CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00259-01(2143-08)

 

Actor: UBER ALFONSO MURCIA CARDONA

 

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA - QUINDIO

 

 

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor UBER ALFONSO MURCIA CARDONA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa, que dispuso la supresión del empleo que ocupaba como  Conductor adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio de Calarcá.

 

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor UBER ALFONSO MURCIA CARDONA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003, mediante el cual el Concejo Municipal de Calarcá autorizó al Alcalde para la enajenación de parte del parque automotor perteneciente al ente territorial; del Decreto No. 170 de 26 de diciembre 2003, por el que se suprimieron unos empleos de la planta de personal del Municipio de Calarcá, dentro de los cuales se encontraba el que ocupaba como Conductor adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura; y del Oficio sin Número de 26 de diciembre de 2003, en el que se le comunica la supresión del cargo a partir del 1° de enero de 2004.

 

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía; que se condene al  demandado a pagar las sumas de dinero que llegaren a corresponderle por concepto de sueldos, primas, vacaciones, reajustes, cesantías y demás emolumentos a que tuviere derecho desde el momento del retiro hasta que se produzca el reintegro; que se declare que no existió solución de continuidad; que se condene a pagar todos los reajustes de valor a que haya lugar sobre los conceptos descritos; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto por los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene al pago de costas.

 

Relató el actor en el acápite de hechos, que a través del Decreto No. 172 de 2 de septiembre de 1992, fue nombrado en propiedad en el cargo de Conductor de la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo del Municipio de Calarcá y tomó posesión según da cuenta el Acta No. 192 de 9 de septiembre de 1992. Luego, por medio del Decreto No. 147 de 24 de diciembre de 1996, se produjo su nombramiento en propiedad en el cargo de Conductor, tomando posesión como lo informa el Acta No. 196 de 31 de diciembre de 1996.  Posteriormente, mediante el Decreto No. 104 de 10 de noviembre de 1998, fue nombrado en el cargo de Conductor Código 62001 y  tomó posesión tal como consta en el Acta No. 215 de 11 de noviembre de 1998, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que le fue comunicado el retiro del servicio.

 

Advirtió, que mediante Resolución No. 0023 de 28 de septiembre de 1993,  la Comisión Seccional del Servicio Civil lo inscribió en Carrera Administrativa, circunstancia que se le comunicó el 3 de noviembre del mismo año.

Manifestó, que al momento del retiro era un empleado inscrito en Carrera Administrativa, que se encontraba ocupando el cargo de Conductor adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio de Calarcá, habiéndose desempeñado en su empleo con eficiencia, responsabilidad, sin antecedentes disciplinarios y con excelentes calificaciones de servicios.

 

Expuso, que en el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003, no se estipuló  cuáles fueron los cargos que el Concejo Municipal de Calarcá ordenó suprimir a fin de tener certeza si su empleo realmente fue objeto de supresión y luego de su retiro se nombró en su reemplazo a otra persona;  todo lo cual evidencia, que la supresión del empleo que ocupaba obedeció al criterio subjetivo del Alcalde.

 

Señaló, que ni el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003, ni el Decreto No. 170 de 26 de diciembre de 2003 y especialmente el Oficio  de la misma fecha, le fueron dados a conocer en la forma como lo establece la ley, en la medida en que no  se le indicaron los recursos procedentes contra tales decisiones, ni los funcionarios ante los cuales se debían interponer, como tampoco el término para hacerlo.

 

Invocó como normas violadas los artículos 2º, 3º, 44  y 47 del Decreto 01 de 1984; 1º, 2º, 29  y 209 de la Carta Política; 3º y 4º de la Ley 489 de 1998.

 

Para fundamentar el concepto de violación señaló, que se desconoció el derecho de audiencia y de defensa y  los actos administrativos acusados adolecen de expedición irregular, en particular el Oficio que le comunicó la supresión; porque  no cumplieron con lo dispuesto por los artículos  44 y 47 del Código Contencioso Administrativo, por falta de notificación y de indicación de los recursos procedentes.

 

Arguyó, que los actos acusados adolecen de desviación de poder, en la medida que el Acuerdo No. 005 de 2003 expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, no especificó los cargos a suprimir, sino que tan sólo autorizó al Ejecutivo Municipal para que adelantara el proceso de enajenación del parque automotor que pertenece al Municipio y para que iniciara el proceso de liquidación de las prestaciones sociales a las que tenían derecho los funcionarios que quedaran sin función específica. Entonces, bajo el amparo de dicho acto administrativo, el Alcalde con un criterio subjetivo, que no obedece al mejoramiento en la prestación del servicio, en forma discrecional decidió a qué personas les suprimía el empleo, sin tener en cuenta el  tiempo que él llevaba laborando, su idoneidad en el desempeño de las funciones y la calidad de inscrito en carrera.  Además, en el cargo suprimido se nombró a otra persona, lo que demuestra que la decisión de retiro no obedeció a la eficiencia en el servicio ni a la racionalización del gasto público.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Municipio de Calarcá indicó, que las actuaciones del Alcalde se desarrollaron conforme a la legalidad, pues el  Acuerdo Municipal No. 005 de 2003, es un  acto de carácter general, que no se notifica sino que se publica y frente al cual  no se interpone recurso alguno.  Por su parte, el Decreto No. 170 de 2003 y el Oficio sin número de 26 de diciembre de 2003, por ser actos de trámite, solamente se deben comunicar y de  igual manera, contra ellos no procede recurso.

 

En relación con la expedición irregular del acto adujo, que contrario a lo que afirma el actor, sí se le dio la oportunidad de elegir entre la incorporación o la indemnización, según lo determina la Ley y fue así como mediante la Resolución No. 865 de 29 de diciembre de 2003, el Municipio de Calarcá le pagó la indemnización, frente a la cual se le indicó que procedía recurso de reposición, que no fue interpuesto.

 

Frente al cargo de desviación de poder, señaló que el Alcalde se encontraba facultado para suprimir el cargo del demandante, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 7º del Artículo 315 de la Carta Política, el literal d) del  numeral 2º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

 

Tampoco es cierto, que el cargo que desempeñaba el actor, luego pasó a ser ocupado por otras personas, toda vez, que fue suprimido y que los señores Pedro Nel Ospina y Pablo Andrés Vargas Guarín, no han sido vinculados al ente territorial en calidad de conductores ni para ocupar la vacante que dejara el demandante.

 

En lo referente a la violación de normas superiores y a la Carta Fundamental expresó, que la actuación administrativa está revestida de legalidad, en la medida que el demandante pudo ejercer el derecho de contradicción cuando hubiere lugar, pues no todos los actos son susceptibles de recursos; con lo cual es evidente que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ni el  derecho al trabajo.

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal  Administrativo del Quindío, mediante providencia de 3 de junio de 2008, denegó las súplicas de la demanda.

 

Inicialmente señaló, que no hubo expedición irregular de los actos acusados, en razón a que el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, fue publicado en la Gaceta Municipal No. 003 de 21 del mismo mes y año, al igual que en la Cartelera de la Corporación.  Por tratarse de un acto de carácter general no requería notificación, como tampoco tenía porqué precisar los cargos a suprimir, con lo que resultaba razonable, que la autorización al Ejecutivo para vender el parque automotor del Municipio, se estableciera en términos generales y que se facultara para iniciar los procesos de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos que quedaron sin función específica.

En cuanto al Decreto No. 170 de 26 de diciembre de 2003 estableció, que le fue notificado en debida forma al actor, a través de la Comunicación de 26 de diciembre de ese año y que contra éste no procedía recurso alguno, porque la Ley no lo contempla, además porque hace parte de un proceso complejo de supresión de cargos, constituido por varios actos administrativos que son de trámite y que solo se convierten en definitivos cuando se liquida la indemnización o se niega u ordena la incorporación.

 

Precisó, que en este caso el demandante optó por la indemnización, que le fue reconocida mediante la Resolución No. 865 de 29 de diciembre de 2003, contra la que procedía recurso de reposición que no fue interpuesto por el actor.

 

Advirtió, que no se incurrió en desviación de poder, porque el Alcalde es competente para suprimir cargos, sin que sea necesario acuerdo previo expedido por el Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 7º del artículo  315 de la Carta Política, el literal d) del  numeral 2º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

 

Señaló, que no se probó la falsa motivación, pues el actor no demostró que se hubiera vinculado a otras personas para desempeñar las mismas funciones que él ejercía y el demandado aportó copias informales de los contratos de prestación de servicios de los señores Pablo Andrés Vargas y Pedro Nel Agudelo Ospina, que no tienen ninguna relación con la conducción de vehículos.

 

 

LA APELACIÓN

 

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación.

 

Expresó, que si bien se trata de un acto general, lo cierto es, que al aplicarlo afectaba sus derechos subjetivos, pues la reestructuración conllevó a la supresión del cargo que desempeñaba como Conductor, circunstancia por la cual debió notificársele personalmente la decisión.  Además, el Decreto acusado sólo autorizaba al Alcalde para enajenar el parque automotor y no para suprimir cargos.

 

Reiteró, que luego del retiro del servicio, fueron nombradas otras personas para desempeñar el cargo de Conductor, situación que no obedece a la racionalización del gasto ni a un verdadero proceso de reestructuración

 

Señaló, que si bien es cierto se aportaron copias de los contratos informales, no se especificó el cargo y personalmente constató que esas personas conducían los carros adscritos a la Alcaldía de Calarcá,

 

Agregó, que se vio obligado a aceptar la indemnización, ante la incertidumbre a la que se vio abocado al momento de la desvinculación.

 

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Mediante auto de 12 de diciembre de 2008, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que hicieran manifestación alguna.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En el presente asunto el problema jurídico se contrae a establecer si el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003 “Por el cual se autoriza al Ejecutivo Municipal para enajenar parte del parque automotor del Municipio de Calarcá  Quindío”; el Decreto No. 170 de 26 de diciembre 2003 “Por el cual se suprimen unos empleos de la planta de personal del Municipio de Calarcá”;  y el Oficio sin número de 26 de diciembre de 2003, en el que se le comunica al demandante la supresión del cargo de Conductor; adolecen de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular.

CUESTIÓN PRELIMINAR

 

Advierte la Sala, que limitará su estudio a los dos primeros actos administrativos cuestionados, en razón de que la Comunicación acusada, simplemente se limitó a informar al demandante que “… el cargo de Conductor adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura del cual es Usted titular, ha sido suprimido de la planta de personal del Municipio a partir del 1º de Enero de 2004, mediante el Decreto No. 170 de Diciembre 26 de 2003…”.   Además, le indicó que de conformidad con lo previsto por la  Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 1572 y 2504 de 1998, le asistía el derecho a optar entre percibir la indemnización correspondiente al período laborado o acogerse al derecho preferencial para ser incorporado, dentro de los seis meses siguientes a la supresión del empleo cuando fuere creado otro de carrera administrativa con funciones iguales o similares; para lo cual disponía de cinco (5) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha en que se le hiciera efectiva dicha comunicación, tal como lo señala el artículo 45 del Decreto No. 1568 de 1998, para que se pronunciara por escrito sobre la decisión adoptada.

 

En este caso, la Comunicación en mención, no se constituye en acto administrativo que sea susceptible de ser demandado, en atención a que no es contentiva de decisión alguna que afecte la situación jurídica laboral del actor, pues en ella no se tomó determinación alguna definitiva con respecto a su permanencia en el servicio.  La manifestación de voluntad de la Administración está contenida en la actuación mediante la cual se resolvió suprimir el empleo.  Con lo anterior, el Oficio, en tanto que es meramente informativo de la decisión adoptada de suprimir el cargo desempeñado por el demandante, no puede ser objeto de pronunciamiento de fondo y es por tal motivo que la Sala se declarará inhibida.

 

ASUNTO OBJETO DE DEBATE

 

El problema jurídico se concreta entonces  a establecer, si al actor le asiste el derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando como Conductor adscrito a la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio de Calarcá, en atención a que tanto el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003 como el Decreto No. 170 de 26 de diciembre 2003, adolecen de nulidad por desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular; concretamente, al no habérsele notificado en debida forma el Acuerdo y porque el mismo, no autorizó al Alcalde para suprimir cargos, sino para enajenar el parque automotor, además porque se produjo el nombramiento de persona diferente en dicho cargo.

 

En orden a dilucidar el asunto en cuestión, se hace necesaria inicialmente la referencia a las probanzas que reposan en el expediente, para luego  determinar si en el caso concreto, la actuación acusada adolece de nulidad que posibilite el reintegro del demandante.

 

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

Pues bien, observa la Sala luego de estudiado el expediente, que en virtud del Decreto No. 172 de  2 de septiembre de 1992, el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de Conductor de la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo del Municipio de Calarcá - Quindío y tomó posesión del mismo según da cuenta el Acta No. 192 de 9 de septiembre de 1992.  Luego, fue nombrado en propiedad para el mismo cargo, según el Decreto No.  219 de 31 de diciembre de 1992 y se posesionó en la misma fecha según consta en el Acta No. 286.  (Folio 18 y 19 Cuaderno Principal  y 172  y 166 Cuaderno 2).

 

El 28 de septiembre de 1993, según la Resolución No. 23, fue inscrito en carrera administrativa en el empleo de Conductor. (Folio 22 Cuaderno Principal).

 

Luego, mediante el Decreto No. 147 de 24 de diciembre de 1996, fue nombrado en el mismo cargo en propiedad y tomó posesión, como lo informa el Acta No. 196 de 31 de diciembre del mismo año. (Folio 18a Cuaderno Principal).

 

Posteriormente, por medio del Decreto No. 063 de 29 de mayo de 1998, se produjo su nombramiento en propiedad en el cargo de Conductor y tomó posesión del mismo según Acta No. 112 de 9 de junio de 1998. (Folio 120 Cuaderno 2).

 

Seguidamente, mediante el Decreto No. 104 de 10 de noviembre de 1998, fue  nombrado en el cargo de Conductor Código 62001 y se posesionó como consta en el Acta  No. 215 de 11 de noviembre de 1998. (Folio 20 Cuaderno Principal).

 

A continuación,  el 3 de enero de 2000, según Acta No. 043, se posesionó en el  cargo de  Conductor Código 620, Grado 01, de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.  (Folio 107 Cuaderno 2).

 

Además aprecia la Sala, que de conformidad con el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003 “Por el cual se autoriza al Ejecutivo Municipal para enajenar parte del parque automotor del Municipio de Calarcá  Quindío”, emitido por el Concejo Municipal, se le facultó al Ejecutivo para que en observancia del procedimiento constitucional y legal adelantara el proceso de enajenación  de parte del parque automotor del Municipio e igualmente para que iniciara el proceso de liquidación de las prestaciones sociales a que tenían derecho los  funcionarios que quedaran sin función específica.  Dicho Acto administrativo fue publicado en la Gaceta Municipal de Calarcá. (Folio 50, 105 y 120 Cuaderno Principal).

 

En cumplimiento de lo dispuesto en dicho Acuerdo, el Alcalde del ente territorial demandado expidió el Decreto No. 170 de 26 de diciembre 2003 “Por el cual se suprimen unos empleos de la planta de personal del Municipio de Calarcá”, en el que se suprimieron 2 cargos de Conductor  Código 620 Grado 01, entre los que se encontraba el que desempeñaba el actor.  Dicha supresión, como se advierte en el mismo acto, obedeció a la enajenación del parque automotor del Municipio, luego de la cual algunos empleos de Conductor quedaban sin funciones específicas que hacían necesaria dicha supresión, además, atendiendo a las condiciones económicas del ente territorial que precisaban el ahorro en cuanto a los gastos de funcionamiento. (Folio 52 y 53 Cuaderno Principal).

 

Por medio de la Comunicación que el actor recibió el 26 de diciembre de 2003, el Secretario General de la Alcaldía de Calarcá, le informó que su retiro del servicio se haría efectivo a partir del 1º de enero de 2004 y le otorgó las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de incorporación o indemnización.  (Folio 54 Cuaderno Principal).

 

En atención a que el demandante optó por la indemnización, tal como  informa la Resolución No. 865 de 29 de diciembre de 2003, se le reconoció  el pago  por la suma de $10.380.298, por supresión del cargo de carrera administrativa. (Folio  122  Cuaderno Principal).

 

Según Contratos de Prestación de Servicios sin formalidades plenas No. 184 de 23 de marzo de 2004,  No. 258 de 27 de abril de 2004, No. 436 de 18 de agosto de 2004 y No. 596 de 18 de noviembre de 2004, el señor Pablo Andrés Vargas Guarín, en calidad de contratista se obligó con el Municipio, por diferentes períodos contractuales, a ejercer actividades como operario en la Unidad de Tránsito y Transporte, encargado del mantenimiento de marcación y señalización de las vías de Calarcá en toda su jurisdicción, además de cumplir con todas las obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato.   Y según los Contratos de Prestación de Servicios sin formalidades plenas No. 04 de 15 de enero de 2004,  No. 210 de 12 de abril de 2004, No. 343 sin fecha, y 439 de 18 de agosto de 2004, el señor Pedro Nel Agudelo Ospina, en calidad de contratista, se obligó con el Municipio a realizar actividades como Auxiliar de Servicios Operativos en la Alcaldía Municipal y cumplir con las demás obligaciones acordes con la naturaleza del contrato. (Folios 88  a 104 Cuaderno Principal).

 

 

DEL CASO CONCRETO

 

Como se indicó, en el recurso de alzada, el demandante centró su inconformidad con el fallo apelado, fundamentalmente en relación con la desviación de poder, la falsa motivación y la expedición irregular; vicios de los que en su parecer adolece la actuación administrativa acusada, porque  no se le notificó en debida forma el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003  y  porque en dicho acto administrativo, no se facultó al Alcalde para suprimir los cargos, sino para enajenar una parte del parque automotor del Municipio de Calarcá, de igual manera, porque se produjo el nombramiento de persona diferente en el cargo de carrera que ocupaba y porque se vio obligado a aceptar la indemnización.

 

Establece la Sala de conformidad con las probanzas allegadas al proceso, que el actor se encontraba vinculado al Municipio de Calarcá en carrera administrativa en el cargo de Conductor Código 620, Grado 01, habiendo laborado desde el 9 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003.

 

De igual manera advierte, que tal como lo indica el Acuerdo No. 005 de 2003, el Alcalde en razón de la enajenación, que dispuso el Concejo Municipal, de una parte del parque automotor perteneciente al Municipio de Calarcá, ordenó en el Decreto No.170 del mismo año, la supresión de dos empleos de Conductor que quedaron sin funciones específicas, entre los que se encontraba el que desempeñaba el actor; situación que obedeció a las condiciones económicas que afrontaba el Ente Territorial, que hacían necesaria la supresión de cargos, lo que a su turno generaba un ahorro en cuanto a gastos de funcionamiento.

 

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2003, el demandante recibió la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa; alternativa por la que optó según da cuenta la Resolución No. 865 de dicha fecha.

 

Pues bien, en primer lugar, en lo referente a la falta de notificación del Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003, la Sala precisa, que el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión, pero para que la misma revista eficacia, debe darse a conocer por la Administración con el fin de que pueda ser exigible.

 

Es por lo anterior, que cuando se trata de actos de carácter general, como son los Acuerdos expedidos por los Concejos Municipales, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, no son obligatorios para los particulares, mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el Diario, Gaceta o Boletín que las autoridades destinen para tal objeto.

 

Situación diferente a la que se predica, cuando se trata de las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa, respecto de las cuales, tal como lo informa el artículo 44 de dicho Estatuto, se deben notificar en forma personal al interesado o a su representante o apoderado; notificación en la que deben indicarse los recursos que legalmente procedan contra la decisión como lo señala el artículo 45  ibídem.

 

De manera pues, que probado como está al interior del proceso que el Acuerdo No. 005 de 10 de abril de 2003, fue publicado en legal forma en la Gaceta Municipal de Calarcá - Quindío, No. 003 de 21 de abril de 2003; sus efectos se producen a partir de dicha fecha, sin que sea necesaria su notificación personal.

 

Además de lo anterior, la supresión ordenada por el Alcalde Municipal a través del Decreto No. 170 de 26 de diciembre de 2003, fue comunicada al demandante por medio del Oficio sin número de 26 de diciembre de 2003, en el que se le informó además, sobre la posibilidad que le asistía, por ser empleado de carrera administrativa, de optar por la incorporación o por la indemnización; procedimiento sujeto a la normativa que regula la materia, concretamente a lo establecido por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 44 y 45 del Decreto No. 1568 de 1998.

 

En segundo lugar, el apelante afirmó, que el Acuerdo acusado sólo autorizaba al Alcalde para enajenar el parque automotor y no para suprimir cargos; pero, advierte la Sala, que si el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para que enajenara una parte del parque automotor perteneciente al Municipio y como consecuencia de dicha enajenación, lo habilitó para iniciar los procesos de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios que en razón de lo ordenado quedaban sin funciones; el Burgomaestre al proceder de conformidad con lo ordenado y en atención a que en efecto, las funciones de algunos empleados al servicio del Municipio desaparecieron, entre ellas las de algunos conductores, tenía que decretar la supresión de  dichos cargos, como en efecto lo hizo mediante el Decreto No. 170 de 2003.

 

Y no puede olvidarse, que según lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 315 de la Carta Magna, son atribuciones del Alcalde “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes…”.  En igual sentido, el numeral 4º del literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994[1], dispuso que el Alcalde tendrá como funciones en relación con la Administración Municipal “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política”. Y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000[2], prescribe que son atribuciones de los Alcaldes “…en ejercicio de las funciones establecidas en los Artículos 305 numeral 7º y 315 numeral 7º de la Constitución Política respectivamente, crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente…”.

 

En tercer lugar, en lo que atañe a la inconformidad en el sentido de que en el cargo ocupado por el demandante fue nombrado otro Conductor, la Sala señala, que al interior del proceso, no obra prueba que demuestre que las personas vinculadas a la Administración Municipal, luego de efectuada la supresión, estuvieran cumpliendo las mismas funciones que desempeñó el actor.

 

Pues, los contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas, que fueron  allegados por el Municipio demandado, dan cuenta que dos personas fueron vinculadas a la Administración Municipal; una, para ejercer actividades como operario en la Unidad de Tránsito y Transporte, encargado del mantenimiento de marcación y señalización de las vías de Calarcá en toda su jurisdicción y otra, para realizar actividades como Auxiliar de Servicios Operativos en la Alcaldía Municipal y cumplir con las demás obligaciones acordes con la naturaleza del contrato.

 

El actor además manifestó, que en forma personal constató que esas personas conducían los carros adscritos a la Alcaldía de Calarcá;  pero sin que dicha afirmación cuente con respaldo probatorio alguno.

 

La  Sala resalta, que  la carga de la prueba le correspondía al demandante, pues en atención a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil   “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

 

En cuarto lugar, en relación con la indemnización, que sostiene el demandante, se vio en la obligación de aceptar por no contar con otra opción; señala la Sala, que tal como consta en los considerandos de la Resolución No. 865 de 29 de diciembre de 2003, fue el actor quien por voluntad propia eligió ser indemnizado, pudiendo haber optado por la alternativa que en forma legal y en su debida oportunidad le brindó la Administración Municipal, relacionada con la incorporación.

 

Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia del Tribunal.

 

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

 

  1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el  3  de  junio  de  2008,  dentro  del proceso promovido por el señor UBER ALFONSO MURCIA CARDONA, contra el Municipio de Calarcá -Quindío.

 

 

  1. DECLÁRASE inhibida para emitir pronunciamiento sobre la Comunicación sin número que el actor recibió el 26 de diciembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

 

 

  1. 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN         ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

                             

 

 

[1] Ley 136 de 1994  “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

[2] Ley 617 de 2000 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

 

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015