CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03204-02(1264-07)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: NELLY RODRIGUEZ DE CHAVEZ
Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Industrial de Santander “UIS” contra Nelly Rodríguez de Chávez.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por vía de excepción del inciso 1 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 442 de 9 de julio de 1990, artículo 1, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, sólo en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión reconocida a favor de la demandada; 0013 de 1992, artículo 1, que ordenó el reajuste de la pensión para el año 1992; 040 de 5 de febrero de 1993, que reajustó el valor de la pensión para ese año; 015 de 14 de enero de 1994, que reajustó la pensión para ese año y 005 de 13 de enero de 1995, que la reajustó para ese año.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que el valor de la pensión de jubilación reconocida a partir del 1 julio de 1990 a favor de la demandada se reliquide en valor de $805.134 y no en $ 1.073.512, como se está pagando. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a devolver las sumas pagadas en exceso causadas desde noviembre de 2001, mes en que se le notificó por correo la situación irregular y solicitó su consentimiento para revocar el acto, descontándole tales sumas de las mesadas pensionales, debidamente indexadas.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
La señora NELLY RODRÍGUEZ DE CHÁVEZ, prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander del 12 de marzo de 1965 al 30 de junio de 1990, para un total de 25 años, 3 meses y 18 días.
Según partida de bautismo la demandada nació el 10 de marzo de 1940.
La Universidad Industrial de Santander fue creada mediante Ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944, reglamentadas por el Decreto Departamental 1300 de 1982, que le dio el carácter de establecimiento público del orden departamental.
Mediante Acuerdo No. 150 de 25 de agosto de 1970 el Consejo Directivo de la Universidad creó la Caja de Previsión Social de la Universidad de Santander “CAPRUIS” con el fin de dar cumplimiento, como delegataria de la Universidad, a las normas que establecían prestaciones sociales establecidas a favor de los empleados del ente educativo. El Acuerdo citado fue ratificado mediante Acuerdo 017 de 31 de agosto del mismo año.
La demandada, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley le solicitó a CAPRUIS el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el parágrafo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad.
Durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 1 de julio de 1990, la demandada devengó, además del salario, primas de navidad, servicios, vacaciones y antigüedad.
Para la fecha de causación del derecho, 1 de julio de 1990, fecha en que acreditó 50 años de edad y mas de 25 años de servicios, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1 establece que el monto de la pensión es el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.
Pese a lo anterior, CAPRUIS, mediante Resolución No. 0442 de 9 de julio de 1990, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Nelly Rodríguez de Chávez, aplicando las Leyes 6 de 1945 y 171 de 1961, y el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo, en cuantía equivalente al 100% del salario, monto que ni siquiera la Ley 6 de 1945 contempla.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 la cuantía correcta es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, que en este caso es de $115.141.
La Universidad para el reconocimiento pensional no sólo tuvo en cuenta la Ley 6 de 1945, que fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, sino también determinó el monto pensional con base en los acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la UIS pese a que dicha competencia está atribuida constitucionalmente al Congreso de la República.
En la actualidad la Universidad no cuenta con recursos presupuestales para cubrir el valor de las pensiones que tiene a su cargo presentando un déficit de $187.715.500 por lo que el hecho de pagar pensiones en cuantía superior a la legal hace más grave y onerosa la situación financiera.
Pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, para el pago de la pensión deben concurrir el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Santander y la Universidad, sólo la institución educativa es la que responde por el pasivo pensional pues el Ministerio gira contra certificado de pago.
La UIS está legitimada para demandar porque si bien fue Capruis la que expidió el acto de reconocimiento pensional lo hizo en calidad de delegataria del ente universitario, además, en el acto quedó estipulado que el pago sería asumido por la universidad.
Asimismo, el Consejo Superior de la Universidad, mediante Acuerdo No. 6 de 8 de febrero de 1996, modificó los Acuerdos Nos. 5 y 12 de 1980, en el sentido de asumir de nuevo las competencias que había delegado a Capruis, entre ellas, el reconocimiento de las pensiones.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 10, 16, 58 62, 76 y 150; Ley 6 de 1945, Ley 80 de 1980, Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1222 de 1986 o Régimen Departamental.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 185 a 205). En primer lugar determinó la existencia de legitimación por la parte activa, dado que no obstante se trate de actos emanados de CAPRUIS, dotado de personería jurídica, resulta viable que sea directamente el Representante Legal de la UIS quien iniciara la presente acción, toda vez que CAPRUIS en cumplimiento del objeto para el que fue creada, actúa como delegataria de la UIS, circunstancia que se materializó en el reconocimiento de la pensión a favor de la demandada.
Ahora bien, después de hacer referencia al régimen pensional de los servidores públicos y el Estatuto de la Caja de Previsión Social de la UIS, el Tribunal determinó que para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación a la demandada, 9 de julio de 1990, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 que establecía como condiciones para acceder a la pensión de jubilación haber cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicios y contar con 55 años de edad, y la cuantía sería el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año.
No existe inconveniente alguno en lo que a tiempo de servicios se refiere debido a que la demandada se beneficia de la excepción consagrada en el inciso 2 del artículo 1 de la citada Ley y en consecuencia se le aplican las disposiciones de la Ley 6 de 1945 que al efecto señalaban 50 años de edad. Caso contrario ocurre con lo relativo a la cuantía de la pensión, pues al efecto el acto impugnado, en aplicación de la disposición contenida en el parágrafo del artículo 221 literal g del Reglamento de Personal UIS, señaló el 100% del promedio de los sueldos o salarios y primas percibidas en el último año de servicios, contraviniendo lo establecido sobre el particular en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según la cual la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Por lo anterior, inaplicó el parágrafo del artículo 221 del Reglamento de Personal Administrativo, en cumplimiento del mandato del artículo 4 de la Carta Superior que prescribe que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Como consecuencia de lo anterior, decretó la nulidad del artículo 1 de la Resolución No 0442 de 9 de julio de 1990 expedida por CAPRUIS sólo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la señora Nelly Rodríguez de Chávez, por haberse decretado en suma superior a la que legalmente correspondía.
Negó el reintegro del mayor valor pagado por concepto de pensión de jubilación dado que el yerro que cometió la administración no es atribuible a la pensionada sino que se originó en la aplicación estricta de disposiciones proferidas por el mismo ente universitario razón por la cual se presume la buena fe, aún para el período posterior a la comunicación de 2 de octubre de 2001, que pedía autorización para la revocatoria directa del acto.
EL RECURSO
Las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído.
La apoderada de la entidad demandante sólo apeló la decisión en lo referente a la negativa de devolución de las sumas pagadas en exceso aduciendo que la demandada actuó de buena fe pues la misma queda desvirtuada a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, porque desde esa actuación procesal “el demandado queda plenamente vinculado a los efectos de la sentencia y advertido de la obligación que le puede sobrevenir de devolver lo recibido de más” (fl. 216).
El efecto general de la declaración de nulidad de actos y contratos, conforme al artículo 1746 del Código Civil es “volver las cosas al estado anterior”, como si nunca hubiera existido el acto o contrato sancionado por el Juez.
Negar la devolución de las sumas pagadas en exceso, por lo menos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, configura un trato inequitativo frente a los demandados que fueron afectados con la suspensión provisional del acto.
Por su parte, la apoderada de la demandada (fl. 208) insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no puede demandarse a un tercero que nada tuvo que ver en la expedición del acto pero al resultar afectado con las resultas del proceso debe ser vinculado como “TERCERO IMPUGNADOR”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A.
Manifestó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 saneó los presuntos vicios en que pudo incurrir la Universidad al expedir el acto demandado al dejar vigentes los regímenes especiales y derechos adquiridos con anterioridad a su expedición.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Consiste en determinar si los actos por medio de los cuales la Universidad Industrial de Santander reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Nelly Rodríguez de Chávez en cuantía del 100% del salario devengado y realizó los correspondientes reajustes aplicando la reglamentación expedida por el ente universitario se ajustan o no a la legalidad.
Actos acusados
- Resolución No. 0442 de 9 de julio de 1990, artículo 1, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, en cuanto reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de salarios y primas devengados en el último año de servicio. La prestación fue reconocida a partir del 1 de julio de 1990, en cuantía de $153.521, aplicando las Leyes 6 de 1945, 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221 de el Reglamento de Personal Administrativo de la UIS (fl. 10).
- Resolución No. 0013 de enero 1992, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRIUS”, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión para el año 1992 (fl. 8).
- Resolución No. 040 de 5 de febrero de 1993 que reajustó la pensión para el año 1993 (fl. 7).
- Resolución No. 015 de 14 de enero de 1994 que reajustó la pensión para el año 1994 (fl. 6).
- Resolución No 005 de 13 de enero de 1995, que reajustó la pensión para el año 1995 (fl.5).
CUESTION PREVIA
Como la parte demandada en el recurso de apelación insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que fue desestimada por el A quo, procede la Sala a su estudio, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A. las excepciones de fondo sólo podrán proponerse en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
De conformidad con la norma en cita, procede el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la misma fue propuesta en la contestación de la demanda (fl. 142 a 148).
- Falta de legitimación en la causa por pasiva
El artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el siguiente tenor literal:
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”.
Cuando la norma habla de cualquier persona no hace distinción entre persona natural y de derecho público. Estas últimas pueden demandar su propio acto administrativo en las mismas condiciones, cuando consideren que este incurre en cualquiera de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A.
En casos como este es necesario vincular en calidad de demandado al beneficiario de la decisión de la entidad porque de prosperar la acción resultaría perjudicado y si no se lo vinculara al proceso se le desconocería su derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
La entidad pública, conforme a los artículos 69 y 73 del C.C.A., está legalmente facultada para revocar su propio acto en los eventos allí reseñados. En este caso, como el acto había creado una situación particular, optó por impretar la nulidad de su propia actuación que beneficiaba a un particular que al ser convocado al proceso concurre como demandado por cuanto puede resultar lesionado de prosperar la acción.
En estas condiciones, la excepción planteada no puede prosperar y por consiguiente, a continuación procede la Sala al estudio de la legalidad de los actos demandados en los siguientes términos:
NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Y LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA
La Universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo del orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a la Gobernación del Departamento de Santander, creado por las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944.
El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”.
Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad.
La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido.
El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
...19. Dictar las normas general, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:
...
e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
...”.
Para el caso en estudio queda claro que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia.
REGIMEN PENSIONAL ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
El Consejo Directivo de la Universidad, en sesión de 25 de agosto de 1970, ratificado por el Consejo Superior Universitario el 31 de agosto de 1970 (fl. 42), aprobó los estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad, creada por esta, como su delegataria, para dar cumplimiento a las disposiciones que por concepto de las prestaciones sociales se reconozcan, o se pacten, a favor de sus empleados y trabajadores (artículo 4).
En el artículo 6 de los estatutos se determinaron los fines de CAPRUIS entre los que se encuentra el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos de las siguientes prestaciones (fl. 29):
“…
g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la UIS continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente cualquiera sea la edad.-PARAGRAFO.- Cuando los afiliados cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley y hayan servido a la U.I.S. por un período menor de diez (10) años, su jubilación será en la cuantía establecida por la ley sin que disfruten de las prestaciones extralegales contempladas en el literal g) del presente artículo. Se aclara así mismo que las bonificaciones aportadas por la Universidad al Fondo de Ahorro para la vivienda UIS y/o las que el trabajador (empleado) reciba por parte del Fondo Rotatorio de la División de Investigaciones, no se tendrán en cuenta para el cálculo de pensión mensual vitalicia de jubilación, ni de ninguna otra prestación social. Las pensiones de Jubilación serán reajustadas de acuerdo con la ley, teniendo modificaciones de los sueldos básicos de los profesores, así:
1- A ex–profesores en cuantía igual a la de la modificación del salario básico de la categoría a que pertenecía al momento de su retiro. 2- A ex–empleados y ex–trabajadores, diferentes a ex-profesores, en un tanto por ciento igual al mayor porcentaje de aumento en los sueldos básicos de las diferentes categorías de profesores.
h)…”.
La UIS a través del Consejo Directivo y el Consejo Superior Universitario aprobaron los estatutos de CAPRUIS, en los que se les reconoció a los afiliados profesores, empleados o trabajadores, que hubieren prestado sus servicios para la entidad durante más de 10 años y que reúnan los requisitos de ley una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% del promedio del salario y las primas devengadas durante el último año; para los que hubieren prestado sus servicios por más de 25 años el monto sería el mismo sin importar la edad y los que hubieren laborado menos de 10 años las condiciones pensionales serían las establecidas en la ley.
Mediante Acuerdos Nos. 005 de 23 de enero de 1980 y 012 de 25 de febrero del mismo año (fls. 43 y 44) el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander mantuvo la delegación de funciones otorgada a Capruis respecto del estudio de solicitudes de pensiones de jubilación expidiendo los actos pertinentes pero continuó con la obligación de cubrir el valor de las pensiones y reajustes que reconozca la Caja.
Los anteriores Acuerdos fueron aclarados por el Acuerdo No. 031 de 20 de abril de 1994 (fl. 47), proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el sentido de que las pensiones que asume la Universidad son sólo las reconocidas a los trabajadores de la misma vinculados mediante una relación reglamentario o contractual y, determinó que a partir de esa fecha las resoluciones o actos administrativos que profiriera Capruis, referidos a reconocimiento y liquidación de pensiones requerirían para su validez y ejecución de la aprobación de la Universidad.
El Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, mediante Acuerdo No. 06 de 8 de febrero de 1996 (fl. 49) determinó que es la Universidad la que debe reconocer y liquidar las pensiones que de conformidad con la ley esté obligada a pagar, así como resolver las solicitudes, reclamos y reajustes que sobre las mismas se presenten de acuerdo con las normas que en la actualidad rigen el Sistema de Seguridad Social.
NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”.
De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:
“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
...”.
De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones.
La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”.
RÉGIMEN RELATIVO A LOS PROFESORES DE LAS UNIVERSIDADES
La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 preceptúa:
“Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”.
La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”.
El artículo 10 de esta misma norma determina:
"Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”.
De lo anterior se concluye que la Universidad Industrial de Santander estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.
APLICACION DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993
Como en el sub lite la demandada reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala procederá a su estudio en los siguientes términos:
El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso:
“ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos
años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo:
“ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados.
El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”.
En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas.
…
“Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)”
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”.
En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.
PENSION DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDADA
El Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, mediante Resolución No. 442 de 9 de julio de 1990, reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de salarios y primas devengados en el último año de servicio. La prestación fue reconocida a partir del 1 de julio de 1990, aplicando las Leyes 6 de 1945, 171 de 1961 y el parágrafo del artículo 221, del Reglamento de Personal Administrativo.
Como al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibidem), la demandada ya tenía reconocida la pensión de jubilación, es del caso aplicar el artículo 146 ibidem en el sentido de mantener el derecho en la forma como le fue reconocido.
En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda será revocado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Revócase la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
Niéganse las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Industrial de Santander “UIS” contra Nelly Rodríguez de Chavez.
Ordénase a la Universidad Industrial de Santander devolver a la demandante las sumas retenidas por concepto de la suspensión provisional del acto demandado decretada mediante auto de 5 de febrero de 2004, en lo que se refiere al porcentaje que excedía el 75% de la pensión. Las sumas a pagar se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final
índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar por concepto de la suspensión provisional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que dejó de hacerse el pago.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ