DERECHO FUNDAMENTAL - El que sea esencial a la persona humana / DERECHOS FUNDAMENTALES EXIGIBLES - Los que se encuentran expresos en el ordenamiento jurídico nacional y los instrumentos  internacionales

 

Se entenderá como criterio principal de valoración de los derechos fundamentales el que sean esenciales de la persona humana, entendiendo por este “aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser”  y serán exigibles aquellos derechos que se encuentren expresos en el ordenamiento jurídico nacional y en todos aquellos instrumentos internacionales que se introducen al derecho interno a través del bloque de constitucionalidad.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios para determinar los derechos constitucionales: Corte Constitucional, sentencia T-002 de 8 de mayo de 1992,  MP.Alejandro Martínez Caballero.

 

ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Derecho fundamental / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Concepto / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Fines

 

El Decreto 2569 de 2000, otorgó el rango de ius fundamental a la atención humanitaria de emergencia definiéndola de la siguiente manera: “De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. (…)”. La anterior enunciación guarda coherencia con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que señala como fin de la atención humanitaria“socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.”  Se puede deducir, entonces, que la atención de emergencia se encuentra dirigida al establecimiento de condiciones mínimas de sobrevivencia, respecto de las necesidades básicas que cualquier ciudadano requiere para sobrellevar una vida digna.

 

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 15 / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 20

 

ESTABILIZACION ECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS - Objeto / ESTABILIZACION ECONOMICA DE LOS DESPLAZADOS - Componentes

 

La estabilización económica, a la que alude en protección la demandante hace parte de los derechos adjudicados a la población que reporta fenómenos de desplazamiento, en observancia a las circunstancias de vulnerabilidad que involucran a este grupo de ciudadanos, donde se hace necesario no solo brindar políticas asistenciales como los subsidios de vivienda y el otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia, sino aún más, propiciar garantías de auto sostenimiento, en este sentido, el Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997, estableció como componente de los programas de estabilización económica, lo que a continuación se cita: “Articulo 26. Se entiende por componentes de los programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos”.

 

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 - ARTICULO 26

 

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA - Doble dimensión

 

El ámbito esencial del derecho invocado en protección, se cumple, en el sentido, de entender el derecho de la estabilidad económica, la ayuda humanitaria de emergencia y demás relacionados para la población desplazada, como  prerrogativas, que ostentan una doble dimensión: de una parte, poseen el carácter subjetivo de acreencia para quien es victima del desplazamiento y por otra, la dimensión objetiva, entendida como la obligación del Estado para hacer efectivo el disfrute y goce de los derechos.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION "A"

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00932-01(AC)

 

Actor: ANA RUBY ORDOÑEZ MARTINEZ

 

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

 

 

Decide la Sala, la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela de veinte (20) de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana invocados en protección por la demandante en la calidad de ciudadana desplazada.

 

 

1. ANTECEDENTES

 

Actuando en nombre propio y en representación de los miembros de su núcleo familiar  la señora Ana Ruby Ordóñez Martínez, instauró acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, Ministerio de la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público en busca del amparo de los derechos fundamentales relacionados con la población desplazada.

 

Como hechos relevantes del recurso de amparo, la actora expuso los siguientes:

 

1.1 Relató que junto con los miembros de su núcleo familiar fue desplazada del Corregimiento las “Delicias” ubicado en el Municipio de Leiva- Nariño-, siendo víctima de los grupos de autodefensas de la región; su esposo fue  torturado por este grupo en el cementerio de la localidad en busca de información que no conocían.

 

1.2 Manifestó que en la actualidad se encuentran viviendo en la ciudad de Santiago de Calí, buscando proteger sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, la seguridad, salud, unidad familiar y demás derechos que involucran las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada.

 

1.3 Su declaración fue sentada en la UAO de Cali, Barrio Guayaquil, no incluida en en (sic), por confidencialidad según el artículo 15 del Decreto 2569 del 2000, fecha de declaración 17 de diciembre de 2007.

 

1.4 Describió que en su calidad de ciudadana desplazada, dada su edad, falta de estudio y discapacidad visual, pues perdió la visión del ojo derecho y tiene afectada en un 50 % la del izquierdo y siendo madre cabeza de hogar, le es difícil conseguir trabajo para sostener a su núcleo familiar.

 

1.5 Afirmó que a la fecha solo ha recibido la ayuda de $330.000, a través de la entidad operadora “CEDECUR”, los cuales fueron retirados en el Banco de Occidente y destinados para arriendo, más un bono de mercado retirado en la Unidad “CONFANDI”.

 

1.6  Adujo que dada la negligencia de los entes accionados para prestar una atención adecuada como los disponen las normas legales, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales “a la vida, alimentación en condiciones de dignidad, ayuda humanitaria de emergencia permanente, vestuario, estabilización socioeconómica, a la salud, a la verdad real y efectiva, al trabajo, a la reparación por el desplazamiento, al mejoramiento de vivienda al que tienen derecho, a la generación de ingresos  y proyecto productivo, a incluirse en el registro de las instituciones para programas de la equidad de la mujer y otros correspondientes”.

 

En consecuencia de lo expuesto, peticionó:

 

1.) se me asigne la ayuda para el programa de generación de ingresos y el auxilio para proyectos productivos, cuando el anhelo como desplazada es tener un trabajo digno, 2) se indemnice (sic) por las pérdidas que por el desplazamiento causado pro la violencia, nos han ocasionado en vernos subsumidos en quiebra económica de la cual no nos hemos podido recuperar, 3) el amparo de los derechos constitucionales, a la ayuda humanitaria permanente de emergencia y prorroga de la misma, como del hogar, a la vida, a la alimentación en condiciones de dignidad, a los (sic) ayuda para la estabilización socio económica, a la verdad real y efectiva, al trabajo, al derecho de generación de ingresos y proyectos productivos al pago del desplazamiento forzado ordenado por la corte Constitucional mediante decreto 1290 artículo 5 y a toda la atención integral 4) solicito se me comunique, señalándome en un cuadro todas las ayudas y derechos constitucionales a que tengo, señalando el rubro de dada uno según su competencia, para así aclarar las informaciones verbales que exponen en la calle los funcionarios de Acción Social (UAO) Cali Barrio Guayaquil, contemplando modo, tiempo y lugar de entrega de mis derechos constitucionales como persona desplazada”.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante auto de ocho (8) de octubre de 2009, la presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando notificar a las entidades accionadas quienes se pronunciaron de la siguiente manera:

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en referencia, al considerar que este Ministerio no está llamado a responder, por cuanto no está comprometido de manera directa con la atención a la población desplazada como quiera que no figura de manera expresa en las instituciones comprometidas para ello.

 

Por su parte el Ministerio de la Protección Social, Acción Social Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIP, Acción Social Regional Valle, Red De Solidaridad Social, omitieron dar contestación a la demanda de tutela en referencia.

 

 

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia de veinte (20) de octubre de 2009, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida y la dignidad humana de la accionante y en consecuencia de ello ordenó a la Agencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional suministrar a la señora Ana Ruby Ordóñez Martínez y a los miembros de su núcleo familiar  la ayuda humanitaria prorrogada y el beneficio de proyecto productivo hasta tanto la condición de vulnerabilidad cese.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  • Competencia

 

 

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de veinte (20) de octubre de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:

 

presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

 

  • Problema Jurídico

 

                Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se vulneraron los derechos de la población desplazada a la señora Ana Ruby Ordóñez Ramírez, por parte de las entidades accionadas ante la negativa de entregar la ayuda humanitaria de emergencia y demás apoyos consagrados para esta población.

 

       4.3. Fundamentos de la Decisión

 

Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, que preceptúo a Colombia como un Estado Social de Derecho, cuyo fin y centro de actuación lo configura la persona humana, el sistema de derechos y con ello los instrumentos de exigibilidad, constituyen la forma de materializar los postulados democráticos del Estado y por ende del reconocimiento del Estado Social juntando así en una misma estructuración un Estado de Leyes (reconocimiento positivo de los derechos) y un Estado de intervención (Estado Social) frente a las desigualdades en las cuales se encuentran inmersos muchos ciudadanos, que se ven apremiados a la vinculación del Estado como ente regulador de oportunidades sociales.  En este marco, la característica del Estado de Derecho, es lograr situar los derechos subjetivos de los ciudadanos de carácter fundamental, en el texto de una norma jurídica, que permita su exigibilidad y en consecuencia la justiciabilidad a  través de la decisión judicial.  La Carta Política de 1991 postuló los derechos fundamentales como la máxima cláusula de reconocimiento, vinculante a todas las ramas del poder público, otorgándoles tal carácter a través de la norma jurídica constitucional y dotándolos de exigibilidad a través de la acción de tutela. Los criterios para determinar los derechos constitucionales, con el fin de establecer los derechos tutelables, destinatarios de la acción del artículo 86, han sido fijados por la doctrina constitucional[1], en el sentido de reconocerlos a través de criterios principales como: la persona humana (contenido material) y el reconocimiento expreso (se encuentren positivizados).   El criterio principal de reconocimiento de la persona humana se deriva del concepto de derecho esencial de la persona, el cual debe ser observado a partir de los artículos 5° y 94° de la Constitución los cuales indican en su orden que:  “El Estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (art.5 C.P.) “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como la negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos (...).“ art.94 C.P.

En este sentido se entenderá como criterio principal de valoración de los derechos fundamentales el que sean esenciales de la persona humana, entendiendo por este “aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser”[2]  y serán exigibles aquellos derechos que se encuentren expresos en el ordenamiento jurídico nacional y en todos aquellos instrumentos internacionales que se introducen al derecho interno a través del bloque de constitucionalidad.

 

En el caso que se estudia, la accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales dada su condición de especial vulnerabilidad, por poseer el estatus de persona en estado de desplazamiento.

 

Al respecto es preciso indicar que, la reconocida problemática que presenta y padece la población desplazada a causa de los fenómenos de violencia que afronta la Nación colombiana; produjo el reconocimiento expreso de los derechos fundamentales a cargo de estos ciudadanos, suscitada en la declaración de estado de cosas inconstitucionales realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, y en las políticas de atención fijadas en la Ley  387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000.

 

El  último[3] otorgo el rango de ius fundamental a la atención humanitaria de emergencia definiéndola de la siguiente manera:

 

De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. (…)”

 

 

La anterior enunciación guarda coherencia con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que señala como fin de la atención humanitaria“socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

 

Se puede deducir, entonces, que la atención de emergencia se encuentra dirigida al establecimiento de condiciones mínimas de sobrevivencia, respecto de las necesidades básicas que cualquier ciudadano requiere para sobrellevar una vida digna.

 

En complemento al anterior se encuentran los mandatos de protección de los bienes jurídicos a  la población desplazada, señalados por la Constitución de 1991, a saber:

 

  1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17 (…) 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18 de la C.P .5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona..6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.), 8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento -obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18,.

 

El reconocimiento del estado de vulnerabilidad ha generado la consagración de los derechos enunciados en el párrafo que preside, y exige de  ellos su materialidad a través de las diversas instancias gubernamentales, para que dentro de sus competencias ejerciten una actuación tendiente a proveer de cooperación y apoyo a la población desplazada.

 

Dicho engranaje de cooperación se encuentra conformado entre otros por la Acción Social, que integró la Red de Solidaridad Social (RSS) y la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI) como ente encargado de proporcionar la ayuda humanitaria de emergencia.

 

En materia de enajenación, adjudicación y titulación de tierras, la entidad llamada a desarrollar esta materia a beneficio de la población desplazada, es el INCODER. Sobre el otorgamiento de fondos para el desarrollo de proyectos productivos, tal función fue atribuida al Fondo Agropecuario de Garantías y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

 

Es claro entonces que la norma jurídica dispuesta para el caso sub lite, es la Ley 387 de 1997, “por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación, y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia”, en la citada, se establece a través del artículo 17, la denominada Consolidación y Estabilización Socio Económica, entendida como:

 

“El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1. proyectos productivos, 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino, 3. Fomento de la Microempresa, 4. Capacitación y Organización Social, 5. Atención Social en Salud, educación y vivienda urbana y rural, al niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social“  subrayado fuera del texto original.

 

 

Por su parte  la estabilización económica, a la que alude en protección la demandante hace parte de los derechos adjudicados a la población que reporta fenómenos de desplazamiento, en observancia a las circunstancias de vulnerabilidad que involucran a este grupo de ciudadanos, donde se hace necesario no solo brindar políticas asistenciales como los subsidios de vivienda y el otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia, sino aún más, propiciar garantías de auto sostenimiento, en este sentido, el Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997, estableció como componente de los programas de estabilización económica, lo que a continuación se cita:

 

“Articulo 26. Se entiende por componentes de los programas de estabilización socioeconómica, la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos”.

 

El alcance de este enunciado normativo encuentra pertinencia al ser interpretado a la luz de los principios constitucionales contenidos en los artículos 3,18,19, y 23 a 27, relacionados con las condiciones para garantizar un nivel de vida digna, y el acceso a la salud, educación, trabajo, entre otros derechos[4].

 

Igual sentido arroja, el observarse la declaración de Estado Social de Derecho, incluida en la Carta Política de 1991, que impone al Estado, el deber de proveer a los ciudadanos, de herramientas que permitan el goce efectivo de los derechos contenidos en la norma superior.

 

De lo hasta aquí enunciado, es posible advertir que, el ámbito esencial del derecho invocado en protección, se cumple, en el sentido, de entender el derecho de la estabilidad económica, la ayuda humanitaria de emergencia y demás relacionados para la población desplazada, como  prerrogativas, que ostentan una doble dimensión: de una parte, poseen el carácter subjetivo de acreencia para quien es victima del desplazamiento y por otra, la dimensión objetiva, entendida como la obligación del Estado para hacer efectivo el disfrute y goce de los derechos. Así las cosas, es claro para esta Sala, el interés subjetivo que le asiste a la petente, frente a la invocación del presente recurso de amparo.

 

Es claro para la Sala que la condición de desplazamiento de la señora Ana Ruby Ordóñez Martines, la hace acreedora de las ayudas que para tal efecto han sido destinadas a este sector de la población, no obstante es necesario revisar la actuación surtida por las entidades accionadas en el caso particular de la peticionaria; que se entrará a estudiar a continuación de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente.

 

Presupuestos del Caso Concreto

 

La señora Ana Ruby Ordóñez Martinez, interpuso en nombre propio y en representación de los miembros de su núcleo familiar acción de tutela, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales que presuntamente le han sido vulnerados dada su condición de desplazada del Corregimiento las “Delicias” del Municipio de Leiva Nariño.

 

La situación de vulnerabilidad expuesta por la petente encuentra sustento en el material probatorio que hace parte del expediente de tutela, en el que reposa a folio 3 del cuaderno principal, Acta Juramentada suscrita por la tutelante en la que declara que solo ha recibido una ayuda por parte de la UAO de Calí, por valor de $ 330.000 a través de la entidad CEDECUR más un bono retirado en la unidad de Confandi.

 

A si mismo obra derecho de petición suscrito por la actora dirigido a Acción Social, en el que solicita que se le reactive la ayuda humanitaria que venia recibiendo, toda vez que no ha podido vincularse a un trabajo estable, por lo que se encuentra padeciendo una difícil situación económica, fl2.

 

Con el propósito de dilucidar la responsabilidad que le asiste a las entidades accionadas en la situación particular de la demandante, a través de auto de 8 de octubre de 2009, se procedió a notificar a las demandadas, quienes guardaron silencio respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción, sobre este particular es preciso indicar que conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, si “el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

 

Se advierte entonces, que dado que la autoridad no contestó los requerimientos que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos en la presente acción de tutela, como tampoco brindo justificación ante la referida omisión, le asistió razón al quo para dar por cierto lo expuesto por la petente y en razón de ello proceder a otorgar el amparo.

 

Acreditada la situación de vulnerabilidad de la señora Ana Ruby Ordóñez Martínez,  y con ella, la procedencia de la acción de tutela, esta Sala de decisión procederá a confirmar la decisión de tutela de la primera instancia, encontrando como fundamento de su decisión, la regla que a continuación se señala:

 

Razón de la Decisión -(ratio decidenci)-    

 

El amparo otorgado en la presente obedece al acatamiento: 1) de la condición de vulnerabilidad de la petente en su condición de ciudadana desplazada, 2) deber de cumplimiento de los derechos de esta población consagrados en la Ley  387 de 1997 y Decreto 2569 de 2000, 3) deber de solidaridad -alcance- en la Cláusula de Estado Social de Derecho.

   

 Por lo anterior se conmina al Juez de primera instancia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga la competencia hasta tanto este completamente restablecido el derecho de la señora Ana Ruby Ordóñez M, o estén eliminadas las causas de la amenaza.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  FALLA 

 

CONFÍRMASE  la providencia de veinte (20) de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                    LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Sentencia T 002 de 8 de mayo de 1992, MP. Alejandro Martínez Caballero

[2] ibidem

[3] Art. 20 Decreto 2569 de 2000.

[4] Véase sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Cepeda.

  • writerPublicado Por: junio 30, 2015