CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00119-01(1507-09)
Actor: JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - RAMA JUDICIAL
Se decide sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra el auto de pruebas de mayo 28 de 2.009 proferido por el Juez Segundo Administrativo de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jorge Isaac Posada Hernández, contra la Nación –Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Jorge Isaac Posada Hernández, solicitó:
1.- Declarar la nulidad absoluta del oficio DESAJ-1628 de 9 de agosto de 2.007, expedido por el Director Seccional de Administración de Justicia de Pereira, por medio del cual se le comunica que se le viene cancelando la Bonificación por Gestión Judicial establecida en el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 y no la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 26 de marzo de 1998.
2.- Declarar la nulidad absoluta de la Resolución 1115 de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Justicia de Pereira resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el oficio DESAJ-1628, confirmando en todas sus partes el oficio impugnado.
3.- Declarar la nulidad absoluta de la Resolución 3756 de 13 de noviembre de 2007, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DESAJ-1628, confirmando en todas sus partes el oficio impugnado.
4.- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a liquidar, reconocer y pagar a favor del demandante la bonificación por compensación conforme a lo dispuesto por el Decreto 610 de 1.998 y 1239 de julio 2 de 1998, en concordancia con la Ley 10 de 1987 y 63 de 1988, o sea, el 80% de lo devengado teniendo los Magistrados de las Altas Cortes así mismo, a indexar los valores reconocidos causados a partir de septiembre 1 de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.P.C.
Recibido el expediente por la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra el auto de pruebas de mayo 28 de 2.009 proferido por el Juez Segundo Administrativo de Pereira, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 16 de julio de 2.009, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, tener interés directo en el resultado del proceso, toda vez que la acción se “centra en el porcentaje que debe ser reconocido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público por concepto de bonificación establecidos en los Decretos 610 y 1239 de 1.998, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992”.
Para resolver se,
CONSIDERA
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la ley 954 de 2005, es competente para decidir sobre el impedimento, la Sección que conoce de la materia objeto de la controversia, quien decidirá de plano. En el evento de encontrar fundado el impedimento, se devolverá el expediente al Tribunal para que efectúe el sorteo de conjueces, quienes conocerán sobre el asunto. En caso de encontrar infundado el impedimento se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con su trámite.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifiestan encontrarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C. de. P. C., el cual dispone:
“Numeral 1º del C. de P. C. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.
El impedimento invocado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el caso concreto, consiste en decidir sobre la legalidad de un acto, que versa sobre cuestiones que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2.004 contienen disposiciones acerca de valores salariales que les son aplicables.
Por lo anterior, estima la Sala fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Por ello, el impedimento habrá de aceptarse.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda.
RESUELVE :
1.- Acéptase el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2.- Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el articulo 5° de la ley 954 de 2005.
3.- Por Secretaría, corríjase la foliatura del expediente
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO