CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00211-01(1843-09)
Actor: BERTHA LUCIA LUNA BENITEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL
Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer del presente proceso.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A, la señora BERTHA LUCIA LUNA BENÍTEZ acudió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de demandar, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones administrativas contenidas en los siguientes actos:
- La Resolución No. PSAR07-628 de 19 de diciembre de 2007,expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se dispuso retirar del servicio a la demandante, quien se desempeña como Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de Cajanal.
- La Resolución PSAR08-247 de julio 03 de 2008, por medio de la cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución mencionada.
Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura a reintegrarla en el mismo cargo o, uno de igual o superior jerarquía al que venia desempeñando y al pago de las sumas dejadas de percibir con la respectiva indexación.
Igualmente, solicitó que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no hubo solución de continuidad desde la época en que se produzca su retiro hasta que sea efectivamente vinculada.
Adicionalmente, solicitó el pago de los perjuicios morales padecidos, los cuales calculó en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, solicitó que las sumas que sean canceladas no deben estar sujetas a deducción por recibir las mesadas pensionales.
Una vez repartido el proceso y previo a la admisión de la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declararon impedidos, por considerar que estaban incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C.
C O N S I D E R A C IO N E S D E L A S A L A
La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.
Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca su impedimento para conocer del presente asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto, la acción está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la actora, con base en lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 9º la Ley 797 de 2003, que establece el retiro del funcionario o empleado que le haya sido notificada su pensión, al ser los magistrados del mismo Tribunal, quienes podrían en un futuro encontrarse en las mismas circunstancias, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones de la actora, incide en su propia situación laboral y económica.
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C. P. C. es causal de impedimento:
“ (...) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”
Revisado el expediente y la causal alegada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal tienen un innegable interés, pues se trata de establecer, si de verse involucrados en tal situación, por tener la misma calidad de la demandante, tienen derecho al reintegro y las prestaciones que ésta solicita en el escrito de la demanda.
En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sección Segunda,
R E S U E L V E
- ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien llevará a cabo el sorteo de los Conjueces que han de reemplazarlos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ALFONSO VARGAS RINCÓN
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN GERARDO ARENAS MONSALVE
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO