Proceso n.º 34914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 315
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre propio por PEDRO NEL ORTIZ VERANO en contra de la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad (datos obtenidos de la página web de la rama judicial), por delitos contra la salud pública.
ANTECEDENTES
- Fue presentada acción de revisión por PEDRO NEL ORTIZ VERANO ante el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de septiembre de 2010.
- Al magistrado que le correspondió en reparto, mediante proveído de 3 de septiembre siguiente dispuso determinar a través de la pagina web de la Rama Judicial qué despachos judiciales profirieron el respectivo fallo.
- Por lo anterior se estableció que PEDRO NEL ORTIZ VERANO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 7 de marzo de 2007.
- En consecuencia ordenó remitir la actuación a esta Corporación con fundamento en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA
El accionante solicita la revisión del proceso con fundamento en el artículo 220 numeral 4º de la Ley 600 de 2000, toda vez que “la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”.
Lo anterior en virtud a que el funcionario de conocimiento se extralimitó en sus funciones por hacer caso omiso a la rebaja de pena del cincuenta por ciento y proferir una condena de 10 años y 8 meses de prisión.
Igualmente considera que la presente acción puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación.
CONSIDERACIONES
- Tal como lo ha precisado la Sala en pretérita oportunidad[1], la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004, conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000.
Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la Ley 600 de 2000) como en el que entró a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país (artículo 193 de la Ley 906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.
Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, “[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto”.
Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada, que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. En efecto:
“De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”[2].
- En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante carece de legitimidad para promover la acción de revisión como quiera que, una vez revisado el escrito, no aparece acreditada su condición de abogado.
- En consecuencia, la Sala rechazará por falta de legitimación la demanda de revisión presentada en nombre propio por PEDRO NEL ORTIZ VERANO.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por PEDRO NEL ORTIZ VERANO, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cf. Auto de 5 de mayo de 2006, radicación 25485.
[2] Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807, y 19 de mayo de 2004, radicación 22002.