Tutela contra providencia judicial - improcedencia
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tutela contra providencia judicial, CE, S4, Rad. AC- 01159, 2008/01/24, M.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01256-00(AC)
Actor: JHON JAIRO NARANJO ALARCON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACION DE TUTELA
Se decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Naranjo Alarcón contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES
- La Solicitud
El señor Jhon Jairo Naranjo Alarcón, en escrito del 21 de noviembre de 2008 (fs. 1 a 5) instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con base en los siguientes hechos:
En ejercicio de la acción de reparación directa, demandó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió entre el 21 de julio de 1999 y el 9 de noviembre de 2000, luego de que se profiriera sentencia absolutoria a su favor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y hurto calificado y agravado.
El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 1° de septiembre de 2005 denegó las súplicas de la demanda.
La parte actora apeló y en proveído del 4 de noviembre de 2005, el Tribunal no concedió el recurso al considerar que el proceso era de única instancia en razón a la cuantía de las pretensiones, de conformidad con la Ley 954 de 2005.
A juicio del actor, con las anteriores providencias se vulneraron sus derechos fundamentales, pues en ellas se incurrió en vías de hecho y por tanto procede la acción de tutela en su contra.
- La Oposición
Los Magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, en escrito vía fax del 11 de diciembre de 2008 (fs. 33 a 37) solicitaron denegar por improcedente la acción de tutela instaurada, pues tal como lo consideró en pretérita ocasión el Consejo de Estado[1], la acción de tutela no procede cuando se dirige contra providencias judiciales. Además, en este asunto, hay inexistencia de violación de los derechos fundamentales del actor y no se estructura ninguno de los defectos para la configuración de la vía de hecho en las providencias proferidas por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y doble instancia. El señor Jhon Jairo Naranjo Alarcón, pretende que se dejen sin valor ni efectos la sentencia del 1° de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Santander en cuanto negó las súplicas de la demanda de reparación directa (privación injusta de la libertad) contra la Fiscalía General de la Nación y el auto del 4 de noviembre de 2005 del mismo Tribunal que negó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior. Es decir, se dirige contra providencias judiciales.
La Sala al hacer una interpretación sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la seguridad jurídica – material y formal – y concluye que no existe tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones:
Interpretación Histórica[2]
Durante el análisis del proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Asamblea Nacional Constituyente, se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Presidente de la Comisión Primera manifestó que la intención no era que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales. Sus explicaciones fueron acogidas en la Plenaria de la Asamblea al aprobar el texto remitido por esa Comisión sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado.
En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales, pues consideró que no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos y toda vez que resulta contrario a su naturaleza y a su razón de ser, pues conforme al artículo 86 aprobado, “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constitucional en Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992[3], declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela contra providencias judiciales.
Las disposiciones que desarrollaban la tutela contra providencias judiciales fueron declaradas en su totalidad inconstitucionales, porque ello desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. La Corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad exigidas por la Carta Política. Resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia.
La Sección Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime[4], pues ello sólo redunda en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 superior[5] para este tipo de decisiones.
La Sala encuentra equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005[6], pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible.
Desarrollar y ampliar paulatinamente, como lo ha venido haciendo la Corte Constitucional, toda una teoría jurisprudencial sobre las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales”, no es de recibo para esta Corporación, toda vez que con ello se desconoce el mandato constitucional del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional a revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela “en la forma que determine la ley” y la ley sobre este punto es inexistente ya que por ser inconstitucionales, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían tal posibilidad[7].
Recurso de Amparo
La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial.
Imperio de la Ley
No puede existir tutela contra providencias judiciales porque conforme al artículo 86 constitucional, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la Administración de Justicia, por mandato constitucional (artículo 228 ibídem) es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de determinada forma. Los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 ib.).
Juez Natural
Es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia jurídica esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en la decisión.
En relación con este tema y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró:
“Aceptar la tutela contra providencia judicial, implica permitir que se releve al juez a quien la Constitución y la ley ha asignado competencia sobre un caso, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, vulnerando así derechos fundamentales como el debido proceso.”[8]
Finalmente, la Sala considera que en el sub lite, existe otro hecho que refuerza la improcedencia de la acción de tutela instaurada, la relativa a la inmediatez, pues si bien es cierto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su ejercicio, debe ser presentada dentro de un tiempo razonable que permita al juez de tutela valorar la oportunidad y procedencia de la protección solicitada. En efecto, la característica de “inmediatez” que configura rasgo esencial de esta acción no se cumple, pues su interposición más de tres (3) años después de expedidas las providencias contra las que se dirige, no ocurrió en un término apropiado.
Así las cosas, la acción de tutela es improcedente y así se dispondrá.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jairo Naranjo Alarcón contra el Tribunal Administrativo de Santander.
- NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
- De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
[1] Cfr. Sentencia AC-00111 (2008) del 7 de mayo de 2008, M. P. María Inés Ortiz Barbosa.
[2] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10; Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes; Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes.
[3] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Desde la Sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, M. P. Ligia López Díaz.
[5] Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
[6] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.
[8] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Auto IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz.