FALLO INHIBITORIO - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Fallo inhibitorio

 

Esta Corporación ha aceptado la demanda de tales actos, aparentemente de contenido general, cuando por diversas razones tiene la capacidad de afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. En tales ocasiones, resulta prudente dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales y contra actos de claro contenido particular mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido, sin que ello implique una indebida acumulación de pretensiones, pues debe hacerse efectivo el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales adjetivas. Bien pudo el juez desde un comienzo inadmitir el libelo, teniendo para la época los elementos de juicio necesarios para advertir una posible “indebida acumulación de pretensiones” y tomar así todas las medidas necesarias para evitar un fallo inhibitorio. Esta omisión en que incurrió el operador jurídico al inicio de la contienda, no puede ser trasladada al usuario de la administración de justicia, como aquí aconteció.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

 

ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEPARTAMENTAL - Reestructuración y supresión de empleos. Aprobación por el gobierno departamental / ACTO COMPLEJO / ENTIDAD TERRITORIAL - Aplicación de normas sobre la organización y funcionamiento de entidad nacional / REESTRUCTURACION DE ENTIDAD TERRITORIAL - Competencia para determinar planta de personal y su aprobación / PLANTA DE PERSONAL - Competencia para su determinación y aprobación en entidad descentralizada departamental. Marco legal.

 

Del contenido de los Decretos 1221 y 1222 de 1986  se  concluye que a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales Departamentales (descentralizadas departamentales) les corresponde determinar las plantas de personal, las cuales deben ser aprobadas por el Gobierno Departamental, por lo que se infiere que sus reformas totales o parciales también están sometidas a estos preceptos.  Lo anterior no se opone a lo que dispuso la Ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones de las Juntas Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas y al ejercicio conjunto de determinadas competencias: El parágrafo 1º del artículo 68 establece que el regimen jurídico previsto para las entidades descentralizadas del orden nacional es aplicable a las de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la constitución y  la ley a las autoridades del orden territorial. Del contenido del parágrafo 1° del artículo 68 de la ley 489 de 29 de diciembre de 1998, artículo 76 literal c) ibidem y de lo previsto en el literal c) de los artículos 31 y 33, al igual que del artículo 66 del Dcto. 1221 de 18 de abril de 1986, se concluye que con la aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del orden departamental determinarán las plantas de personal; es decir, debe expedirse un acto complejo, pues para el efecto se requiere del concurso indispensable de estas dos voluntades que actuando por separado, se dirigen al mismo fin.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 210 / DECRETO 1221 DE 1986 / DECRETO 1222 DE 1986 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 68

 

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de julio de 1996, Exp. 9485. MP. Javier Díaz Bueno; sentencia del 3 de abril de 1972, Exp. 04-03, MP. Rafael Tafur Herran; sentencia del 21 de enero de 2005, Exp. 507-03,  MP. Tarcisio Cáceres Toro.

 

ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEPARTAMENTAL - Requisitos del acto que reestructura planta de personal / SUPRESION DE CARGO - Improcedencia por violación de normas generales / REESTRUCTURACION DE ENTIDAD TERRITORIAL - Determinación de la planta de personal.  Marco legal / UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA - Nulidad parcial de supresión de cargos y adopción de la nueva planta de personal por ilegalidad del acto / PROCESO DE REESTRUCTURACION EN LA UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA - Nulidad por no ajustarse a la normatividad legal

 

En efecto, el artículo 66 del Decreto 1221 de 1986, como el 305 del 1222 del mismo año, facultan a la Junta Directiva de la entidad descentralizada a que determine la planta de personal con la previa aprobación del Gobierno Departamental; esto significa que, en atención a las circunstancias de tiempo y modo que consagran los artículos citados, en este caso debía producirse primero el visto bueno o aprobación del Gobierno Departamental para luego sí la Junta Directiva determinar la planta de personal, situación que no ocurrió en el sub-lite, pues quien terminó por establecer la Planta de Personal de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental del Departamento del Valle del Cauca fue el Gobierno Departamental a través de los actos acusados. Desde ningún punto de vista puede entenderse que la propuesta elaborada por la Junta Directiva de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca obtuvo su aprobación por parte del Gobierno Departamental a través de los actos que se demandan, pues si bien en la reestructuración que se estudia se conjugaron las voluntades de los organismos que se requerían para el efecto, la facultad para determinar la planta de personal, como ya se vio, sólo está en cabeza de la Junta Directiva del Establecimiento. Si a la facultad legal que se la atribuyó a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden Departamental para determinar las plantas de personal, se le suma la que el Gobierno Departamental le otorgó a la Junta Directiva de la Unidad Ejecutora del Valle del Cauca cuando se encontraba revestido de facultades pro-tempore, se comprueba que el proceso de reestructuración- determinación de planta de personal y supresión de cargos- llevado a cabo en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca no cumplió con los procedimientos establecidos por la Ley para tal efecto, esto es, la concurrencia del Gobierno Departamental, quien solamente debía calificar la propuesta de la planta de personal determinada por la Junta Directiva y asentir en ella, para que la misma Junta pudiera no sólo expedir el acto que así lo dispusiera, sino además, la supresión de los cargos que no fueran necesarios, de conformidad con el parágrafo 2º del Decreto Extraordinario 0944 de 1999. En ese orden, la Sala concluye que los Decretos 0349 y 0351 del 17 de mayo del 2000, en todo lo que hace referencia a la adopción de una nueva planta de personal y la supresión de los cargos al interior de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental del Valle del Cauca, son nulos, por violación de las normas generales antes citadas, a las cuales debió sujetarse.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1221 DE 1986 - ARTICULO 66 /  DECRETO 1222 DE 1986 - ARTICULO 305 / DECRETO EXTRAORDINARIO 0944 DE 1999 - PARAGRAFO 2

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01461-01(1668-05)

 

Actor: LICENIA FRADES MONEDERO

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y LA UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en el proceso promovido contra el Departamento del Valle del Cauca y la Unidad Ejecutora de Saneamiento.

 

ANTECEDENTES

 

LICENIA FRADES MONEDERO, actuando por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos.0349 del 17 de mayo de 2000 “Por el cual se adopta la Planta de Personal de la Unidad Ejecutora de Seneamiento del Valle del Cauca” y 0351 de la misma fecha “Por medio del cual se suprimen unos cargos en la Unidad Ejecutora de Saneamiento”, ambos expedidos por el Gobernador del Departamento. Así mismo, solicita el consecuente restablecimiento del derecho (fl. 29.)

 

Expone la demandante que ingresó a prestar sus servicios como empleada pública de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca el 1° de marzo de 1977 y que posterior a ello fue nombrada en propiedad en el cargo de Bióloga Entomología en la subsede de Roldanillo. Agrega que fue inscrita en el registro público de carrera administrativa en el folio 277 y  número de orden 13.595.

 

Afirma que el 4 de mayo de 2000, en reunión extraordinaria de la Junta directiva de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Departamento del Valle, el Asesor del programa de Naciones Unidas para el Desarrollo presentó una propuesta de reestructuración de la Unidad, en la cual establecía una nueva planta de personal y suprimía cerca de 273 cargos. Destaca que dicha propuesta fue sometida a la aprobación de la Gobernación del Departamento.

 

Indica que como consecuencia de la propuesta antes referida el Gobernador, sin tener facultad para ello, expidió los Decretos 0348, 0349, 0350 y 0351, por medio de los cuales se reestructuró la unidad Ejecutora de Saneamiento, se adoptó la planta de personal, se establecieron las funciones generales  y se suprimieron unos cargos, respectivamente.

 

Señala que mediante Oficio expedido por el Director ( e ) de la Unidad Ejecutora de Saneamiento le fue comunicado que su cargo había sido suprimido a partir del 1° de junio del 2000, ante lo cual y conforme a los derechos de carrera podía optar por la indemnización de que trata el art. 39 de la ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario No. 1572 de 1998, o en su defecto, ser incorporada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de dicha supresión en un empleo de carrera equivalente que se encontrara vacante, o que se creara en la planta de personal de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Dice que una vez transcurrido el término legal sin haber sido incorporada a la nueva planta de personal, la Unidad Ejecutora de Saneamiento expidió la Resolución 441 del 4 de diciembre del 2000, “Por medio de la cual se liquida y reconoce un pago de indemnización.”

 

Cita como normas violadas los artículos 25 de la Constitución Política, 68 de la Ley 443 de 1998, 282, 286 y 305 del Decreto Ley 1222 de 1986, así como el 25 y 66 del Decreto Ley 1221 de 1986.

 

Al desarrollar el concepto de violación, expresa que el acto administrativo que determina la planta de personal en las Entidades Descentralizadas Departamentales, es un acto complejo que requiere de la voluntad de dos órganos: en primera instancia la aprobación por parte de la Junta o Consejo Directivo de la modificación de la planta conforme a un estudio técnico, como lo exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, y en segunda instancia la aprobación del Gobierno Departamental.

 

Dice que la Junta Directiva en ningún momento expidió el acto que le correspondía aprobando el establecimiento de una nueva planta de personal y posterior supresión de unos empleos, por lo que los actos acusados están viciados de nulidad por haberse proferido por funcionario incompetente, en forma irregular y falsamente motivados, al no fundarse en las normativas que regulan esta clase de procesos, cuales son los Decretos Leyes 1221 y 1222 de 1986.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, con el argumento de que los decretos expedidos por el Gobernador del Departamento para reestructurar la Unidad Ejecutora de Saneamiento no obedeció a una extralimitación de funciones, sino que fue el resultado de facultades precisas concedidas al Gobierno Departamental por medio de la Ordenanza No. 059 del 21 de diciembre de 1998.

 

Idénticos argumentos expuso la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca al momento de contestar la demanda (Folios 97 a 109)

 

LA SENTENCIA APELADA

 

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

Consideró, en síntesis, que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones en razón a que comprende de manera conjunta actos de contenido general y de contenido particular. Para sustentar la anterior decisión trascribió apartes de un fallo que profirió en un asunto similar.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

La demandante alega, en primer lugar, que la excepción declarada por el a-quo no fue solicitada por los entes demandados en la contestación de la demanda. En segundo término manifiesta que para sustentar el fallo que se apela el Tribunal acudió a una sentencia parecida, la cual trascribió en su totalidad sin hacer un análisis de fondo sobre el caso, desconociendo así los postulados contenidos en el artículo 170 del C.C.A.

 

Agrega que la Sala de Descongestión no tuvo en cuenta que los actos que dice son de carácter general, contienen decisiones que afectan particularmente a aquellos servidores a quienes se les suprimió el cargo que venían desempeñando, como ocurrió en su caso.

 

Por último, insiste en la falta de competencia del Gobernador del Departamento para expedir los actos acusados, puesto que la facultad para suprimir o crear empleos en un establecimiento público del orden departamental, como es la Unidad Ejecutora de Saneamiento, corresponde a los Consejos Directivos, de conformidad con el artículo 66 del Decreto Ley 1221 de 1986 en concordancia con la Ley 489 de 1998.

 

CONSIDERACIONES

 

Debe examinar la Sala, en primer lugar, si en el caso sub lite hay ineptitud sustantiva de la demanda, que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa.

 

Para ello, es del caso reiterar que cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y que por eso resulta inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que por afectar la situación jurídica individual del empleado son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, se repite, depende de la particularidad propia de cada proceso.

 

De conformidad con los actos acusados, la decisión de adoptar la planta de personal de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, fue la primera manifestación de la voluntad de la administración dentro del proceso de reestructuración antes de la supresión de cargos. Dicho acto es casi siempre un acto general que no identifica quienes serán retirados del servicio y constituye en principio la causa remota para que el nominador mediante un acto particular y en ejercicio de la competencia que tiene para nombrar y remover a los funcionarios, defina a quienes incorporará o retirará de la nueva planta de personal.

 

Sin embargo, esta Corporación ha aceptado la demanda de tales actos, aparentemente de contenido general, cuando por diversas razones tiene la capacidad de afectar la situación particular y concreta de cada funcionario. En tales ocasiones, resulta prudente dirigir una misma demanda contra actos que aparecen como generales y contra actos de claro contenido particular mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que sea el juez de conocimiento el que determine la procedencia del restablecimiento pretendido, sin que ello implique una indebida acumulación de pretensiones, pues debe hacerse efectivo el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales adjetivas.

 

Y es que además resulta pertinente la aplicación en toda su extensión del principio constitucional consagrado en el artículo 228, para poder emitir pronunciamiento de mérito en el asunto de la referencia, examinando la legalidad de la actuación administrativa previa que culminó con la supresión del cargo que ocupaba la demandante. Lo anterior debido a que no pueden desconocerse los derechos de los ciudadanos cuando acuden a la administración de justicia, pues es el juez el responsable desde un comienzo de la toma de decisiones dentro de un proceso judicial.

 

Bien pudo el juez desde un comienzo inadmitir el libelo, teniendo para la época los elementos de juicio necesarios para advertir una posible “indebida acumulación de pretensiones” y tomar así todas las medidas necesarias para evitar un fallo inhibitorio. Esta omisión en que incurrió el operador jurídico al inicio de la contienda, no puede ser trasladada al usuario de la administración de justicia, como aquí aconteció.

 

En ese orden se procederá a revocar el fallo apelado, y en su lugar se estudiará de fondo el asunto sometido a estudio respecto de los cargos de expedición del acto por funcionario incompetente y falsa motivación, los cuales los hace consistir, en su orden, en que la facultad para realizar la supresión o creación de empleos en un establecimiento público del orden departamental corresponde a los Consejos Directivos, de conformidad con el artículo 66 del Decreto Ley 1221 de 1986 en concordancia con la Ley 489 de 1998; y por no estar fundados en los Decretos 1221 y 1222 de 1986, los cuales regulan esta clase de procesos.

 

Del material probatorio relevante en el proceso:

 

  • Acta No.3 del 4 de mayo de 2000, de Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Departamento. (fl. 71)
  • Gaceta Departamental del Valle del Cauca, en donde se publicó la Ordenanza 059 del 21 de diciembre de 1998, por la cual se concedieron facultades al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para que llevara a cabo la modernización de la Red Hospitalaria en el Departamento y el Nivel Central de la Secretaría de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento. (fl. 78)
  • Gaceta Departamental del Valle del Cauca, en la cual se publicó el Decreto extraordinario No. 0944 de 1999, “Por medio del cual se moderniza el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Valle del Cauca: La Secretaría Departamental de Salud, la Red Pública Prestadora de Servicios de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento.” (2º cuaderno de pruebas)

 

En atención a la naturaleza jurídica de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, la Sala pone de presente el siguiente análisis jurídico:

 

De la reestructuración y supresión en las entidades descentralizadas.  

 

La Constitución Política no se refirió a la reestructuración ni a la supresión de empleos en las Entidades Descentralizadas en general, pero al ocuparse de éstas estableció:

 

“Art. 210. Las Entidades del orden Nacional descentralizadas por servicios, solo pueden ser creadas por la ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

 

La ley establecerá el régimen jurídico de las Entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.” 

 

 

El Dcto. Ley 1221 de 18 de abril de 1986, por el cual se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales, sobre las funciones de la Junta Directiva y los Gerentes de las entidades descentralizadas departamentales, dispone:

 

“Art. 31. De las funciones de las Juntas o Consejos  Directivos de los Establecimientos Públicos y de las empresas Industriales y Comerciales. Son funciones de las Juntas o Consejos Directivos:

 

  1. a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes generales de desarrollo del Departamento;

 

  1. b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental;
  2. c) Determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones;

 

  1. d) Aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo;

 

  1. e) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; y,

 

  1. f) Las demás que les señalen los actos de creación o sus respectivos estatutos;

...”

 

...

 

“Art. 66 Con la aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales, determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas  que expidan las asambleas  sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos”. (Resalta la Sala).

 

En el mismo sentido el Dcto Ley No. 1222 de 18 de abril de 1986, por el cual se expidió el CODIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL, repite el contenido del precepto anterior en su art. 305, que dice:

       

“Art. 305. Con aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales, determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos”.

 

Del contenido de los Decretos 1221 y 1222 de 1986  se  concluye que a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales Departamentales (descentralizadas departamentales) les corresponde determinar[1] las plantas de personal, las cuales deben ser aprobadas[2] por el Gobierno Departamental, por lo que se infiere que sus reformas totales o parciales también están sometidas a estos preceptos.

 

Lo anterior no se opone a lo que dispuso la Ley 489 de 1998, en cuanto a las funciones de las Juntas Directivas y Gerentes de las entidades descentralizadas y al ejercicio conjunto de determinadas competencias: El parágrafo 1º del artículo 68 establece que el regimen jurídico previsto para las entidades descentralizadas del orden nacional es aplicable a las de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la constitución y  la ley a las autoridades del orden territorial.

 

El citado parágrafo dispuso:

(…)

 

Parágrafo 1° De conformidad con el inciso 2° del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí  previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las  entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

 

 

Las competencias a las que se hace referencia se encuentran consignadas en los decretos 1221 y 1222 de 1986 atrás citados. Ellas además, respetan las directrices que con posterioridad plasmó la ley 489 de 1998 en el artículo 103, por virtud del cual el Presidente de la República en el orden nacional (léase Gobernador en el orden departamental), debe ejercer el control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la administración pública.

 

Entonces, del contenido del parágrafo 1° del artículo 68 de la ley 489 de 29 de diciembre de 1998, artículo 76 literal c) ibidem y de lo previsto en el literal c) de los artículos 31 y 33, al igual que del artículo 66 del Dcto. 1221 de 18 de abril de 1986, se concluye que con la aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del orden departamental determinarán las plantas de personal; es decir, debe expedirse un acto complejo, pues para el efecto se requiere del concurso indispensable de estas dos voluntades que actuando por separado, se dirigen al mismo fin[3].

 

Descendiendo al caso concreto, obra a folios 71 a 73 el acta No 3 del 4 de mayo de 2000, por medio de la cual se efectuó “REUNION EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL DEPARTAMENTO-TULUA” en donde uno de los temas a tratar era la “Presentación de la propuesta de reestructuración de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Departamento”.

 

La propuesta fue elaborada por el Doctor Alonso Villa, asesor PNUD para la Secretaría Departamental de Salud, la cual contenía la modificación del Decreto 1567 de 1991, la supresión de 273 cargos de la planta actual de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Departamento y la desvinculación de quienes los ocupan, la nueva planta de cargos y la modificación de la Junta Directiva.

 

Considera la Sala que la anterior propuesta debía obtener la aprobación por parte del Gobierno Departamental, mas no la expedición de los actos que determinaban la planta de personal de la entidad, pues tal facultad reposa en cabeza de la Junta Directiva de la misma, de conformidad con las normas arriba trascritas.

 

En efecto, el artículo 66 del Decreto 1221 de 1986, como el 305 del 1222 del mismo año, facultan a la Junta Directiva de la entidad descentralizada a que determine la planta de personal con la previa aprobación del Gobierno Departamental; esto significa que, en atención a las circunstancias de tiempo y modo que consagran los artículos citados, en este caso debía producirse primero el visto bueno o aprobación del Gobierno Departamental para luego sí la Junta Directiva determinar[4] la planta de personal, situación que no ocurrió en el sub-lite, pues quien terminó por establecer la Planta de Personal de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental del Departamento del Valle del Cauca fue el Gobierno Departamental a través de los actos acusados.

 

Desde ningún punto de vista puede entenderse que la propuesta elaborada por la Junta Directiva de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca obtuvo su aprobación por parte del Gobierno Departamental a través de los actos que se demandan, pues si bien en la reestructuración que se estudia se conjugaron las voluntades de los organismos que se requerían para el efecto, la facultad para determinar la planta de personal, como ya se vio, sólo está en cabeza de la Junta Directiva del Establecimiento.

 

Ahora, la Asamblea Departamental mediante ordenanza 059 de 1999, le concedió facultades al Gobernador para que modernizara el Sistema de Seguridad Social en Salud del Departamento del Valle del Cauca; la Secretaría Departamental de Salud, la Red Pública Prestadora de Servicios de Salud y las Unidades Ejecutoras de Saneamiento (fl. 78)

 

En virtud de lo anterior, el Gobierno Departamental, mediante el Decreto 0944 de 18 de junio de 1999, procedió a modernizar el Sistema de Seguridad Social en Salud en el Departamento del Valle del Cauca. En el CAPITULO III del citado Decreto dispuso:

 

“DE LA MODERNIZACION DEL SISTEMA DEPARTAMENTAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDE”

Artículo 17: Fusiónese en la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tulúa, las Unidades Ejecutoras de Saneamiento del área de influencia de Cali, Palmira, Buenaventura, Buga, Sevilla, Zarzal, Roldadillo y Cartago.

Parágrafo Primero: Esta Unidad Ejecutora tendrá jurisdicción en todo el Departamento del Valle del Cauca, conservará su naturaleza jurídica y cumplirá las funciones operativas de competencia del Departamento en materia de Saneamiento Ambiental para la cual organizará subsedes en los municipios de Cartago, Palmira y Buenaventura.

Parágrafo Segundo: Esta Unidad Ejecutora en virtud de la fusión determinará los cargos que se requieran para su funcionamiento y el de las subsedes y suprimirá gradualmente los cargos que no sean necesario de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. (2º Cuaderno de pruebas)

 

Si a la facultad legal que se la atribuyó a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden Departamental para determinar las plantas de personal, se le suma la que el Gobierno Departamental le otorgó a la Junta Directiva de la Unidad Ejecutora del Valle del Cauca cuando se encontraba revestido de facultades pro-tempore, se comprueba que el proceso de reestructuración- determinación de planta de personal y supresión de cargos- llevado a cabo en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca no cumplió con los procedimientos establecidos por la Ley para tal efecto, esto es, la concurrencia del Gobierno Departamental, quien solamente debía calificar la propuesta de la planta de personal determinada por la Junta Directiva y asentir en ella, para que la misma Junta pudiera no sólo expedir el acto que así lo dispusiera, sino además, la supresión de los cargos que no fueran necesarios, de conformidad con el parágrafo 2º del Decreto Extraordinario 0944, arriba trascrito.

 

En ese orden, la Sala concluye que los Decretos 0349 y 0351 del 17 de mayo del 2000, en todo lo que hace referencia a la adopción de una nueva planta de personal y la supresión de los cargos al interior de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental del Valle del Cauca, son nulos, por violación de las normas generales antes citadas, a las cuales debió sujetarse.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

REVOCASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el tres (3) de agosto dos mil cuatro (2004), en el proceso promovido por LICENIA FRADES MONEDERO, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y LA UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA. En su lugar se dispone:

 

 

  1. DECLARASE la nulidad parcial de los Decretos 0349 del 17 de mayo de 2000, “Por medio del cual se adopta la planta de personal de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca” y 0351, del 17 de mayo del mismo año, “Por medio del cual se suprimen unos cargos en la Unidad Ejecutora de Saneamiento”, en lo que respecta al cargo de la demandante.

 

  1. CONDENASE al Departamento del Valle del Cauca- Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca- a incorporar a la señora LICENIA FRADES MONEDERO al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a uno equivalente o de mayor categoría, pagándole todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro.

 

  1. De la suma que resulte se descontará, indexado, el valor recibido por la demandante por concepto de indemnización por supresión del cargo.

 

  1. Las sumas a pagar se actualizaran de conformidad con la siguiente formula:

 

R= RH   Indice final

              Indice inicial

 

en la que el valor presente  ®  se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue desvinculado)

 

  1. 5. Declárese que no existe solución de continuidad, para todos los efectos, por virtud del lapso comprendido entre el retiro y el reintegro.

 

  1. La entidad condenada dará aplicación, para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN      ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

[1] El verbo “determinar”, en la ciencia del Derecho, según la Real Academia Española, significa “Sentenciar, definir.

 

[2] Según el mismo diccionario de la Lengua Española significa “Calificar o dar por bueno o suficiente algo o alguien //…2.Tratándose de doctrinas u opiniones, asentir a ellas. //…5. Justificar la Certeza de un hecho.

[3] Ver entre otras, las sentencias No. 9485 del 31 de julio de 1996. MP. Javier Diaz Bueno; 04-03 del 3 de abril de 1972 MP. Rafael Tafur Herran; 507-03 del 21 de enero de 2005 MP. Tarcisio Cáceres Toro

[4] Remitirse al significado tomado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trascrito en la página 9 de la sentencia.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015