ACTA DE MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONAL – Firma posterior al Acuerdo de aprobación de modificación de la planta de personal

 

En sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2000, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada estudió y analizó el Acuerdo No. 54 que modificaba la planta de personal, quedando aprobado y suscrito en la misma fecha por el Presidente y la Secretaria  de la Junta Directiva (que son el Gobernador del Meta y la Directora del Hospital), quienes a su vez son las mismas autoridades que posteriormente firmaron el Acta No. 036. El hecho que el Acuerdo No. 054 de la Junta Directiva se hubiera firmado el 21 de diciembre de 2000, y el Acta de la sesión donde se debatió y aprobó, no estuviera firmada cuando se desvinculó a la actora (2 de enero de 2001), no es motivo para invalidar el acto acusado, pues se trata de la misma voluntad de la Administración, donde el acto solemne es el Acuerdo y el Acta de la Junta donde se aprobó es un formalismo, pues efectivamente está demostrado que la Junta sesionó en esa fecha. Observa la Sala además que en la sesión celebrada el 21 de diciembre de 2000, según Acta No. 036 de la Junta Directiva del Hospital, trató diversos temas de manera que la elaboración del Acta tomaba un tiempo superior, como en efecto ocurrió, mientras que el Acuerdo estaba preparado para su respectivo análisis y suscripción.

 

FUENTE FORMAL: ACUERDO 054 DE 2000

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00141-01(5898-05)

 

Actor: CARMEN LEONOR VACA ACOSTA

 

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA

 

 

 

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Leonor Vaca Acosta, contra el Hospital Departamental de Granada.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada E.S.E., que modificó la planta de personal de la Entidad suprimiendo el cargo de Odontóloga, Código 325  desempeñado por la actora; y el Oficio No. G-647 de 29 de diciembre de 2000, suscrito por la Gerente de la Entidad, comunicando a la demandante su desvinculación a partir de 2 de enero de 2001, sin darle la oportunidad de agotar la vía gubernativa u optar por la incorporación ó indemnización de que trata la Ley 443 de 1998.

 

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no existió solución de continuidad, con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro, dando aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A., y ordenando la condena en costas a la Entidad demandada.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

La actora ingresó a laborar al Hospital Departamental de Granada Meta, nombrada mediante la Resolución No. 00306 de 15 de julio de 1998, como Odontóloga Código 3230, empleo de carrera administrativa, en el cual se posesionó el 22 de julio de 1998, según consta en el Acta No. 034.

 

Mediante Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada Meta modificó la planta de personal, suprimiendo trece cargos entre los que se encuentra el de Odontóloga Código 325, cargo que no ostentaba la demandante, toda vez que ella según el Acta de Posesión y la Resolución de nombramiento, aparece como Odontóloga 3230 y no 325.

 

La actora nunca fue incorporada mediante acto administrativo al cargo de Odontóloga 325, en la planta de personal de la Entidad demandada.

 

El 29 de diciembre de 2000 la Gerente del Hospital le comunicó a la actora la supresión de su cargo de la planta de personal sin mencionarle los recursos a que tenía derecho.

 

El 19 de enero de 2001 la actora solicitó a la Gerente de la Entidad demandada copia del Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000 y el Acta de la Junta Directiva donde aprobaron la modificación de la planta de personal de dicha Entidad.

 

Por Oficio G-042 de 30 de enero de 2001, la Gerente del Hospital dio respuesta a la anterior solicitud contestando que el Acta de la Junta Directiva donde se aprobó el Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000, no se había firmado ni aprobado por lo tanto no es un documento debidamente legalizado.

No obstante lo anterior a la actora le comunicaron la supresión del cargo el 2 de enero de 2001, fecha para la cual no había sido aprobado ni firmado por los miembros de la Junta Directiva el Acto que modificó la planta de personal, base para la toma de la decisión.

 

La actora hizo entrega del cargo el 2 de enero de 2001, fecha en la cual se le notificó la supresión del cargo sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 44 del Decreto No. 1568 de 1998.

 

El cargo de Odontóloga Grado 3230 es de carrera administrativa y tanto para su vinculación como para su retiro se debió aplicar la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.

 

El servicio de la actora se evaluó como Profesional sin personal a su cargo, obteniendo una calificación satisfactoria de 968.5 puntos, en el período de junio a diciembre de 2000.

 

La demandante prestó sus servicios por un lapso de 29 meses desempeñando sus funciones en forma correcta, eficiente y sin que hubiera sido objeto de llamadas de atención verbales o escritas en su hoja de vida, que pudieran demostrar mala conducta o incapacidad en su accionar laboral, como lo demuestran las calificaciones de servicio.

 

La Gerente de la Entidad en su afán de hacer efectivo el supuesto Acuerdo No. 054 de 2000, que modificó la planta de personal del Hospital  Departamental de Granada perjudicó a la actora, omitió aplicar el artículo 11 del Decreto No. 1569 de 5 de agosto de 1998, mediante el cual se deduce que el cargo que ocupó era de carrera administrativa.

 

A la fecha de presentación de la demanda a la actora no se le ha reconocido indemnización alguna ni se ha expedido acto que le permita continuar en carrera administrativa.

NORMAS VIOLADAS

 

Como normas violadas cita las siguientes:

 

Constitución Política, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 43 y 123; Ley 27 de 1992, artículo 11; Ley 200 de 1995, artículos 40 numerales 1 y 22; Ley 443 de 1998, artículos  1º, 2º, 5º, 12, 13, 14, y 41; Decreto Ley 2400 de 1968; C.C.A., artículos 36, 84 y 85; Decreto 1330 de 1998; Decretos 1572, artículos 14, 134, 135, 136, 137, 139, 140, y 141; 1569, artículos 11; y, 1568 de 1998, artículos 44, 45, 46 y 47. (Fls. 3-16 y 41)

 

LA SENTENCIA

 

 El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia de 1º de febrero de 2005 (Fls. 154-167), negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

 

Las pruebas aportadas al expediente permiten deducir que no le asiste razón a la demandante respecto a los vicios que le imputa al Oficio G-647 de 29 de diciembre de 2000, que en su criterio omitió consagrar los recursos que contra éste procedían, violando el derecho de contradicción en vía gubernativa.

 

El citado Oficio es el acto que informó a la interesada la desvinculación del servicio por la supresión del cargo que desempeñaba, decisión adoptada mediante el Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000, por lo tanto contrario a lo afirmado, se trata de una  simple comunicación y contra la misma no era susceptible incoar recurso alguno, pues no procedía el agotamiento de la vía gubernativa.

 

El hecho que en un acto administrativo no se expresen los recursos que proceden contra él, no lo hace ilegal, bien puede ocurrir que el mismo no sea susceptible de recursos, en cuyo caso el interesado queda en libertad de acudir en vía Jurisdiccional.

 

De otra parte, los artículos 7º y 9º numerales 3º y 9º del Decreto 0896 de 15 de junio de 1994 que organizó en una Empresa Social del Estado de Segundo Nivel de Atención, el Hospital Departamental de Granada Meta, determinó la creación de una Junta Directiva como máximo órgano administrativo atribuyéndole entre sus funciones la modificación y adopción de la planta de personal.

 

En ejercicio de esa atribución la Junta Directiva expidió el Acuerdo No. 054 demandado en nulidad, que en su artículo primero eliminó trece (13) cargos, entre ellos dos (2) Odontólogos, previa realización de los estudios correspondientes para la supresión de cargos, con el fin de ajustar la Institución a los parámetros legales conocidos a Nivel Nacional tendientes a lograr la descentralización de la salud pública, en donde el Estado transfirió a los Entes Territoriales y Locales la administración de este importante sector en beneficio del interés general.

 

Tampoco le asiste razón a la actora cuando señala que la Entidad demandada no le reconoció los derechos de carrera consagrados en la Ley 443 de 1998, porque a pesar de omitir invocarlos textualmente en el Oficio G-647 de 29 de diciembre de 2000, allí se le informó: “(…) para efectos de las respectivas liquidaciones debe acercarse al Departamento de Personal y adelantar lo pertinente (…)”

 

De otra parte se encuentra probado en el plenario que, previo a efectuar la reestructuración la Entidad demandada constituyó la reserva presupuestal para indemnizar a los empleados cuyos cargos se suprimieron, y con el comprobante de pago y la orden de debitar del Banco Popular de Granada (Meta) cuenta No. 413-00008-4 correspondiente al Hospital accionando, se consignó a favor de la actora la suma de $2´039.270 pesos por concepto de indemnización.

 

En cuanto a la ausencia de firmas en el Acta No. 036 de 21 de diciembre de 2000 de la Junta Directiva que autorizó la reestructuración de la planta de personal de la Entidad demandada, baste revisar el documento auténtico que obra a folios 47 a 59 del expediente para establecer que, contrario a lo afirmado, dicho acto administrativo se halla debidamente suscrito por el Presidente y Secretario de dicha Entidad.

 

EL RECURSO

 

 La parte actora inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación que obra de folios 176 a 179, con la siguiente sustentación:

 

Con la presentación de la demanda se anexó el Oficio G-042 de 30 de enero de 2001, donde consta que a esa fecha el Acta de la Junta Directiva No 036 de 21 de diciembre de 2000 que autorizaba la supresión de los cargos no estaba firmada, en consecuencia el Acuerdo No. 054 proferido el mismo día por dicho cuerpo colegiado se expidió ilegalmente.

 

En la contestación de la demanda, no se tachó de falsa la prueba documental anexada, y obviamente para esa fecha aportaron firmada el Acta No. 036 de 21 de diciembre de 2000 de la Junta Directiva, toda vez que la Entidad demandada tuvo tiempo suficiente para subsanar la falta de trámites legalmente necesarios para convalidar el Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre del referido año, demandado en nulidad.

 

En consecuencia la decisión del A-quo es contraria a derecho porque está demostrado que no existía el Acta de Junta Directiva aprobando el Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000 y aún así el 29 de diciembre del mismo año se entera la actora de la supuesta supresión del cargo, de manera que el Acuerdo adolece de los trámites legales para su vida jurídica.

 

Respecto a los requisitos previos y legales de los actos administrativos, el Consejo de Estado en Sentencia de 21 de junio de 2001, Exp. 99-0145-0527-2001 Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante expresó en cuanto al tema de reformas de planta de personal que: “(…) Las reformas de planta de personal que frecuentemente se producen a raíz de los procesos de reestructuración del Estado deben justificarse técnicamente para que no sean aprovechados, por ejemplo, con el fin de sacar a relucir malquerencias particulares (…)”

 

También se demostró en el proceso que el cargo ejercido por la actora era de carrera administrativa y a pesar de ello la comunicación que la desvinculó omitió los recursos gubernativos y los derechos de elección entre indemnización e incorporación a que tenía derecho.

 

De otra parte el hecho de haber recibido la actora la indemnización, luego del retiro de su cargo, tal situación no regulariza, la falta legal del acto que suprimió el cargo, tema debatido ampliamente por el Consejo de Estado.

 

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si es procedente el reintegro de la actora, al cargo de Odontóloga Código 3230, del cual fue desvinculada por supresión del cargo, para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados por considerar que el Acuerdo que eliminó el cargo de la planta de personal se expidió de manera irregular, y se quebrantaron sus derechos de carrera administrativa.

 

ACTOS ACUSADOS

Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada E.S.E., que modificó la planta de personal suprimiendo el cargo de Odontóloga Código 325 que desempeñaba la actora. (Fls. 44-46)

 

Oficio No. G-647 de 29 de diciembre de 2000, suscrito por la Gerente del Hospital demandado, que comunicó a la actora la supresión del  cargo de Odontóloga Código 325, decisión que se aprobó en la reunión de la Junta Directiva de 21 de diciembre del mismo año y que se adoptó en el Acuerdo No. 054 de la misma fecha. (Fl. 43)

 

LO PROBADO EN EL PROCESO

 

La Vinculación de la Actora

Conforme a la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital, quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 22 de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. (Fls. 74)

 

A folio 25 obra la Resolución No. 00306 de 15 de julio de 1998, por la cual el Gerente del Hospital Departamental de Granada Meta, nombró en periodo de prueba a la demandante en el cargo de Odontóloga 4 horas, Código 3230, posesionándose el 22 de julio del mismo año, según da cuenta el Acta No. 034. (Fl. 26)

Derechos de Carrera de la Actora

De conformidad con la parte considerativa de la Resolución No. 00306 de 15 de julio de 1998, la vinculación de la impugnante fue consecuencia de haber superado un concurso de méritos donde obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles conformada por Resolución No. 00292 de 6 de julio de 1998. (Fl. 25)

 

A folio 204 obra la Solicitud de Inscripción en Carrera Administrativa de la actora, por haber superado el período de prueba con una calificación de 965 puntos, según da cuenta el formulario de calificación visible de folios 200 a 202.

 

Así mismo de folios 29 a 32 obran las evaluaciones por desempeño laboral de la actora en el año 2000, en donde le asignaron un puntaje de 968.5 puntos.

 

Supresión del Cargo

La Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada (Meta) E.S.E., mediante Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000, modificó la planta de personal en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 6º del artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, considerando que por la condición de Empresa Social del Estado prestadora de Servicios de Salud del Segundo Nivel de Atención, debía suprimir los cargos del Primer Nivel cuya competencia para su prestación correspondía al Municipio de Granada- Secretaría Local de Salud, acto mediante el cual en el artículo primero suprimió trece cargos así: “ (…) Odontólogo (4 horas) Código 325, de dos (02) supresión total. (…)” (Fls. 44-46)

 

Está demostrado de folios 47 a 59 que el proyecto de Acuerdo No. 054 que contemplaba la necesidad de eliminar los cargos del primer nivel fue presentado para su aprobación en la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada, que consta en el Acta No. 36 de 21 de diciembre de 2000, donde se justifica que el Hospital asumieron la obligación de las competencias del segundo nivel y los dineros que le situaban no podía destinarlos para continuar invirtiendo en el primer nivel.

 

Por Oficio No. G-647 de 29 de diciembre de 2000, el Gerente del Hospital, le comunicó a la demandante la supresión del cargo de Odontóloga 4 horas, Código 325 a partir de 1º de enero de 2000. (Fl. 43)

 

La entidad demandada dio tratamiento de empleada de carrera a la actora le reconociéndole la indemnización de conformidad con los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, por la suma de $2´039.270.oo, la cual incluyó en la nómina de 29 de diciembre de 2000. (Fls. 107-113)

 

ANALISIS DE LA SALA

 

La Naturaleza del Hospital Departamental de Granada E.S.E.

De conformidad con el Oficio de 9 de agosto de 2001, suscrito por la Gerente del Hospital de Granada, éste fue creado por el Gobernador del Meta mediante el Decreto No. 0783 de 1991, se trasformó en Empresa Social del Estado por Decreto No. 0896 de 1994 que se modificó con la Ordenanza No. 105 de noviembre de 1996, tiene categoría especial de Entidad Pública del orden Departamental, de segundo Nivel de Atención, adscrito al Sistema Seccional de Salud del Meta. (Fls. 17-24 y 63)

 

Nulidad del Oficio No. G-647 de 29 de diciembre de 2000

El Oficio No. G-647 de 29 de diciembre de 2000, fue expedido por la Gerente del Hospital, con la finalidad de comunicarle a la demandante que su cargo había sido suprimido, con el siguiente tenor literal:

 

“Me permito comunicarle que de conformidad con reunión de la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada Meta (E.S.E.), realizada el día 21 de Diciembre, fue aprobado, mediante Acuerdo número 0054 en su artículo Primero, la supresión de los siguientes cargos, a partir del primero de enero de 2001:

CÓDIGO               DENOMINACIÓN                   No. DE CARGOS

325                       ODONTOLOGO                                   2

(4 Horas)

La Administración del Hospital agradece los servicios prestados a la Institución y se le informa que para efectos de las respectivas liquidaciones debe acercarse al Departamento de Personal y adelantar lo pertinente.” (Fl. 43)

 

La Sala en forma reiterada ha sostenido que el oficio mediante el cual se comunica la decisión adoptada por una autoridad pública, no constituye un acto administrativo, en efecto, en sentencia de 10 de abril de 2008, expediente 2928-05, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expresó:

 

“En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuosa, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de los actos que determinaron la supresión de cargos y los que dispusieron la incorporación, toda vez que continuarían vigentes, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de fondo en relación con el oficio demandado.”

 

En consecuencia la Sala se abstendrá de proferir fallo de mérito en relación con el Oficio impugnado, toda vez que no es un acto administrativo sino una simple comunicación, razón por la cual se revocará la decisión proferida por el Tribunal de instancia que negó la nulidad para en su lugar declarar la inhibición.

 

A su turno señala la recurrente que el Oficio G-647 de 29 de diciembre de 2000, omitió señalarle los recursos de la vía gubernativa, quebrantando con ello su derecho de contradicción.

 

Frente a éste argumento observa la Sala que tratándose de una simple comunicación es improcedente agotar la vía gubernativa, como ocurre aún con otros actos de la Administración en los cuales no proceden recursos, como lo señala el artículo 49 del C.C.A. con el siguiente tenor literal:

 

“No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”

Es necesario precisar que la ausencia de recursos en la vía gubernativa, lo determina la misma Administración en su propio acto dada la naturaleza de éste, y por otra parte si no se establecen en el acto los recursos, no significa que éste sea ilegal, arbitrario o atente contra el derecho de defensa o el debido proceso, por cuanto eso significa que no es necesario agotar la vía gubernativa y por ende se puede acudir a la Jurisdicción a atacar el acto administrativo.

 

En conclusión, no se vulneró el derecho de defensa toda vez que la actora pudo acudir a la Jurisdicción y controvertir el acto administrativo acusado, lo que significa que el cargo impetrado no tiene vocación de prosperidad ni configuran la supuesta vulneración aludida.

 

Legalidad del Acuerdo No. 054 de 21 de diciembre de 2000

Para la recurrente el acto que suprimió el cargo de Odontóloga, Código 325 en el Hospital Departamental de Granada (Acuerdo No. 054) adolece de trámites previos para que nazca a la vida jurídica, que lo tornan ilegal, como es el hecho de no encontrarse firmada el Acta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del Hospital que aprobó el Acuerdo.

 

De conformidad con el artículo 7º del Decreto No. 0896 de 15 de junio de 1994, que reorganiza al Hospital de Granada (Meta) como Empresa Social del Estado, la dirección y administración de la Entidad esta a cargo de la Junta Directiva y de su Director.

 

El citado Decreto en su artículo 9º establece las funciones de la Junta Directiva, señalando textualmente en sus numerales 3º y 9º lo siguiente:

 

“(…)

3.- determinar la estructura orgánica interna del organismo o entidad de salud.

(…)

9.- Aprobar la planta de personal y los manuales de cargos y funciones y efectuar conforme a ellos los nombramientos, dando cumplimiento al régimen de carrera administrativa.” (Fls. 17-24)

En sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2000, la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada estudió y analizó el Acuerdo No. 54 que modificaba la planta de personal, quedando aprobado y suscrito en la misma fecha por el Presidente y la Secretaria  de la Junta Directiva (que son el Gobernador del Meta y la Directora del Hospital), quienes a su vez son las mismas autoridades que posteriormente firmaron el Acta No. 036.

 

El hecho que el Acuerdo No. 054 de la Junta Directiva se hubiera firmado el 21 de diciembre de 2000, y el Acta de la sesión donde se debatió y aprobó, no estuviera firmada cuando se desvinculó a la actora (2 de enero de 2001), no es motivo para invalidar el acto acusado, pues se trata de la misma voluntad de la Administración, donde el acto solemne es el Acuerdo y el Acta de la Junta donde se aprobó es un formalismo, pues efectivamente está demostrado que la Junta sesionó en esa fecha.

 

Observa la Sala además que en la sesión celebrada el 21 de diciembre de 2000, según Acta No. 036 de la Junta Directiva del Hospital, trató diversos temas (Fls. 47-59) de manera que la elaboración del Acta tomaba un tiempo superior, como en efecto ocurrió, mientras que el Acuerdo estaba preparado para su respectivo análisis y suscripción.

 

En consecuencia el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad y por ende se mantiene la presunción de legalidad del mismo.

 

Los Derechos de Carrera

Reclama la actora que no se le informó sobre su derecho a optar por la incorporación a un empleo equivalente al que venía desempeñando o a percibir la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.

 

Para la Sala resulta inexacto afirmar que se quebrantó la protección a la carrera administrativa, pues la Administración le dio el trato correspondiente y le pagó la indemnización. Tampoco demuestra la actora que tuviera un mejor derecho, ni probó que la Administración hubiera incorporado a empleados con derechos inferiores a los suyos.

 

En esas condiciones la demandante no probó sus afirmaciones, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite.

 

Finalmente debe entenderse que la Administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que se contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

 

En esas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda; salvo en cuanto negó la pretensión respecto del Oficio No. G-647 de 29 de diciembre de 2000, por el cual se comunicó el retiro de la actora, pues se trata de una mera comunicación y no un acto administrativo posible de demandar ante esta Jurisdicción, que se revocará para declarar su inhibición.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

 

F A L L A

 

DECLÁRASE inhibida la Sala para conocer de la nulidad del Oficio No. G-647 de 29 de diciembre de 2000 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CONFIRMASE la sentencia de 1º de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Leonor Vaca Acosta contra el Hospital Departamental de Ganada E.S.E.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ   VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015