CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
APROBADO ACTA Nº. 279-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina las bases lógicas y jurídicas de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de José Fabio Cano Bayona contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al acusado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado –éstos en concurso homogéneo- y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Fueron tres los acontecimientos fácticos ocurridos en Bogotá que dieron origen a la investigación:
Primero. El 25 de enero de 2007, Tito Fernando Aponte Mesa se desplazaba, junto con una compañera de trabajo, en su vehículo Volkswagen Bora, de placas BYP 796, y a la altura de la calle 111 con carrera 13 fue interceptado por otro Volkswagen, línea Jetta, del cual se bajó un sujeto, quien con un arma de fuego lo obligó a descender del mismo y, mediante intimidación y amenazas, lo subió al último automotor y lo escondió en la parte trasera. Mientras tanto, otro individuo se llevó el automóvil en el que se transportaba.
Una vez en el interior de ese carro, Aponte Mesa fue despojado de sus pertenencias, tales como billetera, celular y tarjetas de crédito y débito, y obligado a dar las claves de éstas, las que fueron utilizadas en los cajeros automáticos en donde hicieron paradas para sustraer el dinero máximo que se les permitió retirar. Luego de aproximadamente cuatro horas de recorrido, lo abandonaron en el barrio Marsella Antigua.
Segundo. El 1º de febrero de 2007, a eso de las 12:40 de la madrugada, Daniel Enrique Arenas Consuegra se movilizaba en su automóvil Mazda 3, de placas BTJ 450, en compañía de su novia Carolina Cruz Osorio, y en la avenida circunvalar con calle 90 fue interceptado por un carro Volkswagen Jetta de color gris, del cual descendieron cuatro hombres armados, quienes los encañonaron y bajo amenazas los hicieron bajar y subir a la parte trasera del otro rodante, donde los mantuvieron agachados.
Una vez allí, les sustrajeron sus objetos personales, como el reloj y la billetera, ésta que fue lanzada desde el otro automotor por uno de los delincuentes. A Arenas Consuegra lo obligaron a suministrar las claves de los cajeros automáticos, de los cuales sustrajeron el dinero, y después de aproximadamente una hora y media los dejaron abandonados en la calle 93 con carrera 46. Las pérdidas económicas fueron estimadas por las víctimas en 70 millones de pesos.
Tercero. A eso de las 00:15 horas del 17 de enero de 2007 a Edgar Daniel Ávila Jaimes le hurtaron su automóvil Volkswagen de placas BWG 977 y su teléfono celular, luego de mantenerlo privado de su libertad en condiciones similares a los hechos descritos en precedencia.
ACTUACIÓN PROCESAL
- En audiencia preliminar del 21 de mayo de 2008, presidida por el Juez 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de José Fabio Cano Bayona, así como la imputación que en su contra le formuló la fiscalía por el concurso heterogéneo de los punibles de secuestro extorsivo agravado –numerales 6 y 8 del artículo 170 del Código Penal-, hurto calificado y agravado –numeral 2 del artículo 241 ib- y concierto para delinquir agravado –inciso 2 del artículo 340 ib-, en calidad de coautor[1].
- La Fiscalía 3ª Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación en el que ratificó los delitos referidos, con la aclaración que la circunstancia de agravación del hurto era la contenida en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal[2]. La audiencia respectiva, en idénticos términos, tuvo lugar el 8 de julio y el 6 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad[3].
- El 20 de enero de 2009 inició el juicio oral, que fue suspendido por un posible preacuerdo entre defensa y fiscalía y la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad[4].
- Por medidas de alivio judicial, el diligenciamiento pasó a conocimiento del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá[5], despacho que señaló múltiples fechas para realizar el juicio. Sin embargo, no se pudo llevar a cabo, en su mayoría, por solicitudes del defensor de Cano Bayona, que en la casi totalidad de las veces argumentó no haber logrado acuerdo con el ente acusador respecto de la aplicación del principio de oportunidad[6].
- El 23 de diciembre de 2009 el asunto retornó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado[7], en donde se adelantó el juicio oral durante sesiones del 22 de junio[8], 26 y 24 de julio[9], 10 de agosto[10], 9 de septiembre[11], 21 de octubre de 2010[12]; 8 de febrero[13], 5 de abril[14], 13 y 16 de mayo[15], y 6 de julio de 2011[16].
Finalizado el mismo, el despacho profirió sentencia el 15 de septiembre de 2011, en la que condenó a Cano Bayona, en calidad de coautor, por el concurso heterogéneo de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado, los dos primeros, además, en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso 534 meses de prisión (44 años y 6 meses), multa equivalente a 16.464.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[17].
El defensor interpuso recurso de apelación.
- En fallo del 20 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá modificó oficiosamente la decisión recurrida para eliminar la agravación por el hurto[18] y condenó a Cano Bayona por extorsión agravada, en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y hurto calificado, en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso una pena de 485 meses de prisión y multa equivalente a 7.216.38 smlmv.
Confirmó en lo demás[19].
- La defensa recurrió en casación y presentó la demanda correspondiente.
LA DEMANDA
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, y de resumir los hechos y la actuación procesal surtida, el profesional manifiesta que la finalidad perseguida con el medio extraordinario es que la Corte unifique su jurisprudencia, estime los argumentos expuestos al proponer los cargos y deje en claro que los jueces se deben ceñir al principio de legalidad, toda vez que la sentencia objetada “no constituyó la aplicación e interpretación adecuada de la Ley y de las pruebas, pues resulto (sic) violatoria de la Ley y la Jurisprudencia”[20].
Reclama decisión en torno a la -por él denominada- ilegalidad en los procedimientos de los retratos hablados, reconocimientos fotográficos, de videos y en fila de personas hechos por el ente acusador, “partiendo del entendido que ellos constituyen métodos de identificación (…) y por sí solos no constituyen prueba, hasta tanto no sea incorporada y controvertida dentro del juicio público y oral”[21]; así como respecto del trámite exigido para la elaboración, producción y apreciación de los elementos mencionados y su introducción al juicio oral, toda vez que –dice- los falladores no debieron tenerlos como prueba.
Adicionalmente, luego de recordar la prevalencia del principio de presunción de inocencia y de mencionar el derecho al debido proceso, sostiene que los juzgadores se equivocaron y en el proceso no existe prueba que permita determinar, más allá de toda duda razonable, que su prohijado participó en los hechos investigados.
Seguidamente, y al amparo de la causal tercera de casación, formula dos cargos que sustenta así:
Primer cargo: falso juicio de legalidad
El fallador desconoció lo previsto en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que conllevó la violación de los artículos 29 de la Constitución y 23, 232, 360 y 445 del estatuto procesal penal. En ese orden, los retratos hablados, los reconocimientos en fila de personas y fotográficos, en los que se basó la captura, la imputación y la sentencia, se deben excluir por constituir prueba ilícita o ilegal, en la medida en que se practicaron sin las formalidades legales.
Aunque en el plenario obra el acta del reconocimiento en fila de personas firmada por los que en ella intervinieron y por el defensor del acusado, es claro que al juicio no se incorporó el audio o el video respectivos para efectos de garantizar el principio de contradicción y corroborar si en realidad cumplió con todos los requisitos. Los juzgadores dieron crédito a esa prueba desatendiendo que careció de las exigencias legales y que Aponte Mesa no reconoció al procesado como su agresor durante su declaración por videoconferencia en el debate oral.
Existen tres retratos hablados, graficados por el patrullero de la Policía Nacional, Francisco Javier Castillo Velásquez, conforme a la descripción hecha por los testigos Carolina Cruz Osorio, Daniel Enrique Arenas Consuegra y Tito Fernando Aponte Mesa; un reconocimiento en fila y otro más en fotografías efectuados por el último de los nombrados, con la participación del Teniente Steve Devia Chávez, pero para que tengan validez es necesario que los testigos de acreditación comparezcan al juicio oral, observando los principios de inmediación y contradicción y que “se produzca el pleno reconocimiento de la persona a quien se señala como autor o partícipe del hecho delictivo”[22], lo que no tuvo ocurrencia porque las víctimas no pudieron reconocer a su victimario en el debate público.
A pesar de que durante el retrato hablado Aponte Mesa señaló a Cano Bayona con amplitud descriptiva, lo cierto es que en el juicio sostuvo que no tuvo la oportunidad de “ver mayormente al sujeto que lo intimidó”[23] y por ello no logró describir las características físicas de su agresor. De modo que si no lo pudo observar detalladamente ¿cómo hizo ese retrato? Imagen que resultó ser idéntica a la elaborada por Cruz Osorio y Arenas Consuegra; la primera nunca vio la cara del agresor y el segundo tan solo lo hizo escasamente, pero aceptaron haber hecho la descripción con base en una foto irregular mostrada el día de los hechos por un policial, por lo que fueron contaminados en su apreciación.
Así las cosas, no hay prueba que demuestre que el procesado es la misma persona que los días 17 y 25 de enero y 1 de febrero de 2007 perpetró las conductas punibles investigadas, máxime cuando son ostensibles las contradicciones en las que incurrieron los afectados.
Carolina Cruz Osorio afirmó que para hacer el retrato hablado se basó fundamentalmente en la foto que el día de los acontecimientos le puso de presente un uniformado, lo que fue ratificado por su novio Daniel Enrique Arenas Consuegra, y con la ayuda prestada por éste, dado que ella no tenía presente la imagen del sujeto. Se desconoció, entonces, el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal de 2004 porque, adicionalmente, no se contó con la autorización de un fiscal.
También se ignoró lo previsto en el artículo 253 ib, porque el retrato hablado se hizo luego de que a los testigos les exhibieran una foto contenida en el celular.
La sentencia recurrida debe ser casada, ya que la finalidad perseguida es que la Corte “enuncie, en este caso los múltiples pronunciamientos (…)”[24] en donde ha indicado que los reconocimientos fotográficos, en video y en fila de personas son métodos de identificación con los que cuenta la fiscalía, pero por sí solos no son medios de prueba (cita algunas providencias de la Sala de Casación Penal).
Si el Tribunal hubiese advertido que esa prueba estaba revestida de ilegalidad, ante la existencia de dudas e irregularidades de tales procedimientos, no habría caído en la falsa conclusión de declarar la responsabilidad de su defendido.
En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Cano Bayona.
Segundo: falso raciocinio
El ad quem erró en la apreciación de los testimonios rendidos por las víctimas Edgar Daniel Ávila Jaimes, Carolina Cruz Osorio, Daniel Enrique Arenas Consuegra, Tito Fernando Aponte Mesa y por el vigilante Raúl Tapasco Guiñán; e interpretó equívocamente lo dicho por los galenos Jaime Alfonso Puentes Suárez, Luis Alejandro Osorio Bohorquez, Julio César Sánchez Martínez y Héctor Saúl Mantilla Quintero.
El primer grupo de testigos no pudo reconocer a Cano Bayona durante el juicio como el autor de los hechos y sus manifestaciones confusas no fueron valoradas conforme a las reglas de la experiencia porque, en sí mismas, son contradictorias e incompletas respecto de la descripción morfológica del victimario.
Después de recordar algunas de las aseveraciones hechas por aquellos en la audiencia, concluye que mientras Ávila Jaimes no hizo señalamiento directo en contra de su representado, los demás no lo reconocieron como la persona que los hizo bajar del vehículo y los mantuvo retenidos. En relación con lo dicho por el vigilante Tapasco Guiñán, no es posible, desde las reglas de la experiencia, precisar que en la noche, por lapso de 10 o 20 segundos, y por detrás pudiera señalar las características morfológicas de una persona. Además, no hay coincidencia respecto a la altura del agresor, frente a lo dicho por Cruz Osorio, quien sí tuvo un encuentro más cercano con el ofensor.
Durante el juicio oral ninguno de los referidos pudo reconocer directamente a su defendido y, dada la casi nula percepción que tuvieron de los agresores, los datos que suministraron fueron mínimos, imprecisos y generales, tanto que pueden coincidir con la descripción de muchas más personas, lo que indica que son insuficientes para condenar.
Los cuatro médicos que acudieron al juicio fueron unánimes en señalar que el procesado padece de una notoria disartria, como consecuencia de un impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza que tuvo lugar en el año 2006, es decir, antes de los hechos investigados, lo que le dificulta ampliamente su dicción. Así, no es lógico ni razonable que fuese Cano Bayona quien entre una y tres horas le habló a las víctimas y que ninguna de ellas advirtiera el problema de disartria del acusado, máxime cuando en el juicio resaltaron que el sujeto se dirigía a ellos con voz gruesa, enérgica y ronca.
No se explica cómo el Tribunal, tratándose de un paseo millonario en el que se busca que los afectados suministren claves de acceso a cajeros automáticos, lo que demanda que los agresores hablen y los intimiden, concluya que Cano Bayona fue el que les apuntaba con una mini uzi y les dio órdenes.
El ad quem erró al sostener que los ofendidos no reconocieron al agresor debido a que el mismo tiene bigote, cambios en su rostro y ha trascurrido tiempo desde la comisión de los hechos, pues los testigos siempre dieron características distintas de aquél, como la altura, la que por el paso de los años no sufre modificación alguna.
Los falladores desatendieron las reglas de la experiencia. Si hubiesen hecho la inferencia correcta habrían concluido que Cano Bayona no participó en los hechos.
Solicita se case el fallo objetado y, en su lugar, se absuelva a su protegido.
CONSIDERACIONES
La Sala debe determinar si la demanda de casación presentada por el defensor de Cano Bayona reúne los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos necesarios para darle curso, y, en el evento de que así no sea, si existe la necesidad de intervenir oficiosamente a efectos de cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
Las exigencias de la demanda de casación y su verificación en el caso concreto
- En forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en los que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su incidencia en el caso concreto.
Dado que no tiene la finalidad de continuar con el debate probatorio, sino de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, es necesario que el libelo se encuentre suficientemente elaborado desde el punto de vista lógico y jurídico, de modo que con precisión y claridad se expongan las finalidades del recurso, las falencias judiciales y su trascendencia.
Así, el impugnante deberá exhibir con aptitud si lo pretendido es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías procesales, indicando las que considera deben ser desagraviadas, cuáles derechos fundamentales y cómo le fueron vulnerados a quien representa, y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para beneficio del impugnante o para casos futuros similares.
Una vez realizado lo anterior, y obviamente en perfecta coherencia con la finalidad que esboce, debe identificar el error en el que incurrió el fallador, seleccionar el motivo de casación a través del cual va a plantearlo y formular el cargo con la debida sustentación, sin olvidar que cada causal responde a defectos diversos, por lo que su escogencia debe realizarse con especial cuidado para no incurrir en imprecisiones respecto del contenido de cada una de ellas.
Ahora bien, es esencial que, además de lo expuestos, enseñe a la Corte cuál es la trascendencia del yerro, esto es, explique y demuestre cómo de no haber recaído en él, las consideraciones de la sentencia habrían sido totalmente diversas y, obviamente, favorables a la parte que recurre.
De no verificarse los presupuestos indicados y de no advertir la Sala la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir con alguno de los fines de la casación, el libelo no será seleccionado.
- Son varias las falencias que presenta la demanda suscrita por el defensor de Cano Bayona y que, por ende, conducen a su inadmisión. Obsérvese:
2.1. En primer término, el togado no cumplió con la carga de demostrar la ineludible intervención de la Corte en el caso concreto.
En el acápite de su escrito titulado ¿Por qué la Corte Suprema de Justicia debería pronunciarse? asegura requerir del fallo para efectos de que se unifique la jurisprudencia en torno a que los jueces se deben ceñir al principio de legalidad, toda vez que los procedimientos de los retratos hablados, de los reconocimientos fotográficos, de videos y en fila de personas son métodos de identificación y por sí mismos no constituyen plena prueba; así como respecto del procedimiento para la elaboración, producción y apreciación de tales elementos y su introducción al juicio oral.
Sin embargo, olvidó señalar por qué las decisiones existentes resultan insuficientes para resolver el asunto y, por contera, el motivo por el cual esta Corporación debe unificar alguna postura.
Es tan sutil su argumento que al finalizar el primer cargo reconoce que sobre el tema ya la Sala se ha pronunciado y tan solo reclama que se case la sentencia para que se reitere lo dicho en varias de sus providencias.
De manera, pues, que en modo alguno explicó cuáles eran las decisiones divergentes que se hacía necesario unificar o cuál el tema que era preciso desarrollar por no existir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Resulta así evidente que únicamente utilizó ese argumento como distractor para intentar cumplir con la exigencia legal.
Por otra parte, tampoco mencionó cómo pretendía la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deberían ser desagraviadas ni cómo se quebrantaron los derechos fundamentales de su representado.
2.2. En segundo término, al formular los cargos ignoró que la demanda de casación no es instancia adicional a las ordinarias, por lo que el ataque se tiene que dirigir exclusivamente contra los fundamentos de la sentencia de segundo grado, y que le está vedado esbozar todo tipo de reproches y exponer sus propios criterios en torno a cómo se debió resolver el asunto, con el singular propósito de reabrir debates ya superados.
Y es que, pretextando que el juzgador incurrió en dos yerros atacables en sede extraordinaria, no hace cosa distinta que expresar lo que en su concepto aquél debió resolver, a partir de lecturas sesgadas y descontextualizadas de lo ocurrido en el juicio oral y sin señalar en realidad la trascendencia que en el caso concreto revisten las presuntas fallas que denuncia.
2.2.1. Primer cargo: falso juicio de legalidad
Antes de examinar el contenido de la censura, la Sala debe recordar que, por esta vía, se busca hacer efectivo el principio de legalidad de la prueba, con fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales estén soportadas en medios de convicción obtenidos y aportados al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.
Se incurre en este error cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.
En el primer evento el actor tiene la carga de (i) identificar el elemento probatorio que tacha de ilegal; (ii) las normas legales o constitucionales que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad, esto es, señalar la disposición de derecho probatorio que prevé las condiciones de aducción, formación o producción para la validez jurídica de la prueba, y (iii) demostrar que la que denuncia, tenida en cuenta judicialmente, no cumple con esas exigencias. En la segunda hipótesis, debe comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En uno y otro caso es imprescindible que justifique la trascendencia del error, es decir, expresar cómo de excluir ese medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha.
Así las cosas, su planteamiento debe ser claro, preciso y suficiente, con pleno respeto del principio de autonomía, de modo que si son varios los vicios que enuncia, su fundamentación se debe realizar en forma separada, indicando en cada caso la causal invocada, los soportes argumentativos, tanto fácticos como jurídicos en que descansa el cuestionamiento y las consecuencias jurídico procesales que de ellos se derivan, en forma tal que cada censura albergue su propio desarrollo y acreditación.
En esta ocasión el defensor hace diversos reparos respecto de una misma prueba, creyendo equívocamente que con ello, seguramente, tendrá más vocación de éxito. Sin embargo, tal estrategia choca con las exigencias de claridad y concreción necesarias para que la Corte entienda la falla judicial y, por ende, el cargo propuesto.
Discute la ilegalidad de los retratos hablados realizados con fundamento en las descripciones hechas por los testigos Carolina Cruz Osorio, Daniel Enrique Arenas Consuegra y Tito Fernando Aponte Mesa; así como el reconocimiento en fotografías y en fila de personas efectuado por el último de los nombrados, aduciendo, en un primer momento, que para que tengan validez y contundencia es preciso que se introduzcan al juicio a través de testigos de acreditación y que en la audiencia éstos hagan un señalamiento directo del acusado.
No obstante, más adelante, y en contravía con tal aserto, admite que tales pruebas ingresaron al juicio, no solo a través de los agentes de policía judicial, sino con los testimonios de Cruz Osorio, Arenas Consuegra y Aponte Mesa, quienes consintieron haber intervenido en ellos y realizado los reconocimientos.
Enseguida, vuelve a cuestionar el retrato hablado, asegurando que Cruz Osorio lo hizo en compañía de su novio Arenas Consuegra y que les resultó de gran ayuda una foto de un celular que les fue enseñada por un uniformado, precisando que tal actuación es violatoria del procedimiento para el reconocimiento fotográfico de personas, previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se llevó a cabo cuando todavía el diligenciamiento no era conocido por un fiscal.
Véase cómo sus planteamientos adolecen de falta de coherencia lógica y resultan una mixtura de ideas, de desacuerdos, sin soporte argumentativo alguno, hasta el punto que no se tiene certeza si está inconforme con el procedimiento seguido para los retratos hablados o con el del reconocimiento en fotografías. La confusión que genera su planteamiento impide comprender, entonces, si busca cuestionar la descripción morfológica hecha por los testigos, ya sea porque se encontraban varias personas en el recinto, porque para ese momento les fue mostrada una foto contenida en un celular, o porque para hacer el retrato hablado era necesaria la autorización de un fiscal.
La norma que trae a colación para soportar su reproche es aplicable al reconocimiento en fotografías, pero su discurso en nada se relaciona con éste. Parece confundir el retrato hablado con el reconocimiento en fotografías previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.
Dentro del mismo cargo y alejado en su totalidad de los presupuestos del mismo, el togado intenta restarle credibilidad a lo afirmado por Aponte Mesa, cuestionando las descripciones físicas que del agresor dio, tras señalar que admitió no haber tenido la oportunidad de verlo “mayormente”.
Esa clase de reparos no corresponde a una censura por la senda de un falso juicio de legalidad pues solo intenta desacreditar al declarante, poniendo en entredicho sus atestaciones, y ningún motivo de ilegalidad por falta de ritos legales exhibe frente al mismo. De manera que si procuraba atacar las inferencias lógicas extractadas por el fallador de esa prueba, debió encaminar su censura por vía distinta, explicando cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia desconocidos, obviamente en acápite aparte y con un sustento propio.
Esa mezcla indiscriminada de argumentos se muestra, sin duda, inadmisible en sede de casación por no cumplir con las condiciones de claridad y concreción que deben acompañar toda crítica.
Alega el libelista que se desconocieron las exigencias previstas en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004 por los reconocimientos en fotografías y en fila de personas, pero a partir de visiones y apreciaciones descontextualizadas de las pruebas válidamente aportadas en juicio. Es más, en modo alguno demostró la trascendencia de cada una de las irregularidades denunciadas, lo que le imponía realizar, en cada caso, una valoración objetiva del conjunto probatorio, con exclusión de la prueba que consideraba ilegalmente incorporada, en orden a mostrar que las conclusiones judiciales y el sentido o alcance del fallo habrían sido sustancialmente distintos de no haberse presentado el yerro.
Lo anterior pone de presente no solo que los cargos son confusos e incompletos sino que, por ausencia de sustentación suficiente, la demanda se torna inepta formalmente para ser seleccionada.
Ahora, desde el punto de vista sustancial, aquélla también carece de la solidez necesaria para darle curso toda vez que los cuestionamientos se soportan en deducciones no acreditadas, las cuales surgen, para el memorialista, de sus particulares apreciaciones sobre la realidad procesal, tales como imaginar que los procedimientos atinentes a órdenes del fiscal a los miembros de policía judicial no existieron debido a que no aparecen incorporados a la actuación, desconociendo –como ha dicho la Corte- “que esta clase de registros generalmente no se descubren[25], a menos que otra parte lo requiera para un fin específico”[26], lo que no aconteció en el presente caso.
De los fallos de instancia y de los registros de las sesiones del juicio oral surge que, tanto los retratos hablados, como los reconocimientos en fotografías y en fila de personas ingresaron al mismo con los testigos de acreditación idóneos. Así, los funcionarios de policía judicial que intervinieron en ellos –el Patrullero técnico en retrato hablado para los primeros y el Teniente Steven Devia Chávez para los reconocimientos en fotografías y en fila de personas[27]-, asintieron como válido el contenido de las actas respectivas y como suyas las firmas allí signadas. Por otro lado, los testigos que describieron morfológicamente al agresor en los retratos hablados –Carolina Cruz Osorio, Daniel Enrique Moreno Consuegra y Tito Fernando Aponte Mesa-, y quien hizo el reconocimiento en fotos y en el careo –Aponte Mesa- fueron claros al manifestar que intervinieron en esas diligencias, que brindaron los datos descriptivos del agresor, que lo identificaron plenamente en esos actos y que firmaron los registros correspondientes.
Es más, el propio libelista reconoce que tales pruebas fueron introducidas al juicio por los uniformados de policía judicial y por las víctimas que a él acudieron, por lo que no se entiende la razón por la cual alega desconocimiento del principio de contradicción, máxime cuando se pudo constatar, con el registro fílmico, que de las evidencias, en su momento, se corrió previo traslado a la defensa.
Incluso, como consta en la misma acta del careo y el togado lo reconoce, en el instante en que ella tuvo lugar se encontraba presente el profesional del derecho que para ese momento representaba los intereses de Cano Bayona. Que no fuese el mimo togado que lo asistió con posterioridad, inclusive en la audiencia pública, no implica vulneración alguna.
Con deficiente o casi nulo soporte argumentativo cuestiona el reconocimiento en fila de personas porque el video correspondiente no fue introducido en el juicio, sin embargo, ello no genera trasgresión alguna del principio de legalidad, en cuanto sí ingresó en debida forma el acta correspondiente –se insiste-, no solo por parte del policía judicial, sino con el testimonio de las víctimas que intervinieron en esas diligencias.
En efecto, como se pudo evidenciar en el fallo de segundo grado[28] y en el registro correspondiente al disco compacto número 2 del juicio, los reconocimientos cumplieron con las previsiones de los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal de 2004, entre ellos, el número de fotografías –siete- y el número de personas en la fila –ocho-, con características y vestimenta similar. Además, todos, incluso la elaboración de los retratos hablados, fueron ordenados por la Fiscalía 10 Seccional[29].
El hecho que Aponte Mesa no hubiese identificado a Cano Bayona durante el juicio como la persona que el día de los hechos lo amenazó con un arma y lo mantuvo secuestrado, no cambia en nada el panorama probatorio ni varía la declaración de responsabilidad hecha por los juzgadores. De un lado, porque, como con tino lo reconoció el demandante, el testimonio de aquél fue recibido a través de video conferencia, en concreto por Skype, y la señal auditiva y de video era deficiente, tanto que en un primer momento a Aponte Mesa se le dificultó ver las letras de las actas que se le ponían de presente, motivo por el cual fue necesario hacer varios intentos. Es más, en contravía con lo expuesto por el censor, Aponte Mesa aseveró en la audiencia que nadie lo orientó durante la diligencia de reconocimiento en fotografías[30].
De otra parte, porque, como bien lo expresó el Tribunal, desde la ocurrencia de los hechos hasta el día de la audiencia del juicio, transcurrió un tiempo considerable que pudo afectar la memoria visual de la víctima, máxime cuando para esa fecha Cano Bayona tenía bigote.
La Corte debe recordar que el retrato hablado es una forma más de identificación personal con la que cuenta la fiscalía y que tiene como propósito determinar las características físicas, generalmente la fisonómicas, del presunto delincuente. Aunque no se encuentra enunciado bajo tal denominación en el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, es claro que esa disposición la incluye, por ser de contenido meramente enunciativo -el legislador utilizó el término “tales como”-, y, por ende, no existe reparo alguno en su utilización por el ente acusador para establecer las características del autor de una conducta punible e identificarlo.
Si bien no existe en el estatuto procesal penal un procedimiento específico para llevar a cabo el retrato hablado, es evidente, en procura de respetar las garantías constitucionales y legales, que el mismo se realice respetando la neutralidad de quien suministra los datos y que exista una estricta correspondencia por parte del funcionario de policía judicial que colabora en su elaboración.
El demandante se queja porque –según dice- al realizar el retrato hablado, tanto a Cruz Osorio como a Arenas Consuegra se les puso de presente una foto en un celular, pero ni siquiera está demostrado que se trate del acusado. Ahora, si bien tal referencia visual podría haber influido de alguna manera en su percepción sobre las características morfológicas del agresor para ese momento, lo cierto es que bien podría no coincidir siquiera.
Es que el reproche es tan frágil que, aún de excluir esos retratos hablados, la declaratoria de condena se mantendría porque ellos no fueron los únicos elementos con los que contó la policía judicial y luego la fiscalía para identificar a Cano Bayona. Con posterioridad –como se dejó consignado en precedencia- se llevaron a cabo reconocimientos en fotografías y en fila de personas, en donde no hubo dubitación alguna por parte de los testigos en señalar a aquél como uno de los autores de los hechos.
Así las cosas, la falta de claridad e idoneidad del cargo y la ausencia de trascendencia conllevan su inadmisión.
2.2.2. Segundo cargo: falso raciocinio
El demandante atribuye al Tribunal un falso raciocinio que tuvo lugar –dice- al valorar dos grupos de testigos. El primero, conformado por Edgar Daniel Ávila Jaimes, Carolina Cruz Osorio, Daniel Enrique Arenas Consuegra, Tito Fernando Aponte Mesa y Raúl Tapasco Guiñán; y, el segundo, integrado por los galenos Jaime Alfonso Puentes Suárez, Luis Alejandro Osorio Bohorquez, Julio César Sánchez Martínez y Héctor Saúl Mantilla Quintero.
Según menciona, el yerro ocurrió porque los primeros no pudieron reconocer en el juicio a Cano Bayona como autor de los hechos, y sus afirmaciones, en torno a la descripción morfológica del agresor, fueron confusas, incompletas y contradictorias, además que no se valoraron conforme a las reglas de la experiencia. En cuanto a los segundos, porque fueron coincidentes en señalar que Cano Bayona padece de disartria que le dificulta la dicción, por lo que no pudo ser la misma persona que para la fecha de los hechos se dirigió a las víctimas durante casi tres horas, hablándoles con voz enérgica.
El demandante olvidó que cuando se hace un reproche por este cauce es necesario no solo identificar las pruebas sobre las que el mismo recayó sino (i) expresar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; (ii) indicar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iii) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.
El libelista tan solo sostuvo que se desconocieron las reglas de la experiencia, pero no indicó con precisión qué fue lo que de cada medio dedujo el fallador, cuáles fueron las utilizadas erradamente ni a cuáles debió acudir acertadamente. Menos señaló cuál sería la trascendencia misma del error, pues se debe recordar que la real identidad del autor de los hechos se logró durante la actividad de investigación y con los reconocimientos hechos por los testigos, mientras que en el juicio –como lo ha sostenido la Corte- se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia, lo que en este caso ocurrió, y fue justamente durante su curso en el que se introdujeron tales pruebas, las que, junto con las demás practicadas, condujeron a declarar la condena de Cano Bayona.
El reproche formulado en esta ocasión, lejos de constituir un cargo, no es más que un conjunto de ideas sueltas sin orden lógico ni contenido jurídico alguno, con el que se busca imponer una particular concepción sobre la responsabilidad de Cano Bayona.
En lo que toca con las dudas que le asistieron al testigo Aponte Mesa durante el juicio para señalar a Cano Bayona, el ad quem sostuvo que ellas se justifican en:
“i) Que desde la fecha de los hechos, enero de 2007, hasta el día de la audiencia, 8 de febrero de 2011, habían transcurrido más de cuatro años; ii) La víctima se encontraba rindiendo su declaración desde el Consulado de Colombia en la ciudad de México D.F. a través de video conferencia por Skype, cuya comunicación, según se observa en el video de la audiencia, fue deficiente y; iii) El procesado había cambiado algunos aspectos de su fisonomía entre ellos, presentaba bigote.”[31]
Tales afirmaciones no se muestran irrazonables para la Corte, pues en efecto ello aconteció: el paso del tiempo, la defectuosa video conferencia y el cambio en el aspecto físico por parte del acusado. Vale la pena destacar que en relación con lo sostenido por el fallador, el demandante solo mostró su desaprobación aduciendo que las víctimas no reconocieron al procesado durante la audiencia y que según dijeron su agresor era más alto.
Nótese cómo ningún cuestionamiento serio y sustentado jurídicamente hizo el actor. Es más, sobre la altura, el Tribunal afirmó con tino:
“Y si bien es cierto en las declaraciones que ofrecieran Carolina Cruz Osorio y Daniel Enrique Arenas Consuegra pueden considerarse algunas imprecisiones respecto de la estatura del procesado, por ejemplo, ello es apenas obvio si se tiene en cuenta aspectos tales como la rapidez con la que ocurrieron los hechos, las maniobras desarrolladas por los delincuentes para procurar a toda costa no ser vistos por sus víctimas, cubriendo para ello sus rostros con cachuchas, y la intimidación constante a la que eran sometidos durante todo el tiempo que duró la ejecución de los delitos.
Sin embargo, no por ello pueden descalificarse sus dichos, en la medida en que son claros y coincidentes al referir el modus operandi desplegado durante los actos de los que fueron víctimas, el cual es evidentemente idéntico al de los demás afectados, esto es, cuatro sujetos que los interceptan en un vehículo, tres de ellos se bajan del automotor con armas de fuego, uno de ellos con un (sic) ametralladora Mini-Uzi, quien los intimida y los obliga a trasladarse de su rodante al de los asaltantes, dentro del cual son transportados por un largo rato mientras son despojados de sus pertenencias y sus claves bancarias, para luego ser abandonados en sectores remotos de esta ciudad.”[32]
Ahora bien, en punto de lo manifestado por los galenos, el ad quem reconoció que, conforme a sus atestaciones, el acusado padece disartria, pero concluyó que de ella no se puede deducir la imposibilidad de su participación en los hechos porque:
“Tan solo se trata de una limitación en su dicción, la que no le impedía expresarse ni dar órdenes, tal como lo relataron las víctimas en este asunto.
Dicho evento médico, conforme se desprende de lo expresado por los galenos, tampoco le impediría su movilidad, su capacidad de desplazamiento, ni la manipulación de armas de fuego.
Es decir, a pesar de la afectación que sufre, la misma no tiene la entidad suficiente, como lo ha pretendido la defensa, para considerar que JOSÉ FABIO CANO BAYONA no pudo haber participado en el acontecer delictivo objeto de este trámite.”[33]
Por consiguiente, el cargo será inadmitido.
- Finalmente, la Corte no observa causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.
Si bien advierte que jurídicamente no le fue imputado a Cano Bayona un concurso homogéneo de los punibles de secuestro extorsivo agravado y de hurto calificado, lo cierto es que ello no repercutió negativamente en la condena impuesta, toda vez que al hacer la redosificación punitiva el Tribunal partió de 460 meses por el delito base –secuestro extorsivo agravado- y solo aumentó 25 meses más por razón de los concursos heterogéneos.
No obstante, por razones pedagógicas, la Sala debe aclarar al fallador de segunda instancia que al realizar la dosificación por el concurso delictual es obligatorio tener en cuenta ciertos parámetros que garantizan el principio de proporcionalidad y excluyen la arbitrariedad judicial, pero que en modo alguno impiden que se realicen incrementos por cada conducta concurrente. Por el contrario, es preciso individualizar cada una de ellas y luego sí observar los subsiguientes parámetros del artículo 31 del Código Penal. De manera que no es posible imponer una sanción mayor a aquel valor que resulte de la suma aritmética de las penas que individualmente corresponda a los ilícitos que concurren, ni se puede superar en otro tanto el elegido para el delito que se consideró como el de mayor gravedad[34].
Así, en sentencia del 16 de abril de 2008 (radicado 25.304), la Corte explicó con detenimiento los pasos a seguir para efectos de dosificar la pena cuando se está ante un concurso delictual. Sostuvo en esa oportunidad, en postura que hoy rige[35]:
“Debe recordarse que el instituto del concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas que en la ley penal ameritan un tratamiento especial y específico desde el punto de vista de las consecuencias punitivas que su concurrencia origina. De ahí que el legislador penal dispuso en el inciso primero del citado artículo 31 que “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (se subrayó).
Consecuente con la regulación de dicha normativa, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar “hasta en otro tanto”, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más grave.
Sobre el alcance hermenéutico del artículo 31 del Código Penal, resulta oportuno recordar lo que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto:
‘La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores. Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán.
El ‘otro tanto’ autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave. Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agregar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse. El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a efectos de hacer la tasación correspondiente’.[36]
Sobre el mismo aspecto dijo:
‘Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.
Ahora bien: individualizadas las penas de las conductas y elegida la mayor, ésta es el referente para el aumento de hasta otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el Juez al fijar la pena en el concurso, como lo entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave’ (se resaltó).[37]
Posteriormente señaló:
‘Considera la Sala que el censor le da al artículo 31 del Código Penal una interpretación equivocada, puesto que según dicha preceptiva y determinada la pena para el delito más grave, el aumento de la sanción por razón del concurso de delitos, no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular, ni puede resultar superior a la suma aritmética de las que correspondían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva’ (subrayas ajenas al texto).[38]
Más recientemente reiteró:
‘Según la intelección que por lustros ha merecido en la doctrina de la Corte el artículo 26 del Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por razón del concurso de conductas punibles no podía ser superior en el ‘otro tanto’ a que alude dicho precepto al doble de la pena calculada para el delito base y en dicha medida ese rubro no debería incrementar la sanción privativa de la libertad más allá’.[39]
Consecuente con los anteriores delineamientos jurídicos, claro es que en el proceso de dosificación de la pena y frente al concurso de conductas punibles, en acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Penal, el juzgador no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave, constituido como marco de referencia para la adición de las penas relativas a los ilícitos que concursan con el delito base.
Así, entonces, en el caso que ocupa la atención de la Corte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado y luego de acceder a los planteamientos de los impugnantes, procedió a dosificar de nuevo la pena a imponer, acudiendo en primer término a individualizar la sanción respecto de cada uno de los delitos, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir, según lo derroteros consagrados en el artículo 61 del Código Penal.
Posteriormente, luego de fijar en diez (10) años la pena a imponer por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concluyendo que se constituía en la sanción más grave y, por lo mismo, en la base sobre la cual se debía realizar la dosificación respecto del concurso de las restantes conductas punibles (cinco ilícitos más de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, un lavado de activos y un concierto para delinquir), procedió de la siguiente manera:
(…)
Como bien puede observarse, el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que a la pena de diez (10) años de prisión para el delito más grave podía adicionarle veinte (20) años, es decir, diez (10) años por los cinco (5) delitos de narcotráfico y diez (10) años más por las conductas punibles de lavado de activos y concierto para delinquir, toda vez que en razón del concurso sólo le era permitido incrementar en diez (10) años la pena del delito con sanción mayor, significando que podía llegar hasta veinte (20) y no hasta los treinta (30) años como lo hizo.
Por consiguiente, la censura prospera y, por lo mismo, se casará parcialmente el fallo impugnado, procediendo la Corte a redosificar la pena a imponer a los procesados, como se hará más adelante.”
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Fabio Cano Bayona.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ |
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria |
[1] Registro que consta en el disco compacto obrante en la carpeta anexa.
[2] Folios 2 a 11 del cuaderno original n°. 1.
[3] Actas obrantes a folios 17, 18, 25 y 26 id.
[4] Acta visible a folios 40 y 41 id.
[5] Folios 43 y 44 id.
[6] El togado pidió aplazamientos respecto de las siguientes fechas: 4 de marzo; 22 de abril; 15, 16, 17 y 21 de julio; 14, 15, 16 y 17 de septiembre; 26, 27, 28 y 29 de octubre; 23, 24 y 25 de noviembre de 2009 -estas tres últimas petición conjunta con el fiscal-; 13, 14 y 15 de enero; 23, 24, 25 y 26 de febrero; 18 y 19 de marzo; 29 y 30 de abril de 2010 (folios 40, 41, 43, 44, 49, 50, 57, 62, 64, 66, 75, 78, 90, 98, 103, 119, 128 y 129 id).
[7] Folio 97 id.
[8] Acta visible a folios 145 y 146 id.
[9] Actas visibles a folios 156 a 160, 165 y 166 id.
[10] Actas visibles a folios 176 a 179 id.
[11] Acta visible a folios 198 y 199 id.
[12] Acta visible a folios 220 y 221 id.
[13] Acta visible a folios 236 y 137 id.
[14] Acta visible a folios 260 y 261 id.
[15] Actas visibles a folios 275 a 278 id.
[16] Acta visible a folios 282 a 284 id.
[17] Folios 24 a 80 del cuaderno original n.° 2.
[18] Ello porque, sumada con el concierto para delinquir, violaba el principio de non bis in idem.
[19] Folios 14 a 56 del cuaderno del Tribunal.
[20] Folios 3 del libelo y 64 del cuaderno del Tribunal.
[21] Id.
[22] Folios 6 y 67 id.
[23] Id.
[24] Folios 8 y 69 id.
[25] En el sistema a acusatorio los registros de la actividad investigativa y de las órdenes impartidas a policía judicial quedan incluidas en los formatos del programa metodológico y de órdenes a policía judicial.
[26] Cfr. Auto del 15 de septiembre de 2010 (radicado 32.361).
[27] Disco compacto número 2 del juicio.
[28] Folio 33.
[29] Así se consignó en el informe presentado por el Teniente Devia Chávez, que fue introducido en el juicio y leído en voz alta en presencia del defensor.
[30] Disco compacto número 4.
[31] Folio 29 del proveído.
[32] Folios 30 y 31 del fallo.
[33] Folio 37 id.
[34] Sentencia de 19 de noviembre de dos mil tres (radicado 21.589).
[35] En el mismo, sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 20 de junio de 2004 (radicado 20.116) y 11 de julio de 2012 (radicado 38.427), así como el auto del 5 de diciembre de 2007 (radicado 28.558).
[36] Fallo de casación 15868 del 15 de mayo de 2003.
[37] Ver sentencia de casación 20849 del 11 de agosto de 2004.
[38] Casación 20354, sentencia del 29 de septiembre de 2005.
[39] Ver casación 24375 del 8 de junio de 2006 y casación 25545 del 5 de diciembre de 2007.