CEDULA DE CIUDADANIA – Finalidad. Función / CEDULA DE CIUDADANIA – Obligación de la Registraduría de expedirla de manera pronta / EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA – Procedencia de la acción de tutela
El artículo 1 de la Ley 39 de 1961 prevé que la Cédula de Ciudadanía es el documento con el cual los colombianos mayores de edad, podrán identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. La Corte Constitucional ha dicho que la Cédula de Ciudadanía representa en nuestra organización jurídica un instrumento de gran alcance en el orden social siendo idóneo para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, atribuyéndosele alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden según la Constitución y la ley a la vida personal de los individuos incidiendo de modo especial en el acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. La Corte Constitucional ha reiterado en casos similares al sub-examine, que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe propender por amparar los derechos de los ciudadanos mediante la pronta expedición del documento que permite el ejercicio de ciertos derechos civiles y políticos en desarrollo del Estado Social de Derecho instituido por la Constitución Política debiéndose proteger el derecho de las personas a quienes luego de largos trámites no se les haya expedido la Cédula de Ciudadanía, teniendo como adecuado el mecanismo de la Tutela para garantizar la expedición de tal documento.
FUENTE FORMAL: LEY 39 DE 1961 – ARTICULO
NOTA DE RELATORIA: Sobre la función de la cédula de ciudadanía: Corte Constitucional, sentencia C-511/99. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Sobre la obligación de expedición pronta de la cédula de ciudadanía: Corte Constitucional, sentencia T-644/07, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr la expedición de la cédula de ciudadanía: Corte Constitucional, sentencias T-1028/01, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-1078/01, M.P: Jaime Araujo Rentaría; T-532/01, M.P.: Jaime Córdoba Trivió
CEDULA DE CIUDADANIA – Causales de cancelación / MULTIPLE CEDULACION – Causal de cancelación de la cédula de ciudadanía / CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA – Procedimiento. Debido proceso
La Sala encuentra que los artículos 67 y 68 del Código Electoral no regulan expresamente cuál de los documentos de identificación expedidos deben ser cancelados en caso de múltiple cedulación, siendo inaceptable el argumento esbozado por la Registraduría Nacional del Estado Civil quien interpreta de manera errada el artículo 67 del Código Electoral vulnerando además el derecho de Defensa, Audiencia y Debido Proceso con que contaba la accionante antes de la cancelación cedular según lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código Electoral.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 67 / CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 68 / CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 72 / CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01434-01(AC)
Actor: BEATRIZ MELO DE CALDERON
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Decide la Sala la impugnación incoada por la actora contra la sentencia de 9 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, que negó las pretensiones de la tutela instaurada por Beatriz Melo de Calderón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA
BEATRIZ MELO DE CALDERÓN, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se protejan los derechos de Petición e Identificación Personal, dada la omisión en la entrega de la renovación de la Cédula de Ciudadanía.
Como consecuencia solicitó se ordene expedir el documento de Identificación Personal.
Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:
Sucintamente indica que tiene 77 años de edad y que el 29 de diciembre de 2006 solicitó la renovación de la Cédula de Ciudadanía entregándosele la contraseña respectiva.
Han pasado más de 2 años y 10 meses sin que a la fecha de presentación de esta tutela se haya entregado o recibido el documento de identidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de octubre de 2009 (fls. 12 - 23) negó las pretensiones de la tutela con base en los siguientes fundamentos:
Cita las sentencias de la Corte Constitucional C-511 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y T-042 de 24 de enero de 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, que advirtieron la importancia de la identificación de los individuos y la vulneración de derechos Constitucionales por la tardanza en la expedición de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduria Nacional del Estado Civil, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlos.
La solicitud de expedición, corrección o renovación de la Cédula de Ciudadanía es en sí una petición de carácter particular mediante la cual se insta a la Administración para que inicie las actuaciones necesarias para su trámite, de manera que sólo se entiende satisfecho con la entrega al ciudadano.
La accionante aportó fotocopia del comprobante de que el documento se encuentra en trámite con el número 21´085.709, a nombre de Beatriz Melo de Calderón, con fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Si bien existe una petición presentada hace más de 2 años y 10 meses sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, encuentra que conforme con el articulo 1 de la Ley 999 de 29 de diciembre de 2002 el plazo de renovación de las cédulas de ciudadanía fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009, sin que exista vulneración de los derechos invocados habida consideración que la Cédula que porta la identifica plenamente permitiéndole ejercer sus derechos políticos.
IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el anterior proveído (fls. 25-27), con base en los siguientes argumentos:
Indica que carece de los medios físicos por tener 77 años de edad y económicos para efectuar los trámites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Reitera que hace más de 2 años y 10 meses solicitó la Cédula de Ciudadanía encontrándose vulnerado el derecho de Petición, teniendo en cuenta que el término establecido fue de 6 meses.
Si bien el término para la entrega de la Cédula de Ciudadanía vence el 31 de diciembre de 2009, no es óbice para que en el sub-lite se hayan cumplido 3 años vulnerándosen sus derechos.
La respuesta de 8 de octubre de 2009 adjuntada al plenario por parte de la entidad accionada demuestra la vulneración del derecho a la Identificación Personal, pues se indica que se proferirá un acto de cancelación del número actual de la Cédula de Ciudadanía al existir múltiple cedulación modificándose así el Estado Civil e identificación actual de la actora.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en decidir si la omisión en la entrega de la Cédula de Ciudadanía y la cancelación del documento de identidad No. 21´085.709 por existir doble cedulación de la actora, está amenazando o vulnerando los derechos de Petición e Identificación Personal causando un perjuicio irremediable, o si por el contrario el procedimiento dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra ajustado a la Ley.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Comprobante del Trámite de Identificación.
A folio 3 del plenario obra el Comprobante de Documento en Trámite de 29 de diciembre de 2006 correspondiente a la señora Beatriz Melo de Calderón, con Cédula de Ciudadanía No. 21´085.709, suscrito por el Operador de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
INFORME RENDIDO POR LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escritos Nos. OJT-4350 de 8 y 20 de octubre de 2009 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 11 A-11 B y 34-36), informó en relación con la tutela incoada lo siguiente:
- Debido a la complejidad del caso planteado indica que a la señora María Ana Beatriz Melo Gallego le fue expedida el 8 de agosto de 1956 la Cédula de Ciudadanía No. 20´772.151 en el Municipio de Nocaima Cundinamarca.
- Que dicha señora solicitó el trámite de expedición por primera vez de la Cédula de Ciudadanía a nombre de Beatriz Melo de Calderón dando como resultado la expedición del documento bajo el número 21´085.709 de 27 de octubre de 1959 del Municipio de Vergara Cundinamarca cuyo estado se encuentra vigente.
- El artículo 67 del Código Electoral dispone que en caso de presentarse múltiple cedulación se debe ordenar la cancelación de los cupos numéricos asignados a una persona después de haber obtenido el primero, por lo que a través de Acto Administrativo No. 7347 de 2009 procedió a cancelar el cupo numérico 21´085.709.
- No es posible revocar la cancelación dispuesta en el Acto Administrativo No. 7347 de 2009 toda vez que los 2 números corresponden a la actora ajustándose al principio de legalidad lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Según lo expuesto, la Dirección Nacional de Identificación –Oficina Tutelas- remitió comunicación a la actora informándole sobre el estado actual del trámite del documento de identidad y de las gestiones adelantadas para dar solución efectiva a la solicitud.
CASO CONCRETO
La tutela está orientada exclusivamente para que se agilice el trámite de la renovación de la Cédula de Ciudadanía de la actora habida consideración que han transcurrido 2 años y 10 meses sin que se haya expedido.
Empero, observa la Sala, que durante el trámite sumarial la entidad accionada informó la existencia de la doble cedulación ordenando cancelar el número de identificación que asignó en segundo lugar, lo que a juicio de la parte actora causará un “grave perjuicio para la señora Melo de Calderón, ya que si esto sucede se cambiará también su estado civil y su identificación personal, máxime si tenemos en cuenta la edad de la accionada, y los actos jurídicos que ella ha realizado de índole familiar, laboral y comercial desde el año de 1959 en que fue expedida su cédula.”. (fl. 26)
El artículo 1 de la Ley 39 de 1961 prevee que la Cédula de Ciudadanía es el documento con el cual los colombianos mayores de edad, podrán identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.
La Corte Constitucional[1] ha dicho que la Cédula de Ciudadanía representa en nuestra organización jurídica un instrumento de gran alcance en el orden social siendo idóneo para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, atribuyéndosele alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden según la Constitución y la ley a la vida personal de los individuos incidiendo de modo especial en el acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad, con el siguiente tenor literal:
“2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
(…)
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
(…)
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción.”.
La Corte Constitucional ha reiterado en casos similares al sub-examine[2], que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe propender por amparar los derechos de los ciudadanos mediante la pronta expedición del documento que permite el ejercicio de ciertos derechos civiles y políticos en desarrollo del Estado Social de Derecho instituido por la Constitución Política debiéndose proteger el derecho de las personas a quienes luego de largos trámites no se les haya expedido la Cédula de Ciudadanía[3], teniendo como adecuado el mecanismo de la Tutela para garantizar la expedición de tal documento. Dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-532 de 2001 lo siguiente:
“4. Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento”. [4].
Una vez determinada la importancia de la Cédula de Ciudadanía y su incidencia en la vida del ciudadano, entrará la Sala a analizar el fondo del asunto.
Según lo indicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 35), el segundo número de identificación otorgado a la actora debe ser cancelado tal como lo dispone el artículo 67 del Código Electoral “que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos asignados a una persona después de haber obtenido el primero.”
El citado artículo 67 del Código Electoral dispone el siguiente tenor expreso:
“ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
- a) Muerte del ciudadano;
- b) Múltiple cedulación;
- c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
- d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
- e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
- f) Falsa identidad o suplantación.” (Negrillas)
Por su parte el artículo 68 ibídem prevé lo siguiente:
“Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.” (Negrillas).
La Sala encuentra que el tenor normativo trascrito no regula expresamente cuál de los documentos de identificación expedidos deben ser cancelados en caso de múltiple cedulación, siendo inaceptable el argumento esbozado por la Registraduría Nacional del Estado Civil quien interpreta de manera errada el artículo 67 del Código Electoral vulnerando además el derecho de Defensa, Audiencia y Debido Proceso con que contaba la accionante antes de la cancelación cedular según lo previsto en los artículos subsiguientes cuyo texto es el siguiente:
“ARTICULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.
ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida.”.
Observa la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó transcurrir 2 años y 10 meses sin que fuera entregada efectivamente la Cédula de Ciudadanía a la actora, presentándose en cambio la cancelación del documento de identidad como consecuencia de la notificación del sub-exámine, lo que sin duda acarreará perjuicios irremediables en las actuaciones privadas y públicas que impliquen la utilización de la identificación que actualmente utiliza.
Si bien es cierto que la actora tiene 2 números de Cédula de Ciudadanía, también lo es, que la solicitud de tales documentos fueron casi concomitantes, siendo la primera de 8 de agosto de 1956 y la segunda de 27 de octubre de 1959 indicando esto que durante 50 años ha existido la doble cedulación siendo en realidad utilizada aquella que fue cancelada por la entidad accionada tal como se desprende de la impugnación y de la presentación personal que efectuó al otorgar poder para la interposición del sub-lite (fl. 4).
La revocatoria de la Cédula de Ciudadanía No. 21´085.709 acarrea serios perjuicios para la accionante, Vr. Gr. diplomas, cuentas bancarias, certificados de supervivencia, sufragio, etc, siendo esta la razón por la cual el Código Electoral dispuso la obligación de oír al afectado para que manifestara lo concerniente a la cancelación de su identidad, siendo vulnerada tal garantía en el presente caso debiendo el Juez de Tutela respetar la Identidad que ha tenido durante medio siglo, máxime por tratarse de una persona de la tercera edad (77 años) ostentando una situación especial de protección conforme con el artículo 46 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, y una vez demostrado que el Código Electoral no indica expresamente cuál es el número de identificación que se debe cancelar; así como la vulneración del derecho de Defensa, Audiencia y Debido Proceso que debió surtirse previamente la decisión de cancelación del documento y atendiendo la protección especial con que cuenta la actora, no queda duda que el proveído impugnado que negó la protección de los derechos incoados amerita ser revocado amparando los derechos de Beatriz Melo de Calderón, disponiendo en consecuencia ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil revocar el Acto Administrativo No. 7347 de 2009 que canceló la Cédula de Ciudadanía número 21´085.709; ordenando la expedición de la renovación del documento de identidad con este número y el inicio del trámite de cancelación de la Cédula de Ciudadanía de María Ana Beatriz Melo Gallego con No. 20´772.151.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 9 de octubre de 2009, proferida por la Sección Cuarta Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por Beatriz Melo de Calderón contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En su lugar,
AMPÁRASE los derechos fundamentales de Beatriz Melo de Calderón al Debido Proceso en conexidad con la Identidad Personal.
ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil revocar el Acto Administrativo No. 7347 de 2009, que canceló la Cédula de Ciudadanía de Beatriz Melo de Calderón No. 21´085.709 de Vergara (Cundinamarca).
ORDÉNASE a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído inicie los trámites correspondientes a fin de cancelar la Cédula de Ciudadanía de María Ana Beatriz Melo Gallego No. 20´772.151 aplicando el procedimiento establecido en el Código Electoral.
ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil culminar el trámite de renovación de la Cédula de Ciudadanía de Beatriz Melo de Calderón No. 21´085.709, fijando como plazo máximo el 31 de diciembre de 2009.
Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
[1] Corte Constitucional, sentencia C-511/99. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-644/07. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Ver Sentencias: T-1028-01 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-1078-01 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, T-1136-01 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, T-532-01 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-964-01 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-118-02 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, T-136-02 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, T-607-02 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-773-03 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-608 de 2005 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 497 de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño, T -056 de 2006 M.P. Dr. Alfredo Beltran Sierra, entre otras.
[4] Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviiño.