Proceso n.º 34583

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 236

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

 

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala acerca de la petición del defensor del acusado y del Fiscal Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quienes solicitan el cambio de radicación de distrito judicial del proceso penal adelantado a MELSEADES WIILCHES CARREÑO, conforme con lo previsto en el artículo 85 de la ley 600 de 2000.

 

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

El defensor al iniciar la audiencia pública, aduce la imposibilidad  de llevar a cabo el interrogatorio al acusado y la ampliación de la querella, porque WILCHES CARREÑO y la denunciante residen en Casanare y no cuentan con recursos económicos que les permita trasladarse a esta ciudad.

En razón de esta circunstancia, solicita que por economía y celeridad procesal se acuda a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 para garantizar la administración de justicia, la seguridad y la integridad del sujeto procesal, remitiendo el proceso al superior para que “se defina la competencia territorial del presente proceso”.

 

Así mismo, el Fiscal Delegado señala que estando establecida la residencia del denunciado y denunciante en Aguazul Casanare, el conocimiento del juicio corresponde al juez del lugar donde ocurrieron los hechos, en este caso al de Yopal de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la misma ley.

 

Sin embargo comparte la solicitud del defensor porque con ella, las garantías procesales relativas a los derechos a la defensa, al debido proceso y los principios de contradicción y publicidad serían respetadas si el juicio lo adelanta el juez municipal del sitio en donde ocurrieron los hechos. Agrega que de ese modo, se cumpliría con los principios de eficacia, celeridad y economía procesal previstos en el artículo 229 de la Carta Política.

 

Con fundamento en ellas la actuación fue remitida por la juez de conocimiento, la cual avala la solicitud elevada por los sujetos procesales, al Juzgado Penal del Circuito -Oficinas de asignaciones- y el Juez Quince de la misma categoría, dispuso que se enviara a esta Sala con sustento en lo señalado por el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.

 

CONSIDERACIONES:

 

El cambio de radicación que constituye una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, puede ser solicitado por el funcionario que conozca de la actuación o por cualquiera de los sujetos procesales según lo previsto en el artículo 86 de la Ley 600 de 2000.

 

Cuando la solicitud se formula ante el juez del conocimiento, se tiene dicho que éste para definir si la remite al Tribunal Superior o a la Corte, aunque la petición determine o no el objeto del traslado, previamente debe analizar si las circunstancias invocadas son neutralizables en el mismo distrito, en cuyo caso enviará la petición al Tribunal, o en uno diferente, evento este en el que la remitirá a la Corte, sin que la Sala en razón de ella en caso de negarlo, quede impedida para que disponga la conveniencia de su estudio por parte del Tribunal[1].

 

Aun cuando la juez ante quien se presentó la petición obvió el procedimiento anterior para determinar la Corporación a la cual debía remitirla, la Sala de Casación Penal asumirá su conocimiento de acuerdo con el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en razón a que los hechos sobre los cuales se fundamenta, en caso de dar lugar a él, harían necesario el traslado del juicio a otro Distrito.

 

Ahora bien, el cambio de radicación como medida excepcional de la competencia por el factor territorial y modificatorio del principio de juez natural, procede cuando existan circunstancias relacionadas con la alteración del orden público o que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales que conocen de la actuación.

 

Las aducidas en este caso por el defensor del acusado y el Fiscal, coadyuvadas por la juez del conocimiento, son circunstancias ajenas a las causas que dan lugar al cambio de radicación, pues no son externas y se relacionan con condiciones materiales atribuibles a los sujetos procesales que no afectan las garantías procesales ni la publicidad del juzgamiento.

 

En efecto, el cambio de lugar de residencia de la querellante junto con el menor[2] en el transcurso del proceso y que el acusado viva en Casanare, como las dificultades económicas que les impiden asistir a la audiencia pública, no son motivos contemplados dentro de las hipótesis que hacen procedente el cambio de radicación. Admitirlas, conduciría a que el cambio de radicación deje de ser un mecanismo excepcional y la competencia se determine por un factor personal, no previsto en la ley[3].

 

En ese sentido, la presunta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa derivada de las circunstancias aducidas, lejos de trastornar el desarrollo normal del proceso por el factor territorial, son situaciones constitutivas de nulidad que deben invocarse ante el juez de conocimiento y discutirse en las instancias ordinarias mediante el uso de los recursos legales[4].

 

Por lo demás, para efectos del derecho a la defensa cuenta con un apoderado de oficio encargado durante el juicio de ejercerla, sin que en razón de hallarse en libertad WILCHES CARREÑO esté obligado a asistir al mismo, pudiendo enterarse de su desarrollo a través del encargado de la defensa técnica o mediante la solicitud de copias de la actuación, esto es, ningún motivo le impide contar con su defensor o que este actúe en el proceso en representación suya.

 

De modo que no se comprende la solicitud de cambio de radicación porque el acusado y la denunciante carezcan de recursos económicos que les imposibilita su asistencia a la audiencia pública, ya que frente a situaciones de esta naturaleza bien puede acudirse a lo previsto en el inciso 3º del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual se autoriza en el juicio la realización de pruebas fuera de la sede del juzgado, y si no se hizo, el artículo 84 de la misma ley prevé la comisión con el mismo propósito.

 

El hecho de acudir a esos mecanismos no se opone a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, en la medida que están consagrados en la ley procedimental penal precisamente con el objeto de garantizar que el juicio pueda adelantarse sin mayores traumatismos que los surgidos de circunstancias ajenas -se insiste- al cambio de radicación, ni tampoco con ellos se afectan los de publicidad y contradicción, porque el juzgamiento sigue siendo público y la contradicción no se agota con el interrogatorio en la audiencia pública..

 

Ahora si lo cuestionado es la competencia territorial, por dudas que el Fiscal y la Juez de Conocimiento puedan tener acerca del lugar de la comisión del hecho punible, lo pertinente es acudir a la colisión de competencias consagrada en el artículo 93 y siguientes de la ley 600 de 2000, pues las mismas no pueden discutirse por este mecanismo ni le permiten a la Sala ocuparse de definirla, por no haber sido promovida en los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal.

 

Sin que los motivos aducidos para el cambio de radicación del proceso de este Distrito Judicial a otro se ajusten a las previsiones que permiten invocar dicho mecanismo excepcional, se negará el cambio de radicación solicitado, disponiendo en su lugar que el juicio continúe su trámite en el despacho judicial que actualmente conoce de él.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE

 

Primero.- Negar el cambio de radicación del juicio solicitada por el defensor del procesado MELSEADES WILCHES CARREÑO, el Fiscal Delegado y la juez del conocimiento, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión.

 

Segundo.- Remitir la actuación al Juzgado 32 Penal Municipal de esta ciudad, para la continuación del juicio.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, devuélvase y cúmplase.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

[1] Autos de 31 de marzo de 2003, radicación 20671; 26 de enero de 2005, radicación 23156; y 13 de mayo de 2009, radicación 31798.

[2] En la fecha que formuló la denuncia vivía en esta ciudad; folio 6, cdno original 1.

[3] Auto de noviembre 18 de 2008, radicación 30746.

[4] Auto de mayo 20 de 2003, radicación 20755.

  • writerPublicado Por: junio 25, 2015