CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-00848-01(2938-05)

 

Actor: LEOPOLDO FLOREZ PORTILLA

 

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de treinta de 30 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

 

ANTECEDENTES

 

Leopoldo Flórez Portilla, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución 1388 de 24 de diciembre de 1998, proferida por el Gerente General del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, por medio de la cual fue incorporado en un cargo de menor jerarquía al que desempeñaba (fl. 60 cdno ppal).

 

A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reubicarlo en el mismo empleo que ocupaba o en otro de superior categoría, así como al pago de las diferencias salariales y prestacionales ocasionadas con la desmejora laboral en que incurrió la administración. También pide que para todos los efectos legales se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A..

 

El demandante, después de hacer un recuento normativo, señala, en síntesis, que fue objeto de una desmejora laboral y salarial  sistemática, pues pasó de una plaza del nivel directivo (Jefe Grado 01) a una de instructor (Instructor Grado 20) y, dentro de este último grupo, a un grado totalmente inferior (Instructor Grado 07). Situación que, además de degradar su status y obviar sus méritos o logros alcanzados, contraviene claramente varios postulados y principios superiores.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo (fl. 210 cdno ppal).

 

Advirtió que “no cabe duda que el actor pretende por esta vía restablecer una situación jurídica consolidada desde 1996 (con la Resolución 335), disfrazando sus pretensiones con el ataque a la Resolución 01388 del 24 de diciembre de 1998. No puede la Sala, en consecuencia, emitir fallo de fondo que desate la controversia planteada, en cuanto los cargos de ilegalidad no se dirigen al acto señalado y anexo a la demanda, sino a otros muy anteriores a éste, que no fueron objeto de demanda y por ende no es posible que sean estudiados” (fl. 209 cdno ppal).

 

Insiste en que al no haberse formulado cargos contra la resolución cuestionada, la decisión debe ser inhibitoria.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se efectúe un análisis de fondo que acoja todas las súplicas de la demanda y su adición (fl. 226 cdno ppal).

 

Reitera que fue objeto de una desmejora laboral y salarial  sistemática, situación que, además de degradar su status y obviar sus méritos o logros alcanzados, contraviene claramente varios postulados y principios superiores (trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, respeto por los derechos adquiridos).

 

Explica que fue incorporado a través de la resolución acusada 1388 de 1998, en el cargo de Instructor Grado 07, sin atender ni valorar debidamente los “CAPS” de supervisor y de formación pedagógica (fl. 219 cdno ppal).

 

Añade que cumplió funciones de coordinación académica desde el 27 de agosto de 1996 hasta el 3 de mayo de 1999, sin devengar la correspondiente prima o bonificación, hecho anómalo que lo dejó en desventaja salarial con relación a otros Instructores.

 

Destaca que como mínimo debió ser incorporado en la plaza de Instructor Grado 20, pero, como no fue así, tiene derecho al “reconocimiento de su respectivo ajuste salarial, prestacional y pensional, incluyendo la Prima de Coordinación Académica, a partir de su reconocimiento como FACTOR SALARIAL…” (fl. 221 cdno ppal).

 

Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES

 

En este caso se controvierte la legalidad de la resolución 1388 de 24 de diciembre de 1998, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, por medio de la cual fue incorporado el demandante en un cargo inferior al que pretendía (fl. 60 cdno ppal).

 

En primer lugar es necesario señalar que como no todos los motivos de inconformidad planteados por el actor están relacionados con situaciones consolidadas o distintas a la debatida, tal como lo sostuvo el a-quo en su pronunciamiento, se estudiarán de fondo los que le conciernen directamente a la resolución acusada.

 

A través de la resolución controvertida 1388 de 24 de diciembre de 1998, el Director General del Sena, en ejercicio de las facultades conferidas por el acuerdo 24 de 15 de diciembre del mismo año y, con fundamento en lo previsto en otras disposiciones concordantes y complementarias[1], en especial el decreto 1424 de 24 de julio de 1998, asignó la planta de personal de la Regional Santander y efectúo las incorporaciones necesarias, entre ellas, la del actor en el empleo de Instructor Grado 07 (fls. 30 a 41, 168 a 179 cdno ppal).

 

El decreto aludido 1424 de 1998, estableció un sistema salarial “de evaluación por méritos” para los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje, el cual atendía para efectos remuneratorios, a través de un ordenamiento por grados (de 1 a 20), los logros alcanzados por esos funcionarios (experiencia, evaluación de desempeño, producción y capacitación técnico – pedagógica, educación). Esta disposición precisó, con relación a los instructores que ya venían vinculados, como es el caso del  demandante, lo siguiente:

 

“Los instructores actualmente vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ingresarán al sistema previa evaluación inicial conforme a los términos y condiciones previstos en el presente decreto para ser ubicados en el grado de remuneración correspondiente.

 

El grado de remuneración dependerá del puntaje obtenido en la evaluación inicial; no obstante, si la asignación básica del grado en que quede escalafonado el Instructor, fuere inferior a la que percibía antes del ingreso al sistema, se ubicará en el grado que por salario sea más próximo por exceso (artículo 31 – resaltado fuera del texto).

 

Por su parte, el decreto 2607 de 21 de diciembre de 1998, que adicionó el artículo 30 del decreto aludido 1424 de 1998, fijó la tabla de puntajes para determinar la escala de remuneración de cada instructor e indicó que el sistema se aplicaría a partir del 1º de enero de 2000, con el resultado de la evaluación ordinaria anual de 1999.

 

En lo pertinente, se encuentra acreditado que:

 

- El actor laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena desde el 12 de febrero de 1971 hasta el 26 de diciembre de 2000 (fl. 153 cdno No. 2), lapso en el cual ocupó, entre otros, los siguientes empleos:

 

CARGOACTO ADMINISTRATIVOSFOLIOS
Instructor AgropecuarioResolución 807 de 9 de febrero de 197181 cdno ppal, 248 cdno No. 2, 9 cdno No. 4
Instructor CEC Clase III Grado 35 – Nivel 3 (reubicación)Resolución 153 de 1º de septiembre de 197510 cdno No. 4
Supervisor Centro Agropecuario Clase II Grado 31 – Nivel 2 (periodo de prueba)Resolución 169 de 7 de junio de 197782 cdno ppal, 211 y 212 cdno No. 2,  11 cdno No. 4
Supervisor de Programa 36 (traslado)Resolución 733 de 25 de septiembre de 197883 cdno ppal, 189 cdno No. 2, 12 cdno No. 4
Supervisor de Programa 36 (encargo)Resolución 1009 de 3 de diciembre de 198784 cdno ppal, 54 cdno No. 2,  13 cdno No. 4
Jefe Grado 01 (incorporación)Resolución 1754 de 198885 cdno ppal, 73 y 74 cdno No. 2, 14 cdno No. 4
Instructor Grado 20 (incorporación)Resolución 335 de 5 de julio de 199685, 183 cdno ppal, 99 cdno No. 2, 16 cdno No. 4
Instructor Grado 07 (incorporación)Resolución acusada 1388 de 24 de diciembre de 199830, 36, 168 cdno ppal, 128 cdno No. 2, 18 cdno No. 4
Instructor Grado 12 Resolución 376 de 200019 cdno No. 4

 

- Estuvo inscrito en el registro público de carrera administrativa, escalafón que, de acuerdo con el material probatorio allegado, fue debidamente actualizado hasta la plaza de Instructor Grado 20 (fls. 79 y 113 cdno No. 2, 239 cdno No. 3, 15 y 17 cdno No. 4).

 

- Por haber adquirido el status pensional, el demandante pidió el retiro de la entidad (fl. 175 cdno No. 2), solicitud libre y espontánea que fue aceptada a partir del 26 de diciembre de 2000, a través de la resolución 1199 de 2 de noviembre del mismo año (fl.s 176 y 177 cdno No. 2).

 

- Mediante resolución 00479 de 11 de mayo de 2001, el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje reconoció la pensión de jubilación al actor (fls. 132 cdno ppal, 164 cdno No. 2), decisión que le fue notificada días después (fl. 163 cdno No. 2 – 17 de mayo de 2001).

 

El actor considera, en síntesis, que fue objeto de una  desmejora laboral y salarial  sistemática (Jefe Grado 01 - Instructor Grado 20 - Instructor Grado 07), la cual culminó con la incorporación controvertida  en el cargo de Instructor Grado 07, actuación que, además de degradar su status y obviar sus méritos o logros alcanzados, contraviene claramente varios postulados y principios superiores (trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, respeto por los derechos adquiridos). Añade que, a pesar de que le fueron asignadas funciones de coordinación académica en el periodo comprendido entre el 27 de agosto de 1996 y el 3 de mayo de 1999, no devengó la prima o bonificación correspondiente.

 

De los anteriores planteamientos se observa, tal como lo indicó el a-quo en su momento, que hay inconformidades que corresponden a otros debates, ya sea porque se relacionan con situaciones consolidadas, como por ejemplo si el tránsito del demandante por las plazas de Jefe Grado 01 e Instructor Grado 20 entrañó un detrimento (resolución 335 de 5 de julio de 1996), o porque el tema es completamente disímil al debatido, como es el caso de la prima de coordinación en el lapso reseñado.

 

Precisado lo anterior, se procederá a establecer si la incorporación dispuesta en la resolución acusada 1388 de 24 de diciembre de 1998 (Instructor Grado 07), generó un desmedro laboral y salarial al demandante.

 

En el sub-lite el actor no demostró que como consecuencia de la adopción del sistema salarial “de evaluación por méritos”, que dio lugar a la incorporación cuestionada, se le hubiera causado una desmejora laboral o salarial, representada porque bien se le asignaron, sin la debida contraprestación, funciones de mayor responsabilidad, diferentes a las que ya tenía (coordinación), o porque el salario, después de un análisis parcial o integral de su hoja de vida, quedó en una escala inferior, sin que se hubiera hecho la aproximación  ordenada en el artículo transcrito 31 del decreto 1424 de 24 de julio 1998.

 

En efecto, no obran en el expediente certificaciones, desprendibles de pago u otros documentos idóneos que evidencien la disminución injustificada del salario del demandante o el aumento desmedido de su carga laboral, sin la debida retribución. Circunstancia que impide verificar la vulneración de algunos preceptos superiores invocados (trabajo en condiciones dignas y justas, respeto por los derechos adquiridos).

 

Además, no sobra señalar que gracias a la manifestación del demandante de continuar con las funciones de coordinación que tenía asignadas (fl. 49 cdno No. 4), la entidad demandada le reconoció, como contraprestación, una prima del 20% de la asignación básica mensual a partir del mes de junio de 1999 (fls. 50 a 52 cdno No. 4 – resolución 253 de 3 de mayo de 1999). Reconocimiento que demuestra que el actor mejoró su ingreso y que no fue degradado en su status, pues mantuvo la jerarquía y las labores que tenía antes de la incorporación.

 

De otra parte, como en el plenario tampoco se demostró que instructores ubicados en el mismo grado del actor (07), hubieran recibido como contraprestación una asignación mayor, es imposible verificar la vulneración del derecho a la igualdad alegado.

 

Los anteriores argumentos, son suficientes para revocar la decisión inhibitoria del a-quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

REVOCASE la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en el proceso promovido por LEOPOLDO FLOREZ PORTILLA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA. En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1] Acuerdo 24 de 15 de diciembre de 1998, aprobado por el decreto 2603 de 21 de diciembre del mismo año, decretos 1424, 1426 de 24 de julio de 1998, 2607 de 21 de diciembre de 1998.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015