TUTELA IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial ver sentencia de 11 de diciembre de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00973, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieseis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00464-01(AC)
Actor: JOSE EMILIO HERNANDEZ BARAGAN
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 6 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
JOSÉ EMILIO HERNÁNDEZ BARRAGAN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Ibagué.
Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“.... Se Ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, conceder el recurso de apelación al fallo proferido dentro de la Radicación No. 73001-23-00-001-2005-02944-00 de fecha de febrero de 2009.”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
El 30 de noviembre de 2005 inició a través de apoderado acción contractual en contra de la Alcaldía Municipal de Melgar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué.
Durante toda la actuación, el Juzgado no estudió de fondo las pruebas documentales presentadas, con las cuales se pretendía demostrar que existió un contrato entre la parte actora y el Municipio de Melgar. Afirma que trabajó como contratista continuamente durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo y el 20 de diciembre de 2003, situación de la cual era conciente el ente demandado.
El juzgado demandado no practicó las pruebas que se solicitaron (testimonios, interrogatorios de parte, prueba pericial) con las que se demostraban los trabajos adicionales y la mano de obra ejecutados en desarrollo del contrato No. 012 de 2003, omisión que se conllevo a la vulneración de sus derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Afirma que fue víctima de unos daños y perjuicios ocasionados por la mala fe de la parte demandada al hacerle firmar unas actas de suspensión, con el único propósito de no pagarle el trabajo que había realizado en forma continua, tal y como les consta a los residentes del sector en el que se ejecutaron las obras.
Finalmente, también considera violados los derechos invocados, toda vez que Tribunal no concedió el recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 6 de octubre de 2009, negó la acción de tutela por no existir vulneración de derecho fundamental alguno fundamentando su decisión en lo siguiente:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario, breve y sumario que procede únicamente cuando el afectado no disponga de otra acción para su defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De lo anterior se concluye que si el actor cuenta con otros medios o vías judiciales para reclamar por la actuación que considera violatoria de sus derechos fundamentales, debe optar por ellos a fin de obtener la protección de sus derechos y no por la acción de tutela, por ser esta un mecanismo subsidiario de defensa.
Manifiesta que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionaros judiciales ha se ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en las normas procesales.
De manera excepcional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de tener el interesado otro medio de defensa judicial, cuando éstos sean insuficientes e ineficaces siempre que exista la certeza de un perjuicio irremediable inminente, grave o próximo a suceder.
De la lectura del escrito de tutela, concluye, que el inconformismo del actor radica en la decisión contenida en el fallo proferido el 5 de febrero de 2009, por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda y en la denegación del recurso de apelación contra tal providencia.
Manifiesta el Tribunal que si el actor se encontraba inconforme con la referida providencia, debió hacer uso de los recursos señalados o dispuestos por la ley para impugnar las providencias judiciales tal como el recurso de apelación con el fin de que la decisión fuese confirmada, modificada o revocada por el superior.
De las diligencias allegadas al proceso se determinó que la sentencia de instancia se profirió el 5 de febrero de 2009, luego la interposición del recurso de apelación en su contra debía agotarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, bajo el entendido de que el término para la formulación del recurso, se inicie a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la decisión o a partir del mismo momento en que se profirió.
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la sentencia motivo de la controversia se profirió el 5 de febrero de 2009, se notificó por edicto el 11 de febrero y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes. A su vez, el recurso de apelación fue interpuesto por la apoderada del actor el 23 de febrero de 2009, encontrándose por fuera del término legal para presentarlo, como quiera que debía interponerlo entre el 5 de febrero de 2009 hasta el 18 del mismo mes.
Finalmente, advierte que teniendo en cuenta que obra en el expediente, el recurso de apelación fue bien denegado por parte del juzgado como quiera que se presentó extemporáneamente y por tanto no puede pretender al actor que por una vía judicial de carácter especial y residual, se revoque el fallo o se ordene la concesión del recurso de apelación, cuando éste no fue presentado dentro del término legal, por negligencia y descuido.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
En memorial visible a folio 61 y siguientes del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 6 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Ibagué, manifestado lo siguiente:
Centra su inconformidad en la gestión realizada por el Abogado CARLOS ARBELAEZ SÁNCHEZ, quien fue su apoderado dentro del proceso ordinario, pues manifiesta que su única intención era dilatar el proceso para que caducara la acción o que el proceso se perdiera por la falta de interposición de los recursos como en efecto ocurrió.
CONSIDERACIONES
Estima el actor que con la providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué el 5 de febrero de 2009 por medio de la cual negó las súplicas de la demanda dentro de la acción contractual promovida por el señor José Emilio Hernández Barragán en contra del Municipio de Melgar se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso, el cual fue decidido a través de la providencia acusada de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso sin pretermitir etapa procesal alguna y conforme unas consideraciones que el Juzgado dejó claramente explicadas al señalar:
“… los documentos arrimados y las declaraciones rendidas por los trabajadores del contratista, contenidas en el cuaderno 3, se tiene probado que se trata de un contrato de obra pública por precios unitarios, el cual debió iniciar su ejecución el 13 de junio pero por solicitud misma del contratista su suspendido por término de 59 días al no tener aún los materiales para su ejecución. Pasado el término de suspensión el 21 de agosto se inició la obra la cual se ejecutó con algunos inconvenientes, debido a que el contratista hacia trasladar a sus trabajadores, al municipio del Carmen de Apicala, pero que su ejecución fue normal, incluso algunos de los declarantes hablan de dos contratos uno ejecutado en el año 2003 y que se termino en el mes de diciembre y otro del 22 de diciembre de 2003 y que culminó en el mes de marzo de 2004, incluso llegando a afirmar que el que presentó inconvenientes fue el segundo. También esta probado que el contratista estaba a paz y salvo con sus trabajadores, según documento público visto a folio 7 del cuaderno 2 por lo que la pretensión carece de fundamento. No existe prueba que nos permita inferir que si hubo mayores costos a cuanto ascenderían, pues ni siquiera fueron reflejados en el acta de liquidación final…”
No desconoce la Sala que el actor agotó el recurso de apelación en contra de la sentencia motivo de inconformidad, recurso que era procedente, sin embargo hizo uso del mismo de forma extemporánea. En consecuencia, no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actor, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en este caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia del 6 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la acción de tutela. En su lugar dispone:
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EMILIO HERNANDE BARRAGÁN, contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.