Proceso nº 34566

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.293

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

 

VISTOS

 

 

La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por el doctor Mauricio Cano Gutiérrez, contra la sentencias proferidas dentro del proceso adelantado al condenado  MANUEL LÓPEZ CUADRADO, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo de porte ilegal de armas.

 

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

Los primeros objeto del fallo, fueron sintetizados en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera;

 

“Después de arribar en las horas de la tarde del 20 de mayo de 2006 a su finca ubicada en la vereda “La Balsa”, comprensión territorial del municipio de Apartadó, Miguel Mariano Acevedo Polo, quien se desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a hacer un recorrido por el fundo, mientras en la residencia permanecieron sus trabajadores John Alexander Rúa Calle y Julio César Córdoba Carrascal.

 

            “Aproximadamente diez minutos después, Rúa Calle y Córdoba Carrascal escucharon golpes muy fuertes, como si estuvieran macheteando a alguien, por lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al dirigirse al sitio de donde provenían los ruidos, escucharon los quejidos de Miguel Mariano Acevedo, la voz de Huber Velásquez cuando agredía a éste los gritos de una mujer que decían “vengan, vengan”; además las aludidas personas vieron a dos sujetos que salieron por el medio de unos arbustos, llevando uno de ellos un machete y el otro un revólver. Por el temor a ser agredidos, John Alexander Rúa y Julio César Córdoba huyeron del lugar, habiéndose dirigido el primero de los mencionados a un sitio donde se encontraba una patrulla del Ejército Nacional, habiendo comunicado lo que había sucedido, varios de cuyos integrantes en el acto se trasladaron al teatro de los acontecimientos, y allí en un potrero perteneciente a la finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que linda con la de Miguel Mariano Acevedo Polo, fue encontrado el cuerpo sin vida del último de los mencionados.

 

            (…)

 

“Es de anotar que Miguel Mariano Acevedo Polo, recibió 47 heridas producidas por arma cortocontundente, machete o peinilla, y 4 con arma de fuego”.

 

 

Por los anteriores acontecimientos el 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó condenó a MANUEL LÓPEZ CUADRADO, a la pena principal de veintiseis años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.

 

El Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de mayo del mismo año, le impartió confirmación en lo tocante a la pena y modificó el monto fijado por concepto de perjuicios morales ocasionados.

 

LA DEMANDA

 

El demandante invocó la acción de revisión al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, según la cual la acción procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”

 

Consideró el libelista que es necesario proceder respecto de la sentencia de segunda instancia por cuanto en su sentir han surgido hechos y pruebas nuevas que demuestran la inocencia del condenado MANUEL LÓPEZ CUADRADO,  como son la historia clínica de Huber José Velásquez Grajales, álbum fotográfico, plano de planimetría y video, declaraciones extrajuicio de Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza.

 

Presentó en detalle una relación ordenada de la actuación procesal; cuestionó los planteamientos de autoría y coautoría efectuados por el juzgador en su decisión al contravenir postulados jurisprudenciales y darle personalidad y autonomía al procesado MANUEL LÓPEZ CUADRADO adjudicándole los elementos estructurales del delito.

 

Anexó a la demanda copias de los fallos atacados proferidos contra su poderdante, así como los elementos materiales probatorios aducidos.

 

CONSIDERACIONES

 

La Corte es competente para conocer la acción de revisión presentada por el condenado MANUEL LÓPEZ CUADRADO a través de apoderado, ya que las providencias cuestionadas fueron dictadas en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2º de la Ley 600 de 2000.

 

Dicha acción tiene carácter excepcional, pues por su conducto, se busca quebrar la fuerza de presunción de acierto y legalidad que reviste una sentencia, de ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Sala pueda pronunciarse acerca de su admisión y disponer el trámite correspondiente.

 

El inciso 1º del artículo 220 ibídem, indica que esta opera contra providencias judiciales ejecutoriadas, que pongan fin al proceso penal y que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Seguidamente el artículo 222 establece que a la solicitud se deben adjuntar, entre otros requisitos, copia de las decisiones de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria y las pruebas en que se funden sus pretensiones.

 

Para el caso en estudio el accionante no allegó la certificación en firme de la decisión impuesta a LÓPEZ CUADRADO, aspecto este que impide a la Corte advertir si el trámite ordinario concluyó y así acometer el estudio de procedencia del libelo, y al ser esta requisito sine qua non para acreditar la existencia de res iudicata, se hace imperativo inadmitir la presente.

 

Ahora bien cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, es decir, por la aparición de hechos o pruebas nuevas de igual naturaleza, no conocidas al tiempo de los debates, capaces de acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, estos elementos probatorios deben reunir las condiciones para ser aportados con la demanda.

 

La propuesta de dar a los sucesos de 20 de mayo de 2006 un nuevo orden, según lo expuesto por el demandante, así como los elementos materiales probatorios aportados no arrojan la certeza suficiente para atacar el principio de cosa juzgada que ampara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en contra de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, y todo apunta a reabrir debates ya concluidos e intentos para presentar otras  interpretaciones de la realidad procesal, que, en todo caso, son ajenas a la acción de revisión.

 

La Corte desde antaño ha sostenido:

 

“No se dará desde luego, esta causal de revisión cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica , sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y eso no es lo que la ley ha elevado a la categoría de excepcional de causal de revisión”. [1]

 

De otra parte también es importante reseñar que esta Corporación ha determinado por hecho nuevo aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación judicial de manera que no puede ser controvertido”  y por prueba nueva “ aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.” (destaca la Sala).[2]

 

Es innegable que del contenido de las declaraciones extra proceso rendidas por Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo Ríos, Juber de Jesús Villa, Armando Moreno Ortega, Argemiro Antonio Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza, no emerge con la claridad requerida las condiciones para su aceptación, ni se avizora su idoneidad para mutar la decisión de condena adoptada con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del diligenciamiento.

 

Finalmente, respecto a las pruebas aportadas se hace necesario que las mismas sean novedosas, esto es que su práctica no hubiera tenido lugar durante el proceso, pero ello no se puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio para efectuar aquéllas que por determinadas razones no se realizaron.

 

Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de MANUEL LÓPEZ CUADRADO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS             YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Sentencia de 1º de diciembre de 1983 Sala de casación Penal.

[2] Auto de 30 de noviembre de 2006, Rad. 25706

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015