grupos de casos. La razón para ello se encuentra en el hecho de que el peso ponderado de los principios en juego puede ser diferente, puesto que el impacto de la medida analizada no resulta equivalente.

34.1. Un primer grupo comprende, por ejemplo, todos aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerarse como urgente dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. En estas hipótesis, que han sido identificadas por la propia jurisprudencia constitucional, impedir la modificación inmediata del nombre por segunda vez, exigiendo acudir al proceso de jurisdicción voluntaria, afecta de manera significativa las posibilidades de las personas de expresar libremente su singularidad más básica, así como actuar en sus relaciones sociales de conformidad con dicha singularidad. Esta perspectiva resulta concordante con pronunciamientos en los cuales este Tribunal ha señalado “que la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad de quien obra como demandante supone la garantía de su conformidad con la identidad que debe proyectar[39]. En estos supuestos, la prohibición de solicitar la modificación notarial del nombre ante el notario por más de una vez, resulta desproporcionada por las razones que se expresan a continuación.

a) El valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto. En efecto, no solo se adscribe directamente al derecho fundamental a la personalidad jurídica reconocido en el artículo 14 de la Constitución sino que, adicionalmente, las normas de derecho internacional que le otorgan fundamento hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Esto último resulta de la interpretación conjunta del artículo 93 de la Constitución con los artículos 18 y 27.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, tal y como ha quedado explicado en las secciones F) y G) de esta providencia, la protección del nombre y, en consecuencia el derecho a elegirlo, constituye un elemento fundamental para el ejercicio de otros derechos también amparados por el ordenamiento jurídico[40].   

El nombre es el instrumento por medio del cual el ser humano canaliza la necesidad vital de diferenciarse de los demás y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Esta cuestión ha permitido comprobar que (i) negar el reconocimiento del nombre o su registro, puede llegar a desconocer la dignidad humana y (ii) que el cambio de nombre ha sido utilizado, en distintos contextos de graves violaciones de derechos humanos, como un mecanismo para negar la verdadera identidad de la persona y hacerla desaparecer de su contexto social, económico y nacional-

La identidad, implica un concepto más amplio que el nombre, pero éste es determinante para su ejercicio. La expresión externa de ella comprende los elementos a partir de los cuales el Estado y la sociedad fijan los criterios relevantes que permiten identificar eficazmente a un sujeto y facilitan diferenciarlo de otros. A su vez la expresión interna de la identidad se refleja en la personalidad, en el proyecto de vida, en las ideas, en las experiencias y en cualquier rasgo que impulsa a la persona a actuar como sí misma. El nombre se refleja en ambas dimensiones. Como medio para relacionarse con el Estado y con la sociedad el nombre exterioriza, en muchos casos, el origen nacional, la filiación y las experiencias positivas y negativas que se construyen. No obstante, cuando esa cara externa de la identidad difiere de la realidad del sujeto, surge la necesidad de modificar lo que se quiere dejar de ser o lo que nunca se fue.

b) El grado de afectación concreta del derecho a elegir el nombre en supuestos de urgencia como los descritos -debido a la imposibilidad de acudir a un trámite suficientemente rápido y desprovisto de condiciones especiales para llevar a efecto la modificación- puede considerarse particularmente grave. En estos casos, la intensidad de la afectación se funda en premisas ciertas dado que, de remitir al ciudadano a un trámite judicial como el descrito, se impacta una posición iusfundamental especialmente relevante en tanto se impide que la persona actúe –al menos transitoriamente- de conformidad con su identidad de género –con lo que es y siente- y no se permite evitar la comisión de prácticas discriminatorias. El impacto en dicha posición se replica además en otras garantías directamente constitucionales, tal y como ocurre con los derechos a no ser discriminado por razones sexuales (art. 13), a la intimidad (art. 15), a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresión (art. 20).

La caracterización del nivel concreto de afectación encuentra apoyo en decisiones previas de este Tribunal. Así, refiriéndose a la situación de una persona que solicitaba a la notaría la modificación de su nombre por segunda vez, dado que la primera oportunidad en que ello ocurrió se encontraba en un estado esquizo afectivo durante el cual pretendió transformar su vida masculina en femenina, y ahora pretendía regresar a su situación anterior, la Corte sostuvo “que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicción voluntaria (…) o el proceso declarativo ordinario (…)) para la solución de este problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia” (…) es evidente en este caso[41] (Subrayas no hacen parte del texto original). Cuando en casos como los descritos se somete la modificación del nombre al desarrollo de un proceso judicial, no existe duda de la afectación intensa de los derechos antes referidos. Imponer la obligación de agotar dicho trámite cuando el cambio de nombre lo solicita una persona que pretende sinceramente adecuar el nombre a su identidad de género o evitar su discriminación por la disconformidad entre su apariencia física y el nombre, es evidentemente desproporcionado. 

c) En contraste, la afectación de la estabilidad y permanencia del nombre al que se vincula el propósito de “consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo [42], es muy inferior a la que se predica de la persona que en situaciones como las descritas solicita la modificación de su nombre. En efecto, si bien la garantía de estabilidad del nombre persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, tal y como ello quedó descrito en el fundamento jurídico 31 de esta providencia, su peso abstracto es relativamente menor dado que no tiene un reconocimiento constitucional específico. Igualmente, autorizar la modificación notarial del nombre por más de una vez en los casos referidos anteriormente, esto es, en los que existe una justificación constitucional clara y suficiente, constituye una afectación reducida de los fines perseguidos por la restricción examinada, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra variación requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto.   

d) Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que existen supuestos excepcionales en los cuales la obligación de acudir al trámite judicial para modificar el nombre por segunda vez resultaría desproporcionado, tal y como se desprende de los casos expuestos. En ellos puede identificarse una especie de urgencia iusfundamental. Conforme a ello, es necesario declarar la exequibilidad de la disposición acusada en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

34.2. Existe un segundo grupo de casos, en los cuales la modificación del nombre no se encuentra motivada por el tipo de razones analizadas previamente y que, por ello, no puede caracterizarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. En estos casos la restricción prevista en la norma demandada resulta proporcionada, como lo señaló la Corte en algunos de los pronunciamientos de tutela analizados en la sección G) de esta providencia. A diferencia de lo que ocurre en los eventos de urgencia como los descritos (34.1), en los otros casos no existe un interés de tan alto valor constitucional que le impida al legislador adoptar un régimen procesal especial para valorar una petición de cambio de nombre. De otra forma dicho, si bien el derecho al nombre tiene un valor abstracto significativo en el orden constitucional vigente, el grado de afectación concreta que se produce cuando en hipótesis ordinarias una nueva variación del nombre se somete al trámite de un proceso judicial, es reducido. La importancia de los objetivos que se anudan a la vigencia de un régimen de relativa estabilidad del nombre, de una parte, y los efectos negativos del impacto que podría tener un régimen absolutamente libre en esa materia, conducen a concluir que la restricción del derecho a elegir el nombre es, en estos casos, significativamente menor a la importancia de prever medios para su estabilidad. En síntesis, la prohibición de modificación del nombre ante el notario contribuye de manera cierta a la consecución de un interés constitucional imperioso, sin que ello comporte el sacrificio absoluto del derecho a variarlo. 

  1. DECISION A ADOPTAR

35. De las consideraciones anteriores se desprende que la expresión acusada no implica, prima facie, la violación de la Constitución dado que la restricción del cambio notarial de nombre, después de la primera vez, se apoya en razones que cuentan con un indudable apoyo constitucional y, adicionalmente, dicha limitación no afecta gravemente el derecho al nombre. Esto indicaría que la decisión de la Corte debería limitarse a declarar la exequibilidad de la expresión “por una sola vez”.

A pesar de lo anterior, en esta providencia se ha constatado a partir de precedentes relevantes y del examen de proporcionalidad de la restricción, que en algunos eventos su aplicación puede vulnerar normas de derecho fundamental. En efecto, en aquellos casos en los cuales resulta urgente la modificación del nombre debido, por ejemplo, a que la persona pretende sinceramente adecuarlo a su identidad de género o evitar su discriminación por la disconformidad entre las palabras que lo configuran y su apariencia física, es posible solicitar por una segunda vez la modificación ante el notario a efectos de evitar la violación cierta y grave de los derechos a no ser discriminado por razones sexuales (art. 13), a la intimidad (art. 15), a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresión (art. 20). Tal circunstancia obliga a este Tribunal a acoger, a efectos de asegurar el respeto de las citadas normas constitucionales, una decisión aditiva que incluya como supuestos exceptivos de la restricción aquellos casos en los que exista una justificación constitucional, clara y suficiente.  

36. En contra de esa determinación, cabe objetar que bastaría a la Corte declarar la exequibilidad simple de la disposición acusada y advertir en las consideraciones de la sentencia, que ello no se opone a que los jueces de tutela examinen, en cada caso concreto, si procede la aplicación del precedente establecido en las sentencias identificadas en el fundamento jurídico 23 de esta providencia a efectos de proteger los derechos fundamentales de las personas. 

La Corte encuentra, sin embargo, que la experiencia del control concreto de constitucionalidad y que le permite a este Tribunal -en contacto con la realidad que ofrece cada caso- identificar y precisar los efectos constitucionales de una determinada regulación, puede tener una réplica al ejercer sus competencias de control abstracto. Esta articulación, que se encuentra exigida por la obligación de guardar la supremacía e integridad de la Carta, le permite además a esta Corporación prever los resultados prácticos de sus decisiones y, en esa medida, tomar determinaciones que además de garantizar eficazmente los derechos fundamentales, promuevan la seguridad jurídica y materialicen el principio de interpretación conforme.

Adicionalmente, debe considerarse que las decisiones adoptadas en el pasado por la Corte han supuesto la inaplicación de la norma demandada, con fundamento en la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene lugar en aquellos eventos en los que la norma inaplicada “contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Política[43]. De ello se desprende que cuando la Corte acude a este mecanismo, está constatando formas específicas en las que la disposición inaplicada desconoce el Texto Superior. Si bien ello ocurre al enfrentar situaciones particulares, no puede considerarse que esa constatación sea irrelevante al emprender un examen abstracto de constitucionalidad. En esa dirección la Sala Plena ha indicado que “[l]a doctrina convencional según la cual la excepción de inconstitucionalidad sólo tiene efectos inter partes, es decir, en el proceso concreto dentro del cual fue inaplicada la norma contraria a la Constitución, es insuficiente tanto para proteger los derechos constitucionales fundamentales como para asegurar la efectividad de los principios fundamentales[44].

Sostener que serán los jueces de tutela los encargados de controlar la violación de la Carta cuando las notarías se abstengan de autorizar la modificación del nombre por más de una vez, a pesar de que exista una justificación constitucional clara y suficiente, supondría que la Corte en lugar de enfrentar una infracción de la Carta derivada del contenido de una disposición bajo su control, reconoce implícitamente que ella se producirá pero que los jueces constitucionales tendrán que evitarla. Esta razón, para fundamentar la exequibilidad simple, es incompatible con   la obligación de guardar su integridad y supremacía.

37. La Corte estima necesario advertir, en función de la decisión aquí adoptada y de las implicaciones que el cambio de nombre tiene para las personas, que los notarios tienen la obligación al momento de otorgamiento de la escritura pública correspondiente, de indicar a los solicitantes los diferentes efectos que tiene su modificación y las restricciones establecidas para su variación posterior. 

  • SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

38. La decisión adoptada en esta oportunidad se funda en las razones que a continuación se sintetizan:

38.1. El régimen legal en materia de modificación del nombre se encuentra regulado por el Decreto Ley 999 de 1988 y por el Código General del Proceso. Las reglas vigentes en esta materia son las siguientes: (i) la facultad de modificación del nombre comprende el nombre de pila o prenombre, así como los apellidos o nombres patronímicos; (ii) la solicitud de modificación, cuando se hace por primera vez, puede tramitarse ante los notarios siguiendo lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988 -otorgando la escritura pública- o ante los jueces civiles municipales agotando para ello el proceso de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en los artículos 18.6 y 577.11 del Código General del Proceso; (iii) la modificación del nombre, cuando ello ya se ha hecho en una primera oportunidad, sólo puede llevarse a efecto ante la autoridad judicial, previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria y, (iv) los representantes de los menores de edad pueden disponer, por una sola vez, la modificación de su nombre, sin perjuicio de la posibilidad de que la persona lo modifique nuevamente una vez adquirida la mayoría de edad.    

38.2. El problema jurídico que debía resolver la Corte en esta oportunidad, consistía en determinar si la regla establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988, modificatorio del artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, conforme a la cual la modificación notarial del nombre sólo es posible por una única vez, constituye una vulneración de las normas constitucionales que reconocen el derecho a la personalidad jurídica (art. 14) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16).

38.3. Con fundamento en los artículos 1, 14 y 44 de la Constitución y de los artículos 3 y 18 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y literal g) del artículo 24 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer, es posible reconocer la existencia, vigencia y exigibilidad de un derecho fundamental al nombre.

38.4. De la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha interpretado algunas disposiciones del bloque de constitucionalidad referidas al nombre, pueden desprenderse las siguientes reglas: (i) el derecho a tener un nombre constituye una garantía esencial del derecho a la identidad; (ii) la conservación del nombre elegido por los padres para sus hijos es una expresión del derecho al nombre; (iii) la privación arbitraria del nombre elegido directamente o seleccionado por los padres, desconoce la posibilidad de que las personas afirmen su propia singularidad en las relaciones con la familia, la sociedad y el Estado y, (iv) la supresión arbitraria del nombre, como mecanismo para eliminar la identidad de las personas, puede implicar además de la violación del derecho a la familia, la de los derechos a la verdad y a la intimidad.

38.5. De la jurisprudencia constitucional adoptada por las Salas de Revisión de este Tribunal, es posible constatar que se han considerado constitucionalmente garantizados los siguientes derechos: (i) a tener un nombre y la identificación correlativa; (ii) a participar en los procedimientos que inciden en la definición o modificación del nombre, el sexo o los documentos de identidad, y a exigir el cumplimiento de tales procedimientos; (iii) a que no se impida el registro civil, por razones asociadas a la indeterminación sexual de la persona como hombre o mujer; (iv) a elegir el nombre y a oponerse a que se asuma que las palabras que lo conforman –masculinas o femeninas- son definitorias de la identidad sexual y, (v) a definir, de forma autónoma, la identidad de género y a que los datos consignados en el registro civil correspondan con la definición identitaria del sujeto.

38.6. Una interpretación sistemática de las sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014 y T-077 de 2016 permite identificar la vigencia de un derecho constitucional a la modificación del nombre que, no obstante depender en buena medida de la regulación adoptada por el legislador, tiene un contenido constitucional asegurado. De conformidad con dichos pronunciamientos (i) la facultad de modificar el nombre constituye una expresión de los derechos a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresión; (ii) la regulación establecida en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto Ley 999 de 1988 encuentra, prima facie, fundamento constitucional; (iii) en aquellos casos en los cuales la restricción establecida en el artículo 94 citado. ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el derecho a no sufrir discriminaciones por la discordancia entre la apariencia física y el nombre, es procedente ordenar que se lleve a efecto la modificación dado que se torna urgente y, (iv) la existencia del proceso de jurisdicción voluntaria para solicitar el cambio de nombre, no excluye el deber de inaplicar el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1979, subrogado por el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, en aquellos casos en los cuales por segunda vez y apoyándose en el tipo de razones referidas (concordancia con la identidad sexual y necesidad de evitar una actuación discriminatoria por la disconformidad entre su apariencia física y el nombre), una persona solicita ante el notario su modificación.

38.7. La expresión acusada constituye una restricción del derecho constitucional al nombre y, en particular de los derechos a la personalidad jurídica (art. 14), a la intimidad (art. 15), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresión (art. 20).

A efectos de controlar su constitucionalidad procede la aplicación de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que dicho juicio impone establecer, como se señaló anteriormente, si la restricción examinada (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto[45].

38.8. La Corte encontró que la disposición examinada persigue un propósito constitucional imperioso, resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse necesario.  

Concluyó, sin embargo, que la restricción examinada es desproporcionada en sentido estricto cuando la modificación del nombre por más de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva iusfundamental. Ocurrirá, por ejemplo, en los casos en que la variación tiene por finalidad armonizar el nombre con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Ello es así dado que mientras el valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto y su grado de afectación concreta es muy grave en supuestos de urgencia como los descritos, la inaplicación de la restricción constituye una afectación reducida de los fines que persigue, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra modificación del nombre requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto.   

38.9. Con fundamento en esas consideraciones la Corte dispuso declarar exequible la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

III.           DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

   
  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente  
    ALEJANDRO LINARES CANTILLO Vicepresidente      
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada       ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado  
    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada  
    JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado  
    AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E)  
    ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado  
    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado  
    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Actúa en nombre y representación del referido Ministerio la ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía.

[2] En nombre de la Academia presenta la intervención el ciudadano Carlos Alberto Murcia Montoya.

[3] En nombre de dicha Facultad presenta intervención el ciudadano Darío Fernando Mariño Santos.

[4] En representación del referido Programa, intervienen los ciudadanos Juan Pablo Rodríguez (docente de la Universidad de Caldas), Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado (asistente docente del área de derecho público del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Daniela López de la Roche, José Hernán Londoño Calle, Kevin López Sánchez y Juan Pablo Marín Mejía (estudiantes del programa de Derecho). 

[5] En representación de dicho programa interviene la profesora Julia Sandra Bernal Crespo.

[6] En representación de tal organización interviene el ciudadano Álvaro Rojas Charry.

[7] En vigencia de la Constitución anterior, el inciso primero del artículo demandado fue declarado exequible frente al cargo por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia No. 23 de fecha junio 8 de 1989.    

[8] Carbonier, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona Pág. 246.  

[9] Carbonier, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona pág. 259.

[10] Carbonier, Jean. Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Ed. Bosch, Barcelona pág. 259. La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad en el pasado de referirse a la composición y naturaleza del nombre al indicar lo siguiente: “Como es sabido, el nombre que comprende tanto el nombre propio -prenomen de los romanos o nombre de pila de los católicos-, como también de los apellidos -nomen o patronímico, que es el nombre familiar- sirve para identificar o individua­lizar a las personas naturales dentro de la sociedad y la familia y es así como el artículo 3º del Decreto-ley 1260 de 1970 lo considera como un derecho de la individualidad al estatuir que "toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde". // Ahora bien, existen diferentes teorías sobre la naturaleza jurídica del nombre y, en efecto, Aubry y Rau consideran que es una propiedad; Colin y Capitant estiman que el nombre es una marca distintiva de la filiación; Planiol sostiene que es una institución de policía civil, y finalmente Saleilles, Perreau y Josserand dicen que es un atributo de la personalidad. La Jurisprudencia y doctrina colombianas lo han considerado como un atributo de la persona junto con el domicilio, el estado civil, etc”.  Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 de la Sala Plena.

[11] El artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 establece: “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. // En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. // Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. // La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción” (Negrillas no hacen parte del texto original)

[12] El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, después de la modificación que le introdujo el artículo 1 de la Ley 54 de 1989 establece lo siguiente: “En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre. // Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1º, del Decreto 999 de 1988” (Negrillas no hacen parte del texto original). 

[13] Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil, Tomo I, Ed. Temis, 2010, pág. 379.

[14] Ibid.

[15] La modificación que introdujo el artículo demandado a la regulación preexistente fue significativa si se tiene en cuenta que en la anterior, la variación del nombre solo era posible ante la autoridad judicial y únicamente por determinado tipo de razones. El artículo 94 original establecía: “El propio inscrito podrá pedir al Juez civil competente la modificación de un registro, para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquéllos, todo con el fin de fijar su identidad personal (…)”.

[16] El texto del artículo 2 del Decreto 1555 de 1989 es el siguiente: “Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre”. 

[17] El numeral 3 del artículo 64 que establece los efectos jurídicos de la adopción señala: “El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio”.

[18] Mediante este Decreto se adicionó una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil.

[19] Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 de la Sala Plena. En igual dirección este Tribunal señaló en la sentencia T-594 de 1993: “que un cambio de nombre no implica cambio en las relaciones de parentesco”.

[20] La Corte no desconoce que en uno de sus primeros pronunciamientos, el contenido en la sentencia T-594 de 1993, sostuvo que solo el trámite notarial era el procedente para la modificación del nombre. En ese sentido sostuvo “que, al ser el trámite previsto en el artículo 6o. del decreto 999 de 1988, el único autorizado para el cambio de nombre, esto es, la elevación, por una sola vez, a escritura pública de la modificación en el registro civil, el señor Montaño Díaz, en ejercicio de su derecho a la expresión de la individualidad y al libre desarrollo de la personalidad, podía perfectamente solicitar al notario competente el cambio de su nombre de "Carlos" por el de "Pamela" (…)”. Sin embargo, dicha postura fue rectificada posteriormente tal y como se desprende de las tres decisiones que han quedado mencionadas.

[21] Párrafo 184. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de septiembre de 2005.

[22] Párrafo 177. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, del 24 de noviembre de 2009.

[23] Párrafo 200. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Sentencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, del 24 de noviembre de 2009.

[24] Párrafo 111. Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador. Sentencia del 31 de agosto de 2011.

[25] Caso Contreras y Otros Vs. El Salvador. Sentencia del 31 de agosto de 2011.

[26] Párrafo 122. Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia del 24 de febrero de 2011.

[27] Sentencia T-594 de 1993. En la sentencia T-623 de 2014 indicó este Tribunal: “De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el nombre, compuesto por el nombre de pila y los apellidos, cumple una función jurídica importante para la persona y la sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que además de permitir un ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, es determinante para la individualización y la identificación como miembro de una familia”.

[28] Ver también la sentencia T-505/94. 

[29] Sentencias T-1033 de 2008 (fundamento jurídico 4.3), T-611 de 2013 (fundamento jurídico 4) y T-086 de 2014 (fundamento jurídico 2.3.6)

[30] Nota de pie de página No. 12 de la sentencia T-845 de 2010. En igual dirección pueden encontrarse, por ejemplo, las sentencias T-1026 de 2012, T-164 de 2012, T-423 de 2013 y T-046 de 2014.

[31] Algunas de las decisiones de mayor relevancia en esta materia dado que establecen precisiones metodológicas relevantes son, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-720 de 2007.

[32] Sentencia SU626 de 2015.

[33] La Corte Suprema de Justicia en vigencia de la Constitución anterior indicó lo siguiente con ocasión de una demanda dirigida en contra de la expresion sustituir del artículo 6o del Decreto 999 de 1988: “La Constitución Nacional no consagra disposición alguna que regule aspecto relativo al nombre de las personas, mas sin embargo en el artículo 50 autoriza al legislador, ya sea ordinario o extraordinario, para determinar lo atinente al "estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes y aunque ciertamente el nombre no hace parte del estado civil, sí está íntimamente relacionado con él, pues el estado civil es una situación jurídica que cabalmente se puede identificar o individua­lizar por virtud del nombre, razón por la cual en el estatuto del registro del estado civil de las personas, se consagran diferentes normas sobre el nombre de las personas naturales”. Sala Plena, Sentencia No. 13 de fecha 30 de marzo de 1988. 

[34] Así por ejemplo lo ha dicho la Corte en las sentencia C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015.

[35] Sentencia T-1033 de 2008.

[36] Sentencia T-611 de 2013.

[37] Sentencia T-086 de 2014.

[38] Señala el artículo 13.5 de dicha Convención al regular la libertad de pensamiento y expresión: “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[39] Sentencia T-977 de 2012.

[40] Tal es la importancia del nombre, que incluso el Tribunal Constitucional Español lo ha derivado del derecho a la propia imagen, al advertir que dicho derecho “reconocido por el art. 18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona” Sentencia 117/1994, de 25 de abril. Este reconocimiento se encuentra también contenido, por ejemplo, en la sentencia 167/2013, de 7 de octubre.

[41] Sentencia T-611 de 2013.

[42] Sentencia T-1033 de 2008.

[43] Sentencia C-037 de 1996.

[44] Auto 071 de 2001.

[45] Así por ejemplo lo ha dicho la Corte en las sentencia C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015.

  • writerPublicado Por: abril 27, 2020