CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00347-01(AC)
Actor: HUGO ABDENAGO BEDOYA GOMEZ
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el ciudadano Hugo Abdenago Bedoya Gómez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
1. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Como hechos relevantes del recurso de amparo, se exponen los siguientes:
1.1. A través de la Resolución No. 002 de 15 de septiembre de 2008, el actor fue designado en provisionalidad como Escribiente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de la ciudad de Pereira.
1.2. Ese mismo día la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA08-5087 “Por medio del cual se suspende la entrada en vigencia de unas medidas de descongestión para la jurisdicción laboral”.
1.3. A pesar de ello, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Pereira en sesión extraordinaria dispuso inaplicar el anterior Acuerdo, al encontrarlo disconforme con el ordenamiento legal y constitucional. Posteriormente, el Tribunal atendió la suspensión ordenada por el Acuerdo, solamente a partir del 23 de septiembre de 2008.
1.5. El día 22 de septiembre de 2008, la Directora Seccional de Administración Judicial le comunicó que el acto por medio del cual se había ordenado su nombramiento no produciría efecto legal ni presupuestal alguno.
1.6. En virtud de ello no se le pagaron los salarios correspondientes a los días 15 a 23 de septiembre de 2008, a pesar que, según dijo, laboró al servicio del Juzgado como empleado público durante esas jornadas.
1.7. Por lo anterior, estimó afectado el reconocimiento sus salarios y prestaciones sociales, que genera sin duda un perjuicio actual al no poder atender sus responsabilidades económicas, familiares y educacionales. En consecuencia solicitó que se protegieran sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social; por ende, pidió que se le pagara su salario correspondiente a los días 15 a 23 de septiembre de 2008.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 10 de diciembre de 2008, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del actor.
Explicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PSAA08-5053, creó dos Juzgados Laborales en el Circuito Judicial de Pereira en Descongestión y que con fundamento en ello y en las facultades previstas en la Ley 270 de 1996, la Juez Primera Laboral de Descongestión de Pereira nombró al actuante en el cargo de Escribiente. No obstante, reveló el Tribunal que la misma Sala Administrativa profirió el Acuerdo PSAA08-5087 del 15 de septiembre de 2008, en el que resolvió suspender la fecha de entrada en operación de las medidas de descongestión creadas entre otros, mediante el Acuerdo PSAA08-5053. Dicho Acuerdo, según el Tribunal, solo fue comunicado al actor por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial hasta el día 23 de septiembre.
Para el Tribunal, la razón que tuvo en cuenta la accionada para suspender el mencionado Acuerdo fue la propuesta de cese de actividades en la Rama Judicial promovida por ASONAL, pero como no se acreditó que el actor hubiese participado en la protesta, no hay justificación alguna para la retención de su salario.
Bajo esas consideraciones ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda y a la Dirección Nacional de Administración Judicial que en un término de 24 horas pagaran al actor la totalidad del salario por sus servicios prestados entre los días 15 y 23 de septiembre de 2008.
- LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda impugnó la sentencia, por considerar que debió el juez declarar improcedente la acción de tutela dado que no es ella el medio idóneo para resolver los conflictos salariales.
Alegó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA08-5087, en el entendido que la medida descongestión fue suspendida a partir del 15 de septiembre de 2008, por lo que no se efectuaron liquidaciones a los servidores judiciales designados en los despachos de descongestión, lo que no puede entenderse como una violación al derecho al debido proceso, pues el no pago de los salarios no se da como una sanción sino como consecuencia de la suspensión del Acuerdo PSAA08-5087.
Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
- CONSIDERACIONES
4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, incumbe a la Sala determinar si con la omisión en el pago de los salarios correspondientes a los días 15 a 23 de septiembre de 2008, se le vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor Bedoya Gómez.
Para solucionar el problema en cuestión, debe precisarse que este tipo de controversias jurídicas se enmarcan perfectamente dentro del numeral 1° del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991, que prevé como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El perjuicio irreparable se caracteriza por ser grave e inminente, es decir, se trata de una amenaza o menoscabo de gran intensidad que de no ser conjurado a través del amparo previsto en la Carta Política, se vulnera una garantía ius fundamental que no es posible resarcirla en toda su integridad.[1]
Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en indicar que tales controversias no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional[2]. Por ello, se ha señalado que el deber del presunto afectado consiste en acudir a la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, dependiendo su vinculación, para obtener la protección de los principios y derechos que rigen las relaciones laborales, y que a su juicio fueron desconocidos o amenazados por su empleador.
De manera excepcional se ha admitido la posibilidad de ejercer la tutela para obtener el pago de salarios y prestaciones atrasadas, cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulte idóneo para proteger el núcleo esencial del derecho vulnerado, v gr., cuando el salario constituye la única fuente de ingresos del trabajador.[3] En este sentido debe precisarse que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (artículo 53 de la Constitución Política) sino que es un derecho fundamental, que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo[4].
En conclusión, cuando se afecta el mínimo de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia, como consecuencia de la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que constituyen la única fuente de ingresos del trabajador, es viable acudir a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos conculcados.
4.2. En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el actor fungió como Escribiente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito en Descongestión de la ciudad de Pereira, en virtud de las medidas de descongestión impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante el Acuerdo PSAA-08-5053, posteriormente suspendido por la misma Corporación mediante el Acuerdo PSAA08-5057.
Aunque no existe prueba dentro del plenario que indique la prestación del servicio por parte del actor durante los días 15 a 23 del mes de septiembre de 2008, también lo es que la autoridad demandada no probó lo contrario, situación que conduce a tener por cierto lo afirmado por el actor sobre este tópico, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto ley 2591 de 1991.
Por tal razón, no le era admisible a la Administración denegar el pago del salario y demás emolumentos a que tiene derecho el actuante como contraprestación por sus servicios en los días laborados, máxime si con dicha omisión se pone en riesgo las condiciones mínimas de subsistencia de él y de su núcleo familiar.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, merecen especial protección, en tanto el salario y demás prestaciones a que tiene derecho el señor Bedoya Gómez, se ven menguados con la decisión de la administración de no efectuar el pago por los servicios prestados durante el 15 y el 23 de septiembre de 2008, situación que acarrea una merma en las condiciones normales de subsistencia de la tutelante y su familia.
En el marco anterior, confirmará la sentencia impugnada que ordenó el pago de los salarios y prestaciones causados durante el 15 y el 23 de septiembre de 2008.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
- FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de la referencia.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[2] Sentencia Corte constitucional T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Consultar al respecto las Sentencias T-284 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-434 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T 1031 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Consultar en el mismo sentido las Sentencias T-089 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-213 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.