TUTELA IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial ver sentencia de 11 de diciembre de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00973, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01454-01(AC)
Actor: HERNANDO SALCEDO TAMAYO
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE FACATATIVA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
HERNANDO SALCEDO TAMAYO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Corte Constitucional.
Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“... SE ORDENE INAPLICAR Y/O REVOCAR El AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA EN CONTRA DEL ART. 122 DEL CP EXPEDIDO DEL 18 DE AGOSTO DE 2009 PROFERIDA EN EL PROCESO D-723 DEMANDA DE INCONSTITUCIONAL DEL ART. 122 DEL C. PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. MAURICIO GONZALEZ CUERVO POR COSA JUZGADA Y EL RECURSO DE SÚPLICA ANTE LA SALA PLENA DE LA CORTE M.P DR. JORGE IGNACIO PRTELT CHAIJUD AUTO – 26 DE 2009 QUE CONFIRMÓ EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA POR COSA JUZGADA POR SE VIOLATORIAS DE VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEBIDO PRODCESO – IGUALDAD Y A LA DEFENSA POR DEFECTO FÁCTICO – PROCEDIMENTAL – SUSTANTIVO Y OTROS Y SE ORDENE A LA CORTE CONSTITUCIONAL – SALA PLENA Y AL MAGISTRADO PONENTE ADMITIR LA DEMANDA INCOADA CONTRA EL ART. 122 DEL C PENAL POR QUE NO EXISTE COSA JUZGADA ABSOLUTA SINO APARENTE Y POR EL PRINCIPIO DE CONSTITUCIÓN VIVIENTE Y OTROS POR CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY PARA TODA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y DEMÁS BASARSE EN HECHOS Y ARGUMENTOS JURÍDICOS DISTINTOS DE LA SENTENCIA 355 DEL 2006 Y SE DECIDAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA AL NO HABERSE HECHO EN LA ADMISIÓN UN VERDADERO ESTUDIO…
SE ORDENE CORREGIR LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART. 122 DEL C PENAL PARA ADECUARLA A LOS REQUISITOS LEGALES…”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
A través de la sentencia 355 de la Corte Constitucional implantó el aborto en Colombia en forma parcial, permitiéndolo en los casos de malformaciones del feto, cuando el embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer certificada por médicos o cuando el embarazo sea producto de una conducta constitutiva de acceso carnal violento o acto sexual abusivo sin consentimiento, conducta ésta que debe ser debidamente enunciada.
Una vez posesionada la nueva Corte y con el fin de que estudiara el tema del aborto nuevamente, presentó demanda en contra del artículo 122 del Código Penal con fundamento en causales y temas diferentes.
No obstante, el Magistrado Ponente rechazó la demanda mediante auto del 18 de mayo de 2009 por considerar que existía cosa juzgada, omitiendo el hecho de que en la demanda presentada se realizó un concreto análisis sobre el aborto.
Contra la mencionada decisión interpuso dentro del término el recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente, confirmando el auto suplicado, sin hacer un estudio completo y detallado, lo que implica una violación a la constitución y a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 9 de octubre de 2009, rechazó la acción de tutela por improcedente y luego de hacer un recuento de los hechos sustentó su decisión en lo siguiente:
La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está instituida para reclamar a los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale el Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se concluye que la procedencia de la acción de tutela se determina dependiendo de si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
Observó el Tribunal, que el actor por vía de tutela demanda dos providencias dictadas por la Corte Constitucional (auto del 18 de mayo de 2009, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 122 del Código penal y el auto 216 de 2009 que confirmó la decisión suplicada.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha señalado que el sentido y finalidad de la acción de tutela no es el de desconocer o controvertir decisiones judiciales, pues con ello se presentaría un conflicto con disposiciones constitucionales que garantizan la independencia, la autonomía, la seguridad jurídica, el principio de la cosa juzgada y la descongestión de la rama, de los jueces y de sus pronunciamientos oficiales, sino por el contrario ella debe encaminarse a proteger los derechos fundamentales de las personas que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad judicial .
Afirma que en relación con el caso objeto de la tutela, y de conformidad con la Constitución Política, la Corte Constitucional tiene como función la de ejercer el control de constitucionalidad por vía de acción sobre las leyes y los decretos con fuerza de ley.
En consecuencia, la referida corporación ejerce la atribución otorgada por intermedio de sus magistrados, quienes en cumplimiento de aquellos mandatos, ejercen el control constitucional de las leyes y de los decretos con fuerza de ley, de acuerdo con el estudio al que haya lugar, culminado con una sentencia que determine la inexequibilidad o la exequiobilidad de la norma, cuya decisión es de obligatorio cumplimiento y hace tránsito a cosa juzgada.
Pone de presente, que la jurisprudencia ha definido los efectos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, como aquella consistente en que toda decisión de la Corporación hace tránsito a cosa juzgada, salvo que lo manifieste de manera explicita en la parte resolutiva o de manera implícita en la parte motiva, caso en el cual cuando limite el alcance de la decisión a los cargos estudiados en la sentencia.
En el asunto en examen, el actor presentó demanda de de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal, es decir, que la petición va encaminada a que la administración de justicia estudie los cargos por los cuales considera el actor que la norma está violando los mandatos constitucionales.
La Corte Constitucional ya había estudiado el asunto referente a la exequibilidad del artículo mencionado, tal y como lo señaló la misma corporación en la providencia dictada el 18 de mayo de 2009, por medio del cual rechazó la demanda.
Por lo anterior, advierte que la Corte Constitucional ha sido clara a través de la señalada jurisprudencia al afirmar que no puede ser estudiada nuevamente una disposición legal que ya ha sido objeto de análisis constitucional ni pronunciarse sobre lo que ya había juzgado.
Igualmente, afirma que conforme se expone en la demanda los Magistrados de la Corporación en Sala Plena, decidieron el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 18 de mayo de 2009, encontrando que frente a los argumentos expuestos en el recurso de súplica, la acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para atacar lo previsto en la sentencia c- 355 de 2006, toda vez que es una situación ajena al control constitucional.
De tal modo que le asiste la razón a la Corte Constitucional cuando expone que no es procedente el recurso de súplica debido a que los argumentos del actor van dirigidas solamente a reafirmar lo contenido en la demanda, pero no controvierte el auto mediante el cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad.
Finalmente resalta que si la pretensión de la acción interpuesta estaba dirigida a controvertir la sentencia C- 355 de 2006, lo pertinente era solicitar la nulidad de la sentencia dentro de los tres días siguientes a su notificación como lo señala el Decreto 2069 de 1991. De tal suerte que el actor ya perdió la oportunidad de controvertir dicho pronunciamiento.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
En memorial visible a folio 193 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
La acción de tutela se instauró en consideración a que en la providencia motivo de la presente acción, no se efectuó un estudió concreto sobre las causales que en total son 15 distintas de las 7 analizadas por la Corte Constitucional.
El rechazo se basó exclusivamente en que no había cambió normativo en la ley, olvidando que la Corte sí permite el reexamen cuando haya cosa juzgada condicionada o aparente, es decir, que tiene la facultad de estudiar nuevamente un tema para llegar a una conclusión diferente.
Considera que la decisión adoptada por la Corte Constitucional, adolece de vías de hecho como quiera que incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. La Corporación no realizó estudio ni análisis de la demanda ni de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
CONSIDERACIONES
Estima la parte actora que con la providencia judicial proferida por la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2009 por medio de la cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 122 del Código Penal por considerar a que había cosa juzgada, se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa y acceso a la administración de justicia.
Considera que la Corte Constitucional, no efectuó un juicioso análisis de las causales de inconstitucionalidad presentadas en la demanda, las cuales eran totalmente diferentes a las ya estudiadas por la Corporación o si bien eran las mismas estaban fundamentadas en diferentes razones y argumentos, razón por la cual no había cosa juzgada y podía ser objeto de estudio.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 18 de mayo de 2009, proferida por la Corte Constitucional, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso, el cual fue decidido a través de la providencia acusada de conformidad con los elementos fácticos y jurídicos allegados al proceso sin pretermitir etapa procesal alguna y conforme unas consideraciones que la Corte Constitucional dejó claramente explicadas en la mencionada providencia.
La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia del 9 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción de tutela por improcedente.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.