PENSION ORDINARIA DE JUBILACION Y PENSION GRACIA - Compatibilidad
Ver Exp. 1044-09
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00272-01(1337-09)
Actor: HELI SAMUEL OSORIO MONCADA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
A N T E C E D E N T E S
Helí Samuel Osorio Moncada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad de las Resoluciones Nos. 14753 de 26 de mayo de 1998, 29558 de 1° de diciembre de 1998 y 2159 de 30 de abril de 1999, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:
El señor Helí Samuel Osorio Moncada, prestó sus servicios como docente en el sector oficial por más de 20 años, de la siguiente manera:
En el INEM “BALDOMERO SANÍN CANO” de Manizales, del 26 de febrero de 1974 al 13 de mayo de 1997, es decir, 23 años, 3 meses.
Nació el 15 de junio de 1949, por consiguiente debe reconocérsele la pensión gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Por lo anterior, solicitó a la Caja demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a las leyes antes mencionadas, la cual le fue negada mediante los actos administrativos demandados, con el argumento de que no había laborado en primaria y los servicios los había prestado en instituciones de carácter nacional.
Normas Violadas.
- Constitución Política, artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53 y 58.
- Código Civil, artículos 27, 30 y 31.
- Ley 4ª de 1966, artículo 4°.
- Ley 114 de 1913, artículos 1° a 4°.
- Ley 116 de 1928, artículo 6°.
- Ley 37 de 1933, inciso 2º del artículo 3º.
- Ley 39 de 1903, artículo 3°, 4° y 13.
- Decreto N° 435 de 1971.
- Decreto N° 446 de 1973.
- Decreto N° 1221 de 1975.
- Decreto N° 753 de 1974, artículos 1°, 2° y 3°.
- Ley 4ª de 1976, artículos 1° y 2°.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21.
- Ley 153 de 1887, artículo 2°.
- Ley 91 de 1989, artículo 15.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente:
Para efectos de reconocimiento del derecho pensional reclamado, se requiere haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicio en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, o como normalista o inspector de instrucción pública con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo.
El actor no es beneficiario de la pensión gracia, toda vez que prestó sus servicios como docente nacional, pues dependía del Ministerio de Educación Nacional y ese tiempo no se contabiliza para el reconocimiento de la pensión gracia.
RAZONES DE LA APELACIÓN
A folios 114 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes:
El apoderado del demandante manifiesta que la presente demanda la instauró debido a que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima, concedió mediante fallo de tutela la pensión gracia como mecanismo transitorio y ordenó demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para de esa manera lograr el reconocimiento como mecanismo definitivo.
La inconformidad con la sentencia recurrida radica en que extrajo una hermenéutica forzada de las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, en los artículos relacionados con la pensión gracia, pues contrario sensu de lo considerado por el Tribunal, cree que al actor le asiste todo el derecho de percibir la pensión gracia.
Si bien la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia exclusivamente para los docentes que se desempeñan en primaria, es igualmente cierto que las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron ese beneficio pensional a los empleados y profesores de normales y a los inspectores de instrucción pública e igualmente a los profesores de secundaria.
De manera que tanto los educadores del nivel primario como los de secundaria, quedaron en igualdad de oportunidades para percibir la jubilación contemplada en esas disposiciones legales.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 14753 de 26 de mayo de 1998, 29558 de 1° de diciembre de 1998 y 2159 de 30 de abril de 1999, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.
En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.”
Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el demandante laboró para establecimientos educativos del orden nacional, de la siguiente manera:
En el Instituto de Guatica del 1° de febrero de 1971 al 1° de marzo de 1974.
En el INEM “BALDOMERO SANIN CANO” de Manizales, desde el 26 de febrero de 1974 al 4 de abril de 1997, fecha en la que se expidió la certificación de tiempo de servicio que obra a folio 17 del cuaderno 2.
El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación.
Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de abril de 2009, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Helí Samuel Osorio Moncada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO