TUTELA IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Excepto si este es ineficaz o para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Falta de prueba
NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial ver sentencia de 11 de diciembre de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00973, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00874-01(AC)
Actor: EDGAR ERNESTO CAMERO RUBIO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
El señor Edgar Ernesto Camelo Rubio, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y el salario mínimo vital y móvil.
Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:
Se encuentra vinculado al servicio de la Universidad de Nacional de Colombia, desde el 21 de febrero de 2001, actualmente desempeña el cargo de profesor asistente en dedicación de tiempo completo.
Durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó unos ajustes salariales superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, los cuales, al ser acumulados, terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo periodo.
La Corte Constitucional en sentencia C- 931 de 2004, señaló la obligación del Gobierno Nacional de garantizar a los funcionarios públicos a quienes se les haya limitado el derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, que dentro de la vigencia del Plan de Desarrollo de cada cuatrienio, se les realizara un incremento salarial progresivo, en tal forma que les permitiera alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación.
Durante este mismo tiempo, el Gobierno Nacional y la Universidad de Nacional de Colombia realizaron unos ajustes a su salario, inferiores al índice acumulado de inflación, ocasionando el detrimento real del mismo, el cual se ha proyectado por dos años más (2007 y 2008), circunstancia que conlleva a una deuda de salarios dejados de percibir durante los años 2006, 2007 y 2008, toda vez que el valor del punto salarial sobre el que se realizaron los ajustes al salario durante los años 2007 y 2008 es inferior al que debió ser.
La Universidad como su empleador directo, se limitó a hacer los referidos ajustes sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el 17 de julio de 2006, la Asociación Sindical de profesores Universitarios en representación de todos los docentes, elevó un derecho de petición ante el Presidente de la República, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, en el que solicitaban el reajuste de los salarios de los docentes universitarios, en razón a que el ajuste efectuado en el año 2006 no correspondió a los parámetros señalados en la Carta Política de 1991 desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público respondió la mencionada petición a través del Oficio 2-2006-015382 de 6 de junio de 2006, en el que concluyó que los salarios sólo fueron ajustados conforme al IPC causado en el año anterior dando con ello cumplimiento a la sentencia C-931 de 2004, sin embargo, no se pronunció sobre la necesidad de realizar el ajuste según el índice de 10,85% para el valor del punto salarial 5,00% ajustado en 2006, más 5,81% de diferencia entre 2003 y 2006, con el fin de alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación.
Del mismo modo, el 18 de septiembre de 2006 recibió la respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional, en la que se reafirma la conclusión del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El 22 de noviembre de 2007, la Federación Nacional de Profesores Universitarios dirigió derecho de petición al Presidente de la República, reclamando lo antes mencionado, el cual fue respondido por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, indicándoles que el Gobierno Nacional había realizado el reajuste del año 2006 teniendo en cuenta el IPC del año 2005.
Durante los años 2006 y 2007 muchos derechos de petición fueron radicados por los docentes ante las máximas autoridades de la Universidad, solicitando el reajuste salarial del año 2006, así como el ajuste del valor del punto salarial, de conformidad con el numeral quinto de la sentencia C-931 de 2004, no obstante, las respuestas suministradas por las autoridades universitarias se reducían a señalar que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era fijado por el Gobierno Nacional dentro de los parámetros establecidos por el Congreso de la República contenidos en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Nacional, por tanto, no es competencia del Consejo Superior de la Universidad ni de ninguna otra autoridad del ente universitario.
La Universidad Nacional por intermedio del Consejo Superior, resolvió enviar las peticiones de los empleados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que mediante Oficio No. 2-2007-036381 indicó que en virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales tenían la obligación de pagar las condenas impuestas mediante sentencias judiciales contra la Nación, con los recursos asignados por la misma en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, por consiguiente, le corresponde al ente universitario en cabeza del Consejo Superior atender las referidas peticiones, razón por la cual las devolvieron a la Universidad.
Se creó entonces un conflicto de competencias entre la Universidad y el Gobierno Nacional, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 5 de marzo de 2008, quien delimitó que en desarrollo de las Leyes 4ª y 30 de 1992, atañe a la Universidad responder las peticiones y expedir los actos administrativos particulares relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de los ajustes salariales de los peticionarios.
La Asociación Sindical de Profesores Universitarios atendiendo al numeral quinto de la sentencia C-931 de 2004, ha enviado comunicaciones al Congreso de la República, en las que se le solicita directamente el cumplimiento de la providencia mencionada, aprobando un artículo en la respectiva ley de presupuesto y apropiando los recursos necesarios para el ajuste salarial demandado.
OBJETO DE TUTELA
Pretende las siguientes declaraciones:
“a. Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008.
- El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006.
- La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006. Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007.”. (Folio 9).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela.
Dijo el a quo que el tema planteado sobre ajuste, reconocimiento, reliquidación y pago de salarios, debe ser resuelto mediante otro medio de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Manifestó que el tutelante tiene otro mecanismo de defensa para controvertir los actos que estima vulnerados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que la acción de tutela es improcedente ya que esta sólo aplica cuando no existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Concluyó que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio ya que no se demostró un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
El señor Edgar Ernesto Camero Rubio impugnó la sentencia del 9 de julio de 2009, manifestando su inconformidad con el fallo, en cuanto señaló en la parte considerativa que ¨… el accionante protesta la validez constitucional de unas normas de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son los Decretos…¨ y que por esta razón decidió de plano no conceder la protección solicitada.
Dijo que nunca se presentó en la tutela solicitud alguna de declaración de inconstitucionalidad respecto de los actos mencionados por el Tribunal, sino el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de sentencias, en este caso de las sentencias de la Corte Constitucional, así como los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil. Y como consecuencia de esto ordenar a los demandados reajustar el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002 a 2006, en cumplimiento de las citadas sentencias, proferidas por el máximo organismo jurisdiccional. Ordenamiento que no fue acatado por el Gobierno Nacional al momento de expedir los Decretos sobre salarios.
Finalmente, indicó que los Magistrados no se pronunciaron sobre el no cumplimiento de las citadas sentencias de la Corte Constitucional que han considerado que el acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de sentencias constituye un derecho fundamental, resaltando que la acción de tutela es idónea y eficaz para obtener el cumplimiento de las mismas, tal como se especificó en el literal C de la demanda de tutela.
Para resolver, se
CONSIDERA
El señor Edgar Ernesto Camero Rubio estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en suma, porque las entidades demandadas dispusieron el pago de las diferencias salariales correspondientes a los periodos 2002 a 2006, por debajo del índice acumulado de inflación del año inmediatamente anterior a cada periodo.
A fin de determinar si es del caso descender al fondo del asunto planteado, la Sala efectuará un análisis de la procedencia de la presente acción.
La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Con base en las pretensiones ventiladas por el actor, tendientes a lograr el reajuste salarial de los años 2002 a 2008, para alcanzar la actualización plena de su salario de conformidad con el índice acumulado de inflación durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006, es claro que dicho pedimento debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en un proceso donde se resuelva la legalidad de los decretos que otrora regularon los reajustes salariales a favor de los docentes de la Universidad Nacional de Colombia.
La Sala se ha pronunciado anteriormente sobre casos similares al sub examine, entre otras, mediante la sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente radicado número 2008-01368-01, MP Alfonso Vargas Rincón, posición que se reitera en esta oportunidad. En dicha providencia se dejó sentado que para lograr el pretendido reajuste existían otros medios de defensa judicial, en vista de que se trata de controvertir menesteres contenidos en decretos de carácter general.
Es de indicarse entonces, que el señor Edgar Ernesto Camero Rubio, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos acusados, medida igualmente eficaz para los efectos pretendidos.
Es así como le corresponde al juez competente pronunciarse sobre el caso particular ventilado, hecho que impide al juez de tutela realizar un estudio sobre el fondo del asunto, por cuanto los incrementos que generan la inconformidad del tutelante están contenidos en actos de carácter general revestidos de presunción de legalidad.
Las anteriores circunstancias ponen de presente la improcedencia de la solicitud de tutela a la luz del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral 5°, que indica que la referida acción no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
No obstante, como se dejó visto, la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, cede ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, en el presente caso, no se probó, por el contrario, el mismo actor afirma en el escrito de tutela que actualmente se encuentra vinculado como profesor asistente de tiempo completo a la Universidad Nacional de Colombia, por lo cual percibe un salario que le permite atender sus necesidades y que ha sido reajustado año por año.
Con base en los planteamientos expuestos y ante la improcedencia de la presente acción, la Sala se encuentra relevada de efectuar algún pronunciamiento del fondo del asunto, razón por la cual, confirmará la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 9 de julio de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Ernesto Camero Rubio contra la Universidad Nacional de Colombia y otros.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO