CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00246-01(AC)
Actor: COMUNIDAD EDUCATIVA DEL NUCLEO DE ANGOSTURA
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION Y DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación y el Departamento del Magdalena contra la providencia del 8 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La Asociación de Padres de Familia de la Comunidad de Angostura y Guayacán mediante escrito del 27 de agosto de 2009, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación y la Gobernación del Departamento del Magdalena, a efectos de obtener el amparo de los derechos a la vida, igualdad, libertad, petición y educación consagrados en la Constitución Política.
Como hechos fundamento de la acción de tutela exponen que el 11 de mayo de 2009 presentaron un escrito al ex Secretario de Educación del Departamento del Magdalena informándole que a los niños de la Comunidad de Guayacán se les estaba desconociendo sus derechos a la educación y a la vida, debido a que fue trasladado el único docente que laboraba en dicha comunidad, por lo que los niños tenían que desplazarse diariamente a Angostura para poder recibir clases, debiendo pasar por un caño muy profundo y peligroso donde exponían sus vidas.
Relatan que con ocasión de lo anterior, le manifestaron la necesidad de que se nombraran 2 docentes, solicitud que no ha sido resuelta ni tampoco ha sido motivo de pronunciamiento por parte de la Gobernación del Magdalena, con el agravante de que ha transcurrido más de la mitad de año lectivo 2009 y aún no se han nombrado los maestros.
OBJETO DE LA TUTELA
Pretenden que se ordene a la Secretaría de Educación y a la Gobernación del Magdalena “la vinculación para el núcleo de Angostura y el regreso del docente Álvaro Pava Navarro a la plaza de la población de Guayacán o en su defecto nombrar uno provisional” (fl-26.vto.)
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 8 de septiembre de 2009, amparó el derecho a la educación de la Comunidad Educativa del Núcleo de Angostura, para lo cual ordenó a la Secretaría de Educación y al Gobernador del Magdalena que, si aún no lo han hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a nombrar docente en la plaza que se encuentra vacante en la Institución Educativa Departamental de Angostura, en aras de proteger el derecho a la educación de los niños de la comunidad y que se estudie la posibilidad de reubicar ese establecimiento en un lugar que permita el acceso de los educandos (fls. 26-31)
Señaló que es evidente el perjuicio alegado en la demanda de tutela, pues la interrupción del derecho a la educación de los estudiantes de la Institución Educativa Departamental de Angostura se materializa en que no cuentan con docentes que garanticen el acceso a la educación de los menores que se encuentran matriculados en ese ente educativo.
De igual manera, refirió el a quo por una parte, que la Secretaría de Educación Departamental no ha dado respuesta de fondo tendiente a explicar la situación educativa por la que atraviesa la Comunidad del Núcleo de Angostura y por la otra, la Gobernación del Magdalena simplemente se limitó a informar que en virtud de la autonomía dada a la Secretaría de Educación, ésta es la encargada de la función de proveer docentes para las instituciones educativas señaladas en el escrito de la tutela y a quien le corresponde resolver el derecho de petición interpuesto por los peticionarios. Tales alegaciones, en su opinión, no son suficientes para exonerarse de responsabilidad, en consideración a que según los artículos 305 Nral 2 y 356 de la Constitución Política le corresponde al Gobernador dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento, actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, destinar recursos del sistema general de participaciones, entre otros, y con carácter prioritario a los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media.
En las anteriores condiciones, concluyó que la comunidad no ha recibido una respuesta oportuna a la petición invocada referente a que se nombren en la institución educativa los docentes necesarios para garantizar la prestación del servicio, además de que se vulnera el derecho a la educación de los niños inscritos en la citada institución, por no contar con los docentes necesarios ni presentarse condiciones adecuadas de accesibilidad al centro educativo.
Para finalizar, precisó que aunque los demandantes no aportaron documento que acredite su condición de representantes de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Departamental de Angostura, están legitimados para solicitar la protección alegada en virtud del artículo 44 de la Constitución y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IMPUGNACION
La Secretaría de Educación y el Departamento del Magdalena impugnaron el anterior proveído. (fls.33-34 y 42-44)
Mediante escrito de 4 de septiembre de 2009, el apoderado judicial del Departamento del Magdalena reitera las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda, y dijo que en virtud de la delegación de funciones por parte del Gobernador, es el Secretario de Educación el obligado a resolver la petición interpuesta por el actor.
Por su parte, el Secretario de Educación del Departamento del Magdalena señala que en virtud de la convocatoria pública No 032 de 2006 en este Departamento se ofertaron 1324 cargos vacantes entre docentes y directivos docentes. Que como producto del referido concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 296 de 2008.
Relata que en cumplimiento de la anterior resolución, la comisión fue delegada para celebrar la primera audiencia pública de selección de establecimientos públicos en donde fueron nombrados los docentes en la planta de personal. Que para que tales docentes pudieran ser designados en periodo de prueba, era indispensable declarar insubsistentes aquellos que se encontraban en provisionalidad, en razón a que no habían superado el concurso público de méritos; de ahí que aquellos cargos no quedaron vacantes por negligencia de la entidad, sino como consecuencia de las nuevas directrices constitucionales en cuanto al sistema de méritos y la carrera administrativa, lo cual genera de una u otra forma traumatismos mientras son proveídos los cargos.
Refiere que posteriormente y debido a que había quedado una lista de elegibles por agotar, se decidió celebrar una segunda audiencia para seleccionar establecimientos educativos debido a que todavía existían cargos ocupados por docentes en provisionalidad. Que dentro de la referida audiencia se nombraron docentes para los distintos municipios, entre ellos los del Municipio de Zenon - Magdalena, además de que se proporcionaron 2 cargos mediante nombramientos en provisionalidad autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que indica que no se debe a negligencia de la entidad, sino que tales circunstancias resultan ser la consecuencia de cualquier proceso de esta índole.
Solicita que por lo anteriormente expuesto, se le otorgue un término prudencial de 15 días para realizar las gestiones tendientes a nombrar o contratar en su totalidad la planta de docentes de la Comunidad de Angostura en el Municipio de San Zenón.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar si la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena ha desarrollado los mecanismos adecuados para garantizar el derecho a la educación de los menores de la Comunidad de Angostura en el Municipio de San Zenón (Magdalena) presuntamente vulnerado por omitir o retardar las gestiones tendientes a nombrar los docentes que allí se requieren.
El derecho a la educación de los menores
El texto constitucional consagra en el artículo 67 que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental de la educación como quiera que esta se constituye en un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de garantizar su actividad como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado de derecho, no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a la prestación del servicio educativo de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.
En el caso específico de los menores, el artículo 44 de la Constitución consagra el derecho a la educación y a la cultura, resaltando lo siguiente:
"En este contexto y en consideración a la naturaleza, función y fines de la educación y a la obligación que pesa sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, los niños colombianos son hoy enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educación, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural.
"(...)
"Con respecto a los niños adquiere toda su dimensión e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garantía y protección del contenido esencial del derecho a la educación por cuanto son precisamente ellos quienes por su natural indefensión y exposición a toda suerte de abusos y carencias, mejor encarnan el sector de población de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado está obligado a proteger especialmente" .
"El derecho a la educación cobra especial relevancia en los primeros años de la vida, ya que se trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a sí mismo" .
"La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela" .
Ahora bien, en relación con la prestación del servicio, cuando este se ve afectado por el ausentismo de los docentes, ha sostenido que las dificultades propias de la educación en zonas rurales (en este caso el Municipio de San Zenón – Magdalena) no enervan la obligación constitucional del Estado de mantener su prestación en condiciones aceptables.
En efecto, señala que la ausencia de docentes y la carencia de escuelas vulneran no sólo el derecho fundamental a la educación básica de las niñas y de los niños, sino también su derecho a la igualdad de oportunidades.
Es así, como en la Sentencia T-467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“…el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo.
(…)
“En una sociedad competitiva y exigente como la que le espera a los profesionales del mañana, los beneficios de la educación básica impartida hoy, no están representados de manera prioritaria en el certificado que se obtiene al haber superado una serie de grados académicos, sino en la calidad de la enseñanza recibida. Cada vez mas los padres de familia perciben la educación primaria como una primera etapa de la educación, de cuya calidad depende el éxito de las etapas siguientes. Por lo tanto, las deficiencias del servicio educativo son apreciadas por los padres de familia como vulneraciones al derecho a la igualdad de oportunidades de sus hijos. El carácter secuencial y acumulativo del proceso educativo entraña una preocupación especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los niños en cada uno de los cursos de la educación básica.
Con posterioridad, la Sentencia T-235 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara, se pronunció sobre el mismo tema al analizar el caso de los alumnos de un establecimiento educativo departamental a quienes se les vulneraba su derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. Al encontrar vulnerado el derecho a la educación, ordenó al alcalde y al gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales encaminados a la provisión efectiva de la planta del personal docente. Dijo lo siguiente:
“…resulta pertinente reiterar que si el derecho a la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1102 de 2000 MP Álvaro Tafúr Gálvis, T-029/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. y T-055 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
En este orden de ideas, la Sala considera que la conducta omisiva adoptada por la Secretaría de Educación y la Gobernación del Departamento del Magdalena, trasgrede derechos fundamentales, por lo que la orden impartida por el Tribunal debe ser confirmada.
En efecto, del escrito de impugnación se puede resaltar que si bien se informó que para el municipio de San Zenón (Magdalena) se proveyeron dos cargos mediante nombramientos provisionales autorizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obra prueba fehaciente que permita determinar que efectivamente los funcionarios hayan sido, no solo nombrados sino posesionados; antes por el contrario, aceptan que están incurriendo en una conducta violatoria del derecho fundamental a la educación y que requieren un término de 15 días para realizar las gestiones tendientes a nombrar o contratar la planta de docentes de dicha comunidad educativa. Tampoco se observa que se hayan adelantado los estudios que ordenó el Tribunal para analizar la viabilidad de reubicar la Institución Educativa en el Departamento del Magdalena.
Es necesario resaltar que el amparo constitucional no se materializa simplemente en informar qué mecanismos se han tomado para superar los motivos de la violación, sino que es necesario acreditar fehacientemente que se cumplió la orden proferida por el juez de instancia, lo cual en este caso, se cumple aportando como mínimo copia de los nombramientos provisionales y actas de posesión de los docentes que fueron nombrados para la Institución Educativa del Municipio de San Zenón – Magdalena o de aquellos designados en propiedad en virtud de la lista de elegibles expedida por el concurso de méritos; de igual forma, demostrando que fueron analizadas las circunstancias de riesgo que impiden que los menores puedan llegar de manera segura al plantel y las posibles soluciones del caso.
Así las cosas, se confirmará la decisión del Tribunal en consideración a que la medida impuesta se encuentra encaminada a asegurar el goce efectivo del derecho a la educación de los menores que pertenecen a la comunidad educativa del núcleo de Angostura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE la providencia del 8 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO