CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01490-01(AC)

 

Actor: JESUS ABRAHAM CHILATRA MENDOZA

 

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús Abraham Chilatra Mendoza contra el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES

 

Actuando en nombre propio y en representación de los miembros de su núcleo familiar conformado por Maria Elvia Vega de Chilatra (esposa) y sus hijos Milton, Adriana Patricia, José Walter y Jesús Elías, el actor en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, mínimo vital y trabajo.

Como sustento de lo peticionado relató los siguientes

 

Hechos

 

Describió que desde hace tres años están viviendo en la ciudad de Bogotá, como consecuencia del desplazamiento forzado del Departamento de Caquetá del que han sido víctimas.

 

En la actualidad se encuentran debidamente inscritos en el SIPOD, el cual es manejado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social.

 

Afirmó que después de atravesar por las circunstancias que presenta el ser víctima del desplazamiento forzado, inició la búsqueda de estabilización económica y mejores condiciones de seguridad para la familia en razón de ello; se radicó en la ciudad de Bogotá e inició los trámites para lograr acceder a una solución de vivienda, por lo que se postuló a la convocatoria realizada por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, a través de las diferentes cajas de compensación familiar realizada en el mes de junio de 2007.

 

Señaló que mediante Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007 su nombre fue rechazado como beneficiario del citado subsidio porque según la entidad posee propiedades en un sitio diferente al de la expulsión.

 

Describió que después de lo anterior y ante la imposibilidad de presentar recurso de reposición dentro del término legal toda vez que no le era fácil conseguir el material probatorio para la sustentación de dicho recurso, envío derechos de petición a las entidades correspondientes con el propósito de comprobar que no es titular de ninguna propiedad

 

Dirigió derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Ortega Tolima, de fecha 5 de febrero de 2009, quién mediante comunicación de 14 de abril de 2009 manifestó que la entidad encargada de certificar que no posee dicha propiedad es el Banco Agrario, por lo que en respuesta de julio 7 de 2009 señaló que le fue asignado un subsidio por valor de $1.989.750 para solución de vivienda por valor de $ 2.842.500 y que el mismo fue aplicado al proyecto varias veredas.

 

Con posterioridad, en una nueva comunicación  de 3 de julio de 2009, el Banco Agrario le informó que no es beneficiario del subsidio puesto que vendió esa propiedad, por lo que se certifica que el actor no ha recibido subsidio de vivienda dentro del proyecto denominado “Varias Veredas”.

 

Adujo que la otra situación de rechazo se originó en la presunta  propiedad de un bien que fue vendido en el año 1994 según consta en el certificado Nº 360009369.

 

Aclaró que realizó venta parcial a través de promesa de compraventa al señor José Policarpo Vega el 21 de septiembre de 1997, tal como consta en la promesa de compraventa.

 

Por su parte, la esposa del actor recibió como herencia un pequeño lote rural que no cuenta con vivienda y está en la actualidad totalmente abandonado dados los fenómenos de violencia que se presentaron en el Departamento del Caquetá del que son originarios y del que fueron desplazados.

 

Manifestó que es padre de familia y dentro de su núcleo familiar existen dos personas discapacitadas, Milton Chilatra que sufre de retardo mental y epilepsia y Adriana Patricia Chilatra Vega quién padece de una alteración en el sistema neurológico; indica igualmente que dos menores de 14 y 11 años dentro del hogar; todos ellos afrontan una situación crítica pues no cuentan con ningún apoyo por parte del Estado.

 

LA  ACTUACIÓN PROCESAL

 

Mediante auto de 7 de octubre de 2009, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción en referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

 

El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA –obrando a través de su apoderado judicial manifestó que el derecho a la vivienda digna es de naturaleza prestacional y su satisfacción está limitada por los recursos que se encuentren disponibles.

 

Afirmó que al consultar el módulo del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, se halló que el señor Jesús Abraham Chilatra se postuló junto con su núcleo familiar en la convocatoria dirigida a la población desplazada del año 2007, en la Caja de Compensación Familiar  Cafam -Villavicencio-, “encontrándose que tanto el accionante, como la señora Martha Elvia Vega de Chilatra, integrante del grupo familiar del actor, registran propiedades en el Municipio de Ortega Tolima”.

 

Adujo que el demandante se postuló para acceder al subsidio de vivienda “sin embargo al realizar el cruce de información con la base de datos suministradas por las por las entidades señaladas en el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, vigente para la época, se determinó que en cabeza del accionante y del integrante del grupo familiar arriba mencionado, se encuentran radicados derechos patrimoniales sobre bienes inmuebles ubicados en un sitio diferente al de la expulsión, en el Municipio de Ortega-Tolima”.

 

En consecuencia, y como quiera que de conformidad con el articulo 7° de la Ley 3° de 1991, ”solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen para recibir el Subsidio familiar de Vivienda por carecer de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda, la solicitud fue rechazada por lo anteriormente referido”.

 

En relación con el estado “Beneficiario de entidad diferente a Fonviviienda y cuya fecha de asignación no fue suministrada por la entidad. Banco Agrario”, significa que el accionante ha sido beneficiario con su grupo familiar del Subsidio Familiar de Vivienda, y a pesar que”… cuando se ostenta la calidad de desplazado se tiene el derecho de acceder al Subsidio cuando se ha sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda con anterioridad a la fecha del desplazamiento, pues es pertinente, así lo entiende la legislación que se hace necesario ayudarle a las personas a superar tal condición; nunca se puede ser beneficiario cuando se ha obtenido el Subsidio Familiar de Vivienda en una fecha igual o superior a la del desplazamiento, pues eso generaría una doble asignación que contravendría lo dispuesto en la Ley 3 de 1991 y en el Decreto 951 de 2001 que señalan que el subsidio familiar de vivienda se entrega por una sola vez(…)

 

Luego la ley permite que quien ha sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda y con posterioridad adquiere la condición de desplazado, pueda ser beneficiario nuevamente con el citado beneficio, siempre y cuando el desplazamiento ocurra en fecha posterior a la  asignación  del primer subsidio, más (sic) no se puede ser  beneficiario de más de un subsidio cuando el mismo se ha obtenido en una fecha igual o posterior a la ocurrencia del desplazamiento, pues como se dijo la ley no permite doble asignación a ningún grupo familiar”.

 

Señaló que el actor no interpuso recurso de reposición contra la Resolución 602, tal como se advirtió al revisar el Sistema de Información y Gestión Documental-SIGMA-del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no siendo viable mediante acción de tutela, “pretermitir las acciones jurídicas pertinentes y subsanar la incuria del accionante”.

 

Por lo anterior solicitó que la tutela de la referencia sea declarada improcedente o negada pues ésta entidad no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 20 de octubre de 2009, tutelo el derecho fundamental a la vivienda digna del actor y denegó las demás pretensiones de la demanda de tutela.

 

                       IMPUGNACIÓN

 

La sentencia proferida en primera instancia fue impugnada por el petente a través de escrito radicado el 4 de noviembre de 2009, señalando que la providencia proferida no tuvo en cuenta la protección especial que otorga la jurisprudencia constitucional para personas en situación de incapacidad.

 

CONSIDERACIONES

                    

  1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo del 20 de octubre de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:

 

“presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

 

  1. Problema Jurídico

 

El  caso bajo  estudio  requiere  determinar  si  se  han  vulnerado  los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, igualdad mínimo vital y trabajo del señor Jesús Abraham Chilatra y de los miembros de su núcleo familiar, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “Fonvivienda”, al rechazar la postulación del actor para acceder al subsidio de vivienda por poseer presuntamente otro bien que le impide ser beneficiario del citado subsidio.

 

  1. Solicitud de Tutela

 

El peticionario busca en sede de tutela que:

“1.se ordene a Fonvivienda reponer la condición de rechazados dentro de la convocatoria de la referencia y sea habilitada nuestra condición de calificados para el acceso al referido subsidio 2.que se nos tutele nuestro derecho fundamental a una vivienda  en condiciones dignas en especial a mis hijos discapacitados y menores de edad y en consecuencia se ordene a FONVIVIENDA, que nos sea asignado el subsidio de vivienda para el cual nos postulamos en la convocatoria en el año 2007 y que dicha asignación se haga de la manera más expedita posible, sin tener que seguir el orden normalmente establecido para la asignación del mismo y 3. que se ordene a Fonviviienda dar aplicación a lo ordenado en el auto 006 de 2009 en lo relacionado con las personas en situación de incapacidad (cita apartes del referido auto).”  

                     El caso bajo exámen requiere el desarrollo del derecho a la vivienda digna invocado en protección, para luego determinar, si de conformidad con las circunstancias del caso concreto, es dable proceder al amparo recurrido.

 

El derecho a la vivienda digna como derecho fundamental de la población desplazada.

 

En principio, el nacimiento de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, preceptuó que las sentencias proferidas en esta instancia constitucional producirían efectos inter partes, es decir, solamente tendría alcance sobre los sujetos que protagonizan la controversia valga decir, el actor o demandante y la entidad accionada o demandada; sin embargo, tal propósito de protección, fue ampliándose en razón de la interpretación realizada por el alto Tribunal Constitucional, sobre casos en los cuales la conducta del sujeto demandado no vulnera únicamente los derechos fundamentales de quien singularmente interpuso la acción, sino de otras personas que sin ser “parte” en la acción de tutela se encuentran en las mismas circunstancias del actor.

 

En el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional en fallo T-025 de 2004, realizó la declaración de estado de cosas inconstitucionales acerca de la situación de esta población. En la citada decisión judicial señaló que el estatus de desplazado, constituía una especial protección dado el grado de vulnerabilidad en el cual se encuentran estos ciudadanos, debiéndose garantizar el derecho a la igualdad material. En este sentido declaró como derechos fundamentales de estos ciudadanos en especial: los derechos a la vida en condiciones de dignidad, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de adultos de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, el derecho a escoger su lugar de domicilio, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, el derecho a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social, al trabajo, la alimentación, la educación, entre otros, todos ellos estructurados bajo las condiciones mismas que enmarcan la problemática del desplazamiento.

 

De conformidad con lo señalado, la sentencia en cita, buscó no solo dotar de un estatus jurídico privilegiado a la población desplazada otorgándole derechos de carácter fundamental, sino que declaró un estado de cosas inconstitucionales, en busca de un remedio para aminorar las circunstancias de desfavorecimiento que presentan estos ciudadanos y en consecuencia de ello requirió a las instituciones públicas para atender las necesidades de esta población con cargo al erario estatal.

 

Es claro entonces para esta Sala que la sentencia T-025 de 2004, estableció un estado de protección no solo para quienes hicieron parte del proceso de tutela, sino para todas aquellas personas que en similitud de circunstancias a los actores, debían ser protegidas en virtud de garantizar el derecho a la igualdad, así las cosas, profirió una sentencia con efecto Inter comunis, es decir, que todas aquellas medidas, declaraciones y órdenes, en suma en la declaración de estado de cosas inconstitucionales, son otorgadas al peticionario, como destinatario de una sentencia que cobija no solo a las partes procesales, sino a todos aquellos que se encuentran en calidad de sujetos cualificados- desplazados-.

 

El efecto Inter comunis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, es aquel cuyo alcance beneficia a terceros que no habiendo sido parte dentro del proceso, comportan circunstancias comunes con los peticionarios de la acción, es decir, que a través de este tipo de decisiones judiciales los efectos del fallo de tutela se extienden a personas que no habían acudido a la acción, pero que se encuentran dentro del mismo grupo de afectados, como es el caso del Señor Jesús Abraham Chilatra y los miembros de su núcleo familiar.

 

La procedencia de este tipo de fallos se encuentra supeditada a la verificación de los siguientes elementos: a) que se trate de personas en la misma situación de hecho b) identidad de los derechos fundamentales vulnerados c) identidad del hecho generador de la vulneración, d) identidad del deudor o accionado e) existencia común del derecho a reconocer f) identidad de la pretensión.

 

Así las cosas, es claro para esta Sala, que los derechos declarados como fundamentales por la Corte Constitucional para la población desplazada, son extendidos al actor en tutela, dada su condición de vulnerabilidad a efecto del desplazamiento; a continuación se estudiará el referido a la vivienda digna, invocado en protección por el peticionario.

 

Con respecto a este derecho, su naturaleza jurídica, constituye dificultad en su definición, toda vez que interrelaciona en su materialización diversos factores que requieren ser armonizados.

 

El artículo 51 de la Carta Política de Colombia, establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos, de tal manera que bien podría pensarse que existe un precepto normativo que vincula a todos los ciudadanos frente a un imperativo estatal de provisión de las condiciones mínimas que requiere una persona para desarrollar su proyecto de vida.

 

En tanto, en la segunda parte de la norma en cita, se prescriben una serie de obligaciones en pro del desarrollo progresivo de este derecho, esta vez referido a las posibilidades de acceso de los ciudadanos a los proyectos de vivienda,  financiación, promoción de planes para atender a la población menos favorecida; de ahí que corresponde al Estado en desarrollo de los postulados constitucionales, establecer las vías de acceso al disfrute de este derecho.

 

Se ha indicado en este sentido que la vivienda digna:

 

”Se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”[1].

 

Tratándose del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, esta prerrogativa cobra un mayor grado de acción, toda vez que se trata, de un sujeto cualificado, protegido por el artículo 13 de la Constitución Política, que en interpretación del derecho a la igualdad, dispone no solo la igualdad formal “todos los ciudadanos son iguales ante la ley”, sino que prescribe la formula Aristotélica de justicia distributiva,  “a cada uno lo suyo” es decir, se reconoce en el género humano condiciones desiguales; lo que infiere en pro del desarrollo al principio de igualdad un trato desigual entre desiguales.

 

Las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de la población desplazada, han requerido del Estado una intervención inmediata a través de acciones y planes que mitiguen la situación que deben enfrentar las victimas de los grupos que bajo acciones violentas provocan destierro y desarticulación de la vida de estos ciudadanos, junto con su núcleo familiar.

 

La sentencia T –095 de 2005, se refirió al respecto de la vivienda digna:

“las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos”.

 

De conformidad con lo hasta aquí expresado, es evidente para esta Sala  que en desarrollo al principio de igualdad (art. 13 CP) de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna constituye un derecho fundamental exigible a través del recurso de amparo.

 

Para lo que al caso interesa es de suma importancia advertir que la solicitud de tutela que en este caso se revisa, posee dos aspectos esenciales, el primero, referido a la situación concreta que presenta el peticionario en cuanto una vez postulado al subsidio de vivienda, su solicitud fue rechazada en consecuencia de poseer presuntamente propiedades en un sitio diferente al de la expulsión, y el segundo, se encuentra relacionado con la calidad de discapacitados que presentan dos de los hijos del accionante.

 

En este orden de ideas, es preciso indicar que el subsidio de vivienda familiar para la población desplazada, se encuentra reglamentado en el Decreto 951 de 2001, cuyo artículo 1° dispone, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 3° de 1991 que “ el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3° de 1991 y aquellas que la modifiquen o adiciones. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente Decreto”.

Para ser beneficiario del mencionado subsidio el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, prevé que se debe dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplan los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y además remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y que se encuentren en el registro único de la población desplazada a cargo de Acción Social de la Presidencia de la República.

 

Respecto de la decisión de rechazo del actor para acceder al subsidio de vivienda, por parte de Fonvivienda, ésta entidad en escrito de contestación (fl 50yss) adujo que el motivo de inadmisión del peticionario para el citado subsidio tuvo lugar en que la señora Martha Elvia Vega de Chilatra esposa del petente registra propiedades en el Municipio de Ortega- Tolima- y se encontró que el señor Jesús Abraham Chilatra Pedraza fue beneficiario de un subsidio por parte del Banco Agrario de Colombia. Por lo que la entidad estimo que al poseer los miembros del grupo familiar propiedades inmuebles en un sitio diferente al de la expulsión, esto es en Ortega Tolima y al ser definido por el artículo 7 de la Ley 3 de 1991, que solamente pueden ser beneficiarios quienes se postulen por carecer de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda, la solicitud debía ser rechazada.

 

El derecho a la vivienda digna al tratarse de personas en situación de desplazamiento ostenta la calidad de derecho de categoría fundamental como quedo expuesto en párrafos anteriores, por lo que es viable acceder a revisar de fondo si la decisión de rechazo de la solicitud de subsidio invocada por el actor por parte de FONVIVIENDA, se ajusta, a las prerrogativas constitucionales que invocan la protección de estos ciudadanos.

De los hechos a los que se refiere la acción en referencia dentro del expediente es posible apreciar los siguientes documentos probatorios:

Fotocopia de la cédula de ciudadanía 19.241.214 de Bogotá, del señor Jesús Abraham Chilatra Pedraza y de su esposa Maria Elvira vega de Chilatra, (15-16), así mismo, fotocopia de la tarjeta de identidad 98010774225 y 94040229480 de los menores José Walter Chilatra Vega, y Jesús Elías Chilatra Vega hijos del actor (fl 19,20).

 

En lo relacionado con el estado de salud de sus hijos reposa fotocopia de la historia clínica de Adriana Chilatra Vega de 22 años de edad, a quién le fue dignósticado Síndrome de Dawn, emitida por el Hospital de Usme Nivel I E.S.E (fl.21 a 23).

 

Obra igualmente fotocopia de la formula médica suscrita por el Médico Cirujano de la Universidad Nacional, el Doctor Simón A. Roque, en la que se consigna que Milton Chilatra, paciente de 24 años de edad le fue dignosticado epilepsia y retardo mental (fl.25).

 

Así mismo consta  fotocopia del derecho de petición radicado por el actor, el 20 de abril de 2009, en el Banco Agrario de Colombia, mediante el cual solicita la expedición de una certificación sobre la supuesta adjudicación a su nombre del subsidio de vivienda de interés social en el Municipio de Ortega (Tolima), el 26 de diciembre de 2006 (fl.26a27).

 

Aparece igualmente la fotocopia de la respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia, el 3 de julio de 2009, el derecho de petición presentado por el actor, en el sentido que consultada la base de datos, el actor “aparece como beneficiario del Subsidio familiar de Vivienda de Interés Social Rural, dentro del proyecto “VARIAS VEREDAS” ubicado en el Municipio de Ortega, Departamento del Tolima… De acuerdo al reporte enviado por el interventor del proyecto…se estableció que no hay evidencia de la adjudicación del Subsidio familiar de Vivienda de Interés Social Rural, hecho por el cual nos envían copia del listado de Beneficiarios en la Vereda Guayaquil donde consta que el señor Jesús Chilatra Pedraza está dentro de las personas que vendieron el predio (fueron sustituidos) según visita de obra y certificación enviada por el interventor(..).

 

Teniendo en cuenta lo anterior y para atender su solicitud se infiere que usted no ha recibido solución de vivienda alguna con ocasión de la ejecución del proyecto denominado “Varias Veredas” ubicado en el Municipio de Ortega, Departamento del Tolima.

 

En consecuencia se manifiesta que el señor Jesús Abraham Chilatra Pedraza… no ha sido beneficiario del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural por parte de esta entidad” (fl32 a 33)

 

Se adjunto fotocopia del escrito firmado el 23 de junio de 2009 por el señor Luís Egimio Barón Vargas, ingeniero civil, dirigido al Coordinador Departamental de Vivienda Tolima, en el que informa que el demandante “no se beneficio porque según la visita de obra aparece en dicho registro que el señor vendió el predio” (fl35).

 

Se evidencia la fotocopia de la promesa de compraventa, suscrita el 21 de septiembre de 1997, en la que el señor Jesús Abraham Chilatra promete vender a José Policarpo Vega Vaquiro, un lote de terreno denominado “El mirador” ubicado en el paraje Guayaquil, inspección de policía de Buenos Aires Chapinero, en el Municipio Ortega, Tolima (fl36a37).

 

En lo relacionado con la propiedad de la esposa, obra fotocopia de la hijuela N°2 para la señora Maria Elvira de Chilatra, mediante la cual se le adjudica de conformidad con la licencia de subdivisión rural 027 de 1° de septiembre de 2007, un lote de terreno con un área de 4.750 metros, destinado a establecer su vivienda campesina y para efectos de matrícula llevará el nombre de “el recuerdo”, con mejoras de “cultivos de café, rastrojos…” (fl.39 a 41).

 

Por último aparece la fotocopia de la Resolución N° 602 de 16 de diciembre de 2008, “Por la cual se comunica el rechazo de las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda para población en situación de desplazamiento, dentro de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 de Fonvivienda”, en la que se consigna que la postulación del demandante fue rechazada por ser “Beneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación no fue suministrada por la entidad” y porque “el hogar tiene una o mas (sic) propiedades en un sitio diferente al de la expulsión”.

 

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de decisión, advierte en la presente situación que durante la postulación del actor y su esposa para el subsidio de vivienda, entre el 8 de junio y el 13 de julio de 2007, éstos no poseían o eran propietarios  de bien inmueble inscrito a su nombre; por lo que se aprecia que con posterioridad a la postulación, el accionante suscribió promesa de compraventa (21 de septiembre de 1997) con el señor José Policarpo Vega Vaquiro, del lote denominado “El Mirador” ubicado en el paraje de Guayaquil, inspección de Policía de Chapinero y a su esposa, mediante la hijuela Nº 2, se le adjudicó, de conformidad con la licencia de subdivisión rural 027 de 1° de septiembre de 2007, un lote de terreno ubicado en el Municipio de Ortega Tolima, destinado a establecer su vivienda campesina, denominado “El Recuerdo” (fl39 a 41)

 

Se infiere entonces, que al momento de la postulación del accionante para recibir el subsidio de vivienda (junio 2007), este no contaba con propiedades a su nombre y tampoco era beneficiario del subsidio de vivienda rural brindado por el Banco Agrario, es decir, que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, incurrió en error al indicar inadecuadamente que el actor y los miembros de su grupo familiar en particular su esposa poseían bienes a su nombre procediendo con ello al rechazo de su postulación.

 

Así las cosas, es claro para esta instancia que le asiste el derecho al petente de postularse para ser beneficiario del subsidio de vivienda así reclamado, atendiendo a las condiciones especiales que presenta su núcleo familiar desposeído no solo de vivienda, sino además de ello con hijos que presentan discapacidad mental; como así se corrobora a través de la copia de la  Historia Clínica de Adriana Chilatra Vega (fl21) quien reporta padecer síndrome de dawn y copia de la historia clínica de Milton Chilatra Vega (fl23) en la que se indica que presenta retardo mental moderado y epilepsia desde los 6 años de edad.

 

Ante esta situación particular del hogar conformado por el actor Jesús Abraham Chilatra y su esposa, y las condiciones de los hijos es procedente confirmar el amparo del derecho a la vivienda digna  procurado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y además de ello adicionar la sentencia en el sentido de otorgar un derecho de prelación del hogar del señor Chilatra, para que una vez realizado el estudio de postulación del actor, se tenga en cuenta las condiciones de los hijos menores y en ellos se le asigne un turno prioritario sobre los hogares que teniendo hijos no presentan condiciones de incapacidad, esta decisión cobra efecto en acatamiento del derecho a la igualdad material estatuido en el artículo 13 de la Constitución Política, que impone el trato idéntico a todas las personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, regla solo susceptible de ser fraccionada, al encontrar condiciones de discriminación o diferenciación en cada caso particular y la realización de un trato diferente entre desiguales, por lo que se requiere que ante la situación de doble vulnerabilidad que presenta la familia del petente dada su condición de desplazados y a demás de ello hijos con discapacidad, se les otorgue una protección especial reforzada que busque concretar el derecho a la igualdad así referido.

 

Por lo anterior se entrará a confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionándose el fallo en lo relacionado con el derecho de prelación que le asiste al núcleo familiar conforme a lo ya indicado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 

 

CONFÍRMASE  la providencia de veinte (20) de octubre de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ADICIÓNESE el derecho de prelación que le asiste a los miembros del núcleo familiar del señor Jesús Abraham Chilatra en los términos expresados en la parte motiva.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                        LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] véase al respecto, Sentencia T-958 de 2001.

  • writerPublicado Por: junio 29, 2015