CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00034-01(5940-05)
Actor: JORGE CRUZ SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Decide la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2008, proferido el Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, en virtud del cual negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora contra el auto que admitió y ordenó correr traslado del recurso de apelación.
Para llegar a esa decisión, el Consejero Sustanciador del proceso indico que, para el 15 de febrero de 2000, fecha de presentación de la demanda, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía no excediera de $3.810.018, artículo 131, num. 6° C.C.A., en concordancia con el artículo 265 ibídem, modificado por el artículo 4° del Decreto 597 de 1988, que como el recurso fue interpuesto en vigencia del citado Decreto, y en razón a que la cuantía del proceso se estableció en $4.628.018, resultaba improcedente acceder a la nulidad solicitada.
EL RECURSO
Dijo el recurrente que para la fecha de presentación de la demanda 15 de febrero de 2000, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral cuando la cuantía no superaba la cantidad de $3.810.000 pesos.
Señala, que al momento de su retiro, se encontraba gozando de unas vacaciones, lapso en el que le fue suspendido el pago de la partida de alimentación, prima de orden público y subsidio de transporte, por cuanto dichos conceptos son cancelados a mes vencido, lo que altera la cuantía del proceso, y que además de ello no debía tenerse en cuenta la prima de vacaciones, por que de hacerse se estaría incluyendo doblemente en la liquidación.
De otra parte, señaló que ese Despacho previo a admitir el recurso de apelación, ofició a la Policía Nacional para que certificara sobre el último salario percibido, en el que se informa que el mismo correspondía a un valor de $974.320,35, suma con la se determinó la cuantía en $4.628.018, estableciendo que se trata de un proceso de 1ª instancia, que en razón de ello, el actor solicitó al tesorero del Ente demandado, un certificado de su último salario, en el que se índica un valor diferente al señalado, que corresponde a la suma de $919.246,53, valor con el que realizó una nueva liquidación, haciendo los descuentos de los factores no devengados, es decir sobre la suma de $762.668,58, con lo que estimó la cuantía en $3.511.097,20, concluyendo que el presente proceso es de de única instancia.
Pide en consecuencia, que se revoque el auto recurrido y se inadmita el recurso.
Para resolver,
SE CONSIDERA
Para la fecha de presentación de la demanda (15 de febrero de 2000), los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía no excediera de $3.810.000, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131, numeral 6°, del C. C. A., en concordancia con el artículo 265 ibídem, modificado por el artículo 4° del Decreto 597 de 1988.
Se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto para el 3 de marzo de 2005 (fl. 136), es decir; en vigencia del citado Decreto.
Ahora bien, el actor señala que su último salario realmente correspondía a la suma de $919.246,53, pesos, y que es con base en éste que se debe realizar la liquidación haciendo los descuentos de los factores no devengados, con lo que la cuantía del proceso quedaría establecida en valor de $3.511.097,20.
Respecto de lo anterior, considera la Sala que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el a quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia, lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º ibídem).
En este orden de ideas, no puede el recurrente estimar una cuantía del proceso al momento de presentar la demanda y ahora estimar una diferente para argumentar que se trata de un proceso de conocimiento del Tribunal en única y no en primera instancia, pues lo anterior es una falta al principio de la lealtad procesal y seriedad profesional, lo que no tiene asidero dentro del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, como a la fecha de presentación de la demanda los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de dichos procesos, cuando la cuantía no excedía de $3.810.000, y como la señalada en la demanda fue de $20.720.000 pesos, razonada en los sueldos y prestaciones desde la fecha del retiro, hasta la fecha de presentación de la demanda, y los perjuicios morales, es decir que superaba los 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes señalados para la época, es claro que el presente asunto era de conocimiento del Tribunal Administrativo en primera instancia.
Por las razones antes esbozadas se concluye que la decisión del Consejero Ponente estuvo acertada, y en consecuencia habrá de confirmarse el auto suplicado.
En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto del 14 de febrero de 2008, proferido por el Consejero Ponente dentro del presente proceso.
Dése cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN