TUTELA - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial

 

NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2009, Radicación AC-00011, Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00235-01(AC)

 

Actor: MARIA LIGIA BUSTOS GUZMAN

 

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la providencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, que negó la tutela incoada por Maria Ligia Bustos Guzmán contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

ESCRITO DE TUTELA

 

Maria Ligia Bustos Guzmán, actuando por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debilidad manifiesta.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó de manera transitoria ordenar a la accionada que se le otorgue la pensión de sobrevivientes a la tutelante en su condición de esposa legitima del señor Octavio Rodríguez Rodríguez (q.d.e.p.), así como los respectivos retroactivos de la pensión que deberá ser otorgada oportuna y puntualmente.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

La demandante elevó peticiones el 12 de mayo, 17 de junio y 24 de julio de 2008 con el fin de que se le reconociera su pensión de sobreviviente, pero al no obtener respuesta positiva instauró acción de tutela, y posteriormente por Resolución No. 000400 de 9 de marzo de 2009 se le negó la petición.

La anterior Resolución, fue recurrida por la actora el 6 de abril de 2009.

 

El señor Octavio Rodríguez Rodríguez titular de la pensión, falleció el 30 de abril de 2008 en Ibagué Tolima según consta en el certificado de Defunción No. 80062513-4.

 

La accionante contrajo matrimonio con el causante el 24 de junio de 1999 tal y como consta en el Certificado de Matrimonio y previo a la unión matrimonial la pareja convivió  hasta el día de la muerte del causante; el lugar de residencia de la pareja siempre fue  la ciudad de Ibagué y el Municipio de Ataco en Tolima.

 

De la anterior unión dan fe el señor José Maria Martínez y la señora Verónica Rubiano Penagos quienes declararon ante la Notaria 6 de Ibagué por constarle los hechos.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima, negó por improcedente el amparo solicitado (Fls. 82-89), en consideración a lo siguiente:

 

La negativa de la accionada a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente se dio a partir del incumplimiento de los requisitos fácticos para otorgarla, como son la vida marital con el causante hasta su muerte y convivir no menos de 5 años antes de su fallecimiento.

 

Para el caso concreto el Juez de Tutela no realiza el análisis de la legalidad de las actuaciones de la administración dado que este asunto debe ventilarse ante el Juez Contencioso, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

 

En el sub-lite no existió vulneración a los derechos citados por la accionante, así como tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio.

LA IMPUGNACION

La accionante impugnó el anterior proveído (Fls. 93 - 95) con los siguientes argumentos:

 

La entidad accionada se pronuncio fuera del termino de ley, transgrediendo flagrantemente su deber de contestación, no atendió el llamado que le hicieren las autoridades, teniendo en cuenta que la actora se encontraba en condiciones de urgente atención.

 

Los hechos y las pretensiones de la acción de tutela son expresos, claros y exigibles y podrían evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto el Juez de Tutela debió haber realizado el correspondiente análisis de las actuaciones de la administración, teniendo en cuenta la grave situación de la actora.

 

Respecto del perjuicio irremediable, se encuentra probado y demostrado que se cumplen los requisitos que acreditan la condición de perjuicio irremediable o el que esta próximo a suceder, por tanto las medidas para la protección de tales derechos deben ser impostergables.

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y la debilidad manifiesta, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.

LO PROBADO EN LA TUTELA

Registro Civil de Matrimonio de 24 de junio de 1999 en el cual se prueba la unión matrimonial entre la accionante y el señor Octavio Rodríguez Rodríguez (q.d.e.p.). (Fl. 24)

Obra a folio 6 la autorización de traspaso de la pensión suscrita por el señor causante a su esposa Maria Ligia Bustos Guzmán, para que al momento de su muerte ésta pueda gozar de la pensión de sobrevivientes.

 

A folio 7 obra el formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del Seguro Social de la accionante como beneficiaria del señor Octavio Rodríguez Rodríguez. (q.d.e.p.)

 

A folio 25 obra Certificado de Defunción del causante, en que consta que falleció el 30 de abril de 2008.

 

La Coordinadora Grupo Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura, solicitó a la actora que allegara declaraciones rendidas ante Notario Público por dos personas preferiblemente pensionados del IDEMA. (Fls. 20-21)

 

La Coordinadora Grupo Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura, en Oficio de 17 de junio de 2008 dio repuesta a la accionante y le solicitó una declaración extraproceso, en que exponga todos los hechos que presupuesten la convivencia con el causante. (Fl. 16)

 

La Coordinadora Grupo Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura, el 24 de julio del año en curso, la requiere nuevamente por las circunstancias narradas en el oficio de 17 de junio de 2008. (Fl 15)

 

La accionante aportó las declaraciones juramentadas de Verónica Rubiano Penagos, José Maria Martínez y Ciro Castro Romero en las que manifiestan haber conocido al causante y constarle su vida marital con la accionante. (Fls. 17-19)

 

Por Resolución No. 000400 de 9 de marzo de 2009, suscrita por el Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se decide negativamente la petición de pensión de sobreviviente presentada por la demandante. (Fls 8-14)

ANALISIS DE LA SALA

Como regla general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si la accionante tiene otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos no procede la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.[1]

 

Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene la accionante de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo que se este ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior.

 

La acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: 1º) que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; 2º)  que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; 3º) que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y 4º) que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable[2].

 

En el sub-lite la Sala advierte que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, sin embargo ninguna de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional se cumple en el caso en estudio. Las pruebas allegadas por la parte demandante, no permiten deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la citada Corte: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.”[3]

 

Las pretensiones de la accionante deben ser objeto de análisis por parte del Juez Administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en el C.C.A., como son la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso dentro del cual puede solicitar la medida de suspensión pretendida mediante esta acción, puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del Juez Constitucional, por tratarse de un Acto Administrativo que goza de la presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para la mencionada acción, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada.

 

Al respecto vale la pena recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-327 de 10 de abril de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinoza, expresó que en casos como el sub-lite, se deben dilucidar ante el Juez competente, máxime si no se encuentra afectado el mínimo vital de la accionante, no es una persona de la tercera edad, ni tampoco probó que la iniciación de un proceso ordinario contencioso constituya una carga excesiva, al respecto dijo el Alto Tribunal:

 

“(…) 5. La Corte Constitucional ha reiterado[4] que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para decidir las controversias relacionadas con el reajuste de una mesada pensional. En atención a lo anterior, la Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella la reliquidación o reajuste periódico de la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio en estos casos, es preciso que “(i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas; y (iv) se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares”.[5] La Corte pondera estos factores en cada caso concreto y valora especialmente la edad del tutelante y la afectación de su mínimo vital, elementos que por sí solos pueden, según el caso y la vulnerabilidad del tutelante, conducir a que se conceda la tutela.

 

  1. En el caso concreto, en su demanda el actor plantea una controversia jurídica sobre la aplicación de las normas del régimen especial de los funcionarios del DAS para obtener el reajuste de su pensión y manifiesta que por tratarse de una persona de la tercera edad se le causa un perjuicio irremediable. Sin embargo, el actor no es una persona de la tercera edad –tiene en la actualidad 57 años ‑. Tampoco presentó prueba siquiera sumaria de la afectación de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada pensional y no se puede presumir la afectación a su mínimo vital, dado que recibe una pensión de $1.890.875, suma que supera los dos salarios mínimos legales vigentes.[6] Tampoco aporta prueba alguna sobre su estado de salud actual, ni acreditó por qué en su caso someter a un proceso ordinario la resolución de la controversia planteada constituía una carga excesiva. (…)” (Resaltado fuera de texto)

 

En estas condiciones, al no existir vulneración de los derechos fundamentales y contar con otro medio de defensa, el amparo propuesto es nugatorio, razón por la cual habrá de confirmarse el proveído impugnado que negó la acción incoada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE, la providencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por Maria Ligia Bustos Guzmán contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                               GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

[1]   La CORTE CONSTITUCIONAL en diversos pronunciamientos así lo ha sostenido.  Sentencias SU-636 del 31 de julio de 2003 y T-899 del 16 de septiembre de 2004, entre otras.

 

[2] Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M.

[3] Sentencia T-449 de 1998, MP Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ver entre otras las sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, SU-975 de 2003, T-110 de 2005, y T-158-2006.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-1022 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, y T-634 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett.

 

[6] Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015