CUANTIA – Determinación / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Con su puesta en funcionamiento entraron a regir las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 / PRICESO DE UNICA INSTANCIA ANTE TRIBUNALES – Quedaron de doble instancia y debían enviarse a los juzgados administrativos / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Al ser insaneable origina la nulidad de todo lo actuado
Cuando se presentó la demanda estaban vigentes las reglas de competencia establecidas en la Ley 954 del 27 de abril de 2005, que subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos, una de las cuales dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía fuera hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediere dicho monto. De conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los tribunales y quedaron de doble instancia se debían enviar al competente en el estado que se encontraran, “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia, ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia, y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley. En el presente caso al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para fijarse en lista, le era imperativo enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 fuese el competente[1]. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir del 1° de agosto de 2006, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional. Se reitera el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación expuesto en el auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 16677[2] y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde la fijación en lista, que ocurrió el 22 de agosto de 2006 con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre competencia en única instancia ante los tribunales se reitera auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de noviembre de 2007, Rad. 16677, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicado número: 76001-23-31-000-2006-00752-01(17570)
Actor: GUILLERMO LEON CAÑON MARTIN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO
El despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de octubre 17 de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El Señor Guillermo León Cañón Martín, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el 28 de febrero de 2006 (Fl. 56–revés-), la Liquidación Oficial No. 210642004000037 de abril 19 de 2004 y la Resolución No. 2101200500002 de septiembre 27 de 2005, proferidas por la DIAN.
El actor estimó la cuantía en la suma de $50.051.000 (Fl. 35), correspondiente a la suma discutida en los actos acusados.
Cuando se presentó la demanda estaban vigentes las reglas de competencia establecidas en la Ley 954 del 27 de abril de 2005, que subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos, una de las cuales dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía fuera hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediere dicho monto.
En el presente caso, toda vez que la cuantía es de $50.051.000, suma inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes[3] para la fecha en que se interpuso la demanda[4] era un proceso de única instancia, por lo que no es susceptible de apelación, dado que en ese momento el recurso no había sido interpuesto, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
El primero de agosto de 2006, entraron a operar los juzgados administrativos, lo que implicó que las reglas de competencia establecidas en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 446 de 1998 (arts. 131, 132, 133, 134ª, 134B y 134C del C.C.A.) entraran a regir plenamente, pero en los términos del artículo 164.
Es decir, las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salario mínimos mensuales vigentes, les corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. Por tanto, el presente proceso, que era de única instancia cuando entraron a operar los jueces administrativos, quedaría de doble instancia.
De conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los tribunales y quedaron de doble instancia se debían enviar al competente en el estado que se encontraran, “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia, ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia, y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley.
En el presente caso al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para fijarse en lista, le era imperativo enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 fuese el competente[5]. Al no hacerlo, las actuaciones adelantadas a partir del 1° de agosto de 2006, están viciadas de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional.
Se reitera el criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación expuesto en el auto de noviembre 21 de 2007, Exp. 16677[6] y se declara la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde la fijación en lista, que ocurrió el 22 de agosto de 2006 (fl. 64 revés), con fundamento en el numeral 2º del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.
Por todo lo expuesto, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de agosto de 2006, inclusive, y ordenará su remisión inmediata a los jueces administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Buga, reparto.
En todo caso se aclara que de acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas decretadas y practicadas dentro de un proceso declarado nulo conservan su validez y tienen eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE
1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado desde la fijación en lista, ocurrida el día 22 de agosto de 2006, Fl. 64 revés, inclusive.
2.- En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Buga (Reparto) para lo de su cargo.
3.- COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
[1] De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, el competente para conocer del presente negocio es el Juez Administrativo en primera instancia, por tratarse de un proceso de carácter tributario, cuya cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales.
[2] Mediante esta providencia se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de agosto de 2006 pues, la Sala concluyó de la lectura del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que “una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el país, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia , salvo que hubieran entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión”.
[3] El salario mínimo mensual vigente en el año 2006 equivalía a $408.000.
[4] Mediante Auto del 28 de marzo de 2006, Exp. IJ-021914, M.P. Jaime Moreno García, la Sala Plena de esta Corporación consideró que debía tenerse en cuenta para determinar la cuantía, los salarios mínimos vigentes al momento de presentar la demanda y no a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005.
[5] De conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, el competente para conocer del presente negocio es el Juez Administrativo en primera instancia, por tratarse de un proceso de carácter tributario, cuya cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales.
[6] Mediante esta providencia se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 16 de agosto de 2006 pues, la Sala concluyó de la lectura del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que “una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el país, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia , salvo que hubieran entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión”.