CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

VISTOS

 

 

Escuchadas las peticiones probatorias de las partes, entra la Sala a resolver lo pertinente.

 

  1. EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS PEDIDAS POR LA FISCALÍA

 

  • En cuanto a las solicitudes de exclusión presentadas por el defensor del Acusado.

 

  • Exclusión de todas las pruebas

 

La  Sala no negará todas las pruebas pedidas por el Fiscal, como lo solicita

el defensor con el argumento de que no explicó en relación con cada una de ellas su pertinencia, conducencia y utilidad, pues como lo refirió la representante del Ministerio Público, dichas solicitudes sí reúnen tales condiciones frente a los hechos de la acusación.

 

En efecto, sin desconocer que la fundamentación acerca de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas es carga que le corresponde cumplir a la parte para que el juez cuente con elementos de juicio para resolver, la Sala aclara que esa tarea no puede confundirse con la inane exigencia de formalismos extremos que impliquen extensos discursos en relación con cada solicitud probatoria, ni se precise de fórmulas sacramentales en cada caso. Es suficiente cuando la referencia a la prueba cuya práctica se pretende revela claramente su directa conexión con los hechos, de modo que la explicación de su pertinencia, conducencia o utilidad obligaría a reiterar su contenido, lo cual haría interminables y repetitivas las intervenciones.

 

Eso es lo que ocurre en este asunto. En relación con la prueba testimonial el Fiscal agrupó los testimonios dependiendo de los hechos que pretende probar, y en lo que corresponde a la prueba documental, señaló que reúnen las condiciones de admisibilidad bien por su relación con los hechos, o su aptitud para hacerlo y su permisión legal para tales fines, refiriendo de manera suscita pero suficiente el contenido de cada una de ellas, de donde surge evidente su pertinencia, conducencia y utilidad con los hechos de la acusación.

 

De todos modos, y dado que de manera discriminada el defensor señaló puntualmente las razones por las que estima procedente la inadmisión de varias pruebas, la Sala se referirá por separado a cada una ellas, en el mismo orden en que fueron solicitadas por el Fiscal.

 

  • Solicitudes de exclusión en particular

 

1.1.2.1. En relación con el siguiente grupo de elementos materiales probatorios, la Sala acoge la solicitud de inadmisión elevada por el defensor del acusado:

 

(i)  -Oficio  No. DNF 03272 del 10 de febrero de 2011, suscrito por el doctor NESTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, por resultar innecesario frente al oficio No. 00032, firmado por el doctor CARLOS AUGUSTO AYA VEGA, Fiscal 23 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, pues fue él quien ordenó la expedición de copias para investigar la conducta del General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO por estos hechos.

 

-Oficio No. 00032, del 4 de febrero de 2011, suscrito por CARLOS AUGUSTO AYA VEGA, Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, con el que remite a LUIS GONZÁLEZ LEÓN, jefe de dicha Unidad, copias compulsadas para investigar al General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO.

 

Son impertinentes, porque, como lo sostuvo el defensor, apuntan a demostrar el origen de esta investigación, hecho sobre el que no hay controversia y es irrelevante frente al contenido de la acusación. Además, es la Corte, como juez natural del acusado, la autoridad a la que le corresponde decidir definitivamente sobre su responsabilidad.

 

(ii) - Auto del 9 de mayo proferido por esta Sala, mediante el cual se ordenó compulsar copia de la declaración de ANDRÉS DE JESÚS VELEZ FRANCO.

 

-Oficio No. 11706, del 10 de mayo de 2011, suscrito por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el cual remite a la Fiscalía la declaración de ANDRÉS DE JESÚS VELEZ FRANCO, en la que se refiere a la desmovilización del frente Cacica de las FARC.

 

El auto y el oficio son innecesarios, porque lo de interés frente a los hechos es la declaración rendida por VELEZ FRANCO, la cual no puede admitirse como prueba documental, por contener declaraciones anteriores de una persona que será llamada a declarar en juicio.

 

Por ello, el Fiscal debe tener en claro que si el testigo comparece a juicio, y en desarrollo del interrogatorio estima necesario utilizar la citada declaración para impugnar credibilidad o refrescar memoria, podrá hacerlo  únicamente con tales fines, sin que la misma ingrese como prueba de su teoría del caso.

(iii) - Artículo del portal de Internet, El Tiempo, de enero 24 de 2011, titulado “Ex Comisionado Restrepo, a explicar desmovilización”.

 

Es impertinente por tratarse de información expuesta al público que no requiere demostración al interior del juicio, ni el Fiscal explicó por qué en este caso particular es conducent0e la aludida nota periodística.

 

 

 

1.1.2.2. No se admite la solicitud de exclusión de varios elementos materiales de carácter documental, en su mayoría contenidos en informes de policía judicial, porque el defensor la sustentó únicamente en la no enunciación, circunstancia que por sí sola no conduce a la privación de derechos y garantías del acusado, como él lo afirma.

 

 

Las solicitudes probatorias están sometidas al cumplimiento de tres condiciones basilares: i) el descubrimiento completo y oportuno, cuando éste corresponde a la Fiscalía; ii) la solicitud en la audiencia preparatoria y; iii) su pertinencia, conducencia y utilidad.

 

La dinámica propia del sistema oral que rige este asunto, así lo evidencia. Basta confrontar el contenido de los artículos 337-5, 346, 356, 357 de la Ley 906 de 2004, en cuanto precisan el orden en que se desarrolla la audiencia de acusación, cómo se hace el descubrimiento y las sanciones a su incumplimiento, al igual que dispone lo propio en relación con la audiencia preparatoria.

 

La Fiscalía tiene la obligación constitucional y legal de hacer el descubrimiento en la audiencia de acusación -aún de los elementos que sean favorables al acusado-, mientras que la defensa lo hace en la audiencia preparatoria y luego de presentadas y resueltas las observaciones al descubrimiento de la Fiscalía; se prosigue con la enunciación de las pruebas que se pretenden hacer valer en el juicio, cuya finalidad es permitir el conocimiento entre las partes para que evalúen la posibilidad de hacer estipulaciones probatorias, esto es, “acuerdos entre Fiscalía y defensa para aceptar como probados alguno o algunos hechos o sus circunstancias”, y una vez definido este punto, se continúa con las solicitudes probatorias, la cual habrá de referirse como es apenas lógico a los temas respecto de los que existe controversia como es propio en un sistema de partes.

 

Confrontadas las anteriores premisas con la realidad que dan cuenta los registros de la audiencia de acusación y de las sesiones anteriores a esta, es claro que el argumento de la defensa de la no enunciación de algunos anexos de varios informes de policía judicial no apareja la privación de garantías para el acusado, porque se trata de elementos que fueron descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación, es decir, -la defensa- los conocía con antelación. Adicionalmente, al inicio de esta audiencia, ninguna observación hizo al respecto y por el contrario, expresó su completa conformidad con el descubrimiento hecho por el Fiscal.

 

 

Y si la queja apuntaba a la potestad de reclamar como pruebas directas algunas de las señaladas por la Fiscalía, bien pudo hacerlo tan pronto conoció los elementos en el acto de descubrimiento.

 

 

 

  • Las pruebas que se decretan

 

1.1.3.4. De carácter testimonial

 

1.1.3.5 Para que comparezcan como testigos de acreditación

 

-MARCO ALBERTO JIMÉNEZ MORANTES

- PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA

- FABIO ERNESTO GUEVARA ESPITIA

- CARLOS HERNÁN VELANDIA PRIETO

- PEDRO ENRIQUE ROJAS MUNEVAR

- JAVIER RINCÓN GÓMEZ

-MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ DÍAZ

-RICARDO HUEPA BRIÑEZ

-JUAN CARLOS REYES PRIETO

-PEDRO ANTONIO MOLANO HERRERA

 

1.1.3.6 Para que comparezcan como testigos de los hechos

 

-JOSÉ GREGORIO DÍAZ

-ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

-LUIS EDUARDO MONTERO VARGAS

-HUMBERTO DÍAZ TÁMARA

-ANAYIBE PACHECO RAMOS

-VICTOR MANUEL CASTRO BEJARANO

-FLOR INÉS PACHECO RAMOS

-ENRIQUE MANCERA HERNÁNDEZ

-WILLIAM ALBERTO CALDERÓN HERNÁNDEZ

-JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS

-LIBARDO DUARTE

-DANIEL RENDÓN HERRERA

-JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ

-SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

-IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA

-MIGUEL ALCIDES PACHECHO RAMOS

-JUAN CARLOS PABÓN CASTAÑO

-JOSÉ MIGUEL SACRISTÁN CASALLAS

-RENÉ HERNÁN PINILLA MORA

-NESTOR JAVIER SALAZAR SALGAR

-OCTAVIANO FONSECA CORREDOR

-MARCELO ARMANDO RIVERA MORA

-EDINSON GERARDO FERNANDEZ

-DANIEL EMILIO FORERO SÁNCHEZ

-FELIPE ALEJANDRO SALAZAR PACHECO

- ARNULFO MARTÍNEZ BARÓN

-CARLOS ARTURO SUÁREZ BUSTAMANTE

 

  1. Documentales

 

Como quiera que la Fiscalía solicitó presentar en el juicio abundantes documentos, a continuación se relacionarán aquellos que reúnen las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad conforme con lo dispuesto en los artículos 357, inciso 2,  375 y 376 de la Ley 906 de 2004, cuya utilización le será permitida, con la precisión de que su admisión como pruebas en el juicio dependerá del correcto ejercicio de las reglas de aducción contenidas en los artículos 424 a 433 de la misma normatividad, incluido todo aquello que tiene que ver con la prueba de referencia -artículos 437 a 441-.

 

3.2. Informes de Policía Judicial

 

3.2.1. Informe 612574 del 22 de junio de 2011, y los siguientes documentos anexos son admitidos:

 

-Oficio No. 1989 del 17 de marzo de 2011, suscrito por el Asesor Jurídico del Programa de Atención Humanitaria al desmovilizado, del Ministerio de Defensa, indicando que esa cartera no conoció de la desmovilización del Frente Cacica La Gaitana por ser una desmovilización colectiva. De esos actos conoce exclusivamente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

 

- CD. Con información titulado “Manual Operativo para la desvinculación de niños y niñas y adolescentes; desarme y desmovilización individual de adultos y reintegración”.

 

- CD titulado “desmovilización Cacica La Gaitana”, con los antecedentes de este acto, el cual reposa en los archivos de la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Contiene 43 documentos digitalizados.

 

- Resolución 053 del 6 de marzo de 2006 por la cual se reconoce la calidad de MR –miembros representantes- a unos miembros de las FARC.

 

-Resolución 052 del 3 de marzo de 2006, por la cual se establece una zona de ubicación temporal dentro del territorio nacional.

 

-Acta de entrega de armas, firmada por el Alto Comisionado para la Paz, LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ y RAÚL AGUDELO MEDINA, y acta anexa de entrega de armas No. 113, suscrita el 11 de marzo de 2006 en Ibagué por SV MÉNDEZ GARCÍA MATÍAS, en su condición de almacenista de las armas decomisadas, SP OROZCO FLÓREZ RICARDO ARBEY, suboficial de Seguridad Militar de la Brigada 6, MY VERA PELÁEZ OSCAR, Oficial B2 Sexta Brigada, TC. ERNESTO PINZÓN URIBE, como comandante Batallón de A.S.P.C. No. 6, y CO. JUAN CARLOS LATORRE GUERRERO.

 

-Listado de desmovilizados de la Compañía Cacica La Gaitana del Comando Central Conjunto, presentado por RAÚL AGUDELO MEDINA.

 

- Aceptación del listado de desmovilizados por parte del Alto Comisionado para la Paz, LUIS CARLOS RETREPO RAMÍREZ, de fecha 16 de marzo de 2006, y certificación de corrección y aceptación por parte del mismo funcionario, de fecha 22 de mayo del mismo año.

 

-Oficio fechado 28 de abril de 2006, firmado por LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, en el cual deja una carabina colt, 9mm, serie HT0004761, a disposición del capitán HÉCTOR IVÁN MACÍAS MARTÍNEZ, comandante del Grupo GIAT.

 

-Oficio del 14 de marzo de 2006, dirigido a JUAN DAVID ÁNGEL BOTERO, Director del programa de Reincorporación del Ministerio del Interior y de Justicia, en el cual LUIS CARLOS RESTREPO solicita disponer lo pertinente para que las personas desmovilizadas de la Compañía Cacica La Gaitana puedan ser reubicadas y reciban beneficios de reincorporación.

 

-Oficio No. 103196 del 4 de septiembre de 2008, dirigido a HERNANDO TORRES CORREDOR en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, suscrito por LUIS CARLOS RESTREPO, en su condición de Alto Comisionado para la Paz, informando  sobre la desmovilización de la compañía Cacica La Gaitana, listado de desmovilizados, con su declaración de veracidad, que consta de solicitud del interesado del Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, acta de encuesta y resumen de la hoja de vida de cada uno de los desmovilizados.

 

-Oficio No. 017355, firmado por MARTA ISABEL TOVAR TURMEQUE, Subdirectora de restablecimiento de derechos del ICBF.

 

-Oficio No. 476327 del DAS sobre antecedentes de los desmovilizados.

 

-Acta de inspección al radicado 1100160000101201100006 de no aforados, fechada el 13 de junio de 2011 en la Fiscalía 23 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en la cual se obtuvo el informe  del investigador de campo No. 605885 del 18 de mayo de 2011, suscrito por JUAN CARLOS REYES PRIETO, sobre la existencia del Frente 21 de las FARC y su estructura.

-Oficio 00046690 del 12 de mayo de 2011, suscrito por ALEJANDRO REYES LOZANO, Asesor Jurídico de la Presidencia de la República, en el que se informa de los desembolsos realizados a los desmovilizados de la Compañía Cacica La Gaitana. Anexa CD rotulado Alta Consejería para la Reintegración, Desembolsos Proceso de Reintegración desmovilizados Cacica La Gaitana.

 

- Listado de pagos a los desmovilizados.

 

-Oficio 11-0041116 del 28 de abril de 2011, firmado por MARÍA INÉS RESTREPO CAÑÓN, Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz.

 

-Relación consolidada, gastos compañía Cacica La Gaitana, acto de desmovilización.

 

-Resolución 006 del 18 de marzo de 2009 por la cual se establecen los beneficios sociales y económicos de los servicios y programas del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada; procedimiento de suspensión y pérdida de los mismos, culminación del proceso de reintegración y el sistema de información  para la reintegración.

 

-Oficio del 17 de marzo de 2006, por medio del cual se envía el listado y aceptación de los desmovilizados de la Compañía Cacica la Gaitana al Ministerio del Interior y de Justicia.

 

- Resoluciones proferidas en la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, como consecuencia de la desmovilización, así:

-Las dictadas por la Fiscalía 001 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el 8 de abril de 2008 a favor de:

 

-JUAN GABRIEL TORO ALBARRACÍN

-HILDA MARÍA SABOGAL ÁVILA.

-ORLANDO MARTÍNEZ CAMACHO.

-JUAN CARLOS PABÓN CASTAÑO.

-EDUVER VERA CRISPÍN.

-INGRID JOHANA INFANTE CASTILLO.

-EDISON AVILEZ DÍAZ.

-WILSON RAMÍREZ DÍAZ.

-FABER AUGUSTO MONTOYA FLÓREZ.

-MILTON FABIÁN MONTOYA FLÓREZ

-JOSÉ ESLEIDER NARVAEZ GARCÍA

-FELIPE ALEJANDRO SALAZAR PACHECO

-ALEXANDER SIERRA PENAGOS

-MIGUEL ALCIDES PACHECHO RAMOS

-LEONOR RODRÍGUEZ RIVERA

-EDISON MEDINA RODRÍGUEZ

-JULIO ANDRÉS DUQUE RODRÍGUEZ

-ALDEMAR BARON ROMERO

-SANDRA MILENA VEGA SALINAS

-JHON FABER POLANÍA SÁNCHEZ

-WILSON SÁNCHEZ VALENCIA

-JERLY ORLANDO SÁNCHEZ ZAMORA

 

-Las dictadas por la Fiscalía Seccional 92 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el 17 de octubre de 2008, a favor de:

 

- ROCÍO DEL PILAR HERNÁNDEZ CABRERA

-JORDÁN FABÍAN OSORIO APONTE

-LUIS ARTURO NARVÁEZ CALDERÓN

-FANY MARTÍNEZ CAMACHO

-ELVER JIMÉNEZ CÉSPEDES.

-REINALDO AVILEZ CHARRY

-EDUVER VERA CRISPIN

-YUDY SMITH GUZMÁN FLÓREZ

-INDIRA SUGEIS ALDANA GONZÁLEZ

-YELMER ALEXANDER OSPINA GUIZA

-ENRIQUE MANCERA HERNÁNDEZ

-EDGAR ARDILA JIMÉNEZ

-MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MARÍN

-ALEJANDRO TRUJILLO MARTÍNEZ

-JHON WILMAR ROMERO MARTÍNEZ

-MARTA ROCÍO AGUDELO MEDINA

-JESÚS VAQUIRO OVIEDO

-JUAN CARLOS OLAYA POLANÍA

-CRISTIAN EVELIO GIRALDO PUENTES

-MIGUEL ICHEL ROMERO PUENTES

-JAIBER TORRES PULIDO

-OCTAVIO DE JESÚS GIRALDO RESTREPO

-WILMER ALEXANDER BARRERA RINCÓN

-JAIRO ALBERTO CARVAJAL ROCHA

-ADRIANA MARCELA POLANÍA ROJAS

-MILLER PEÑUELA ROJAS

-YILENA MENDEZ ROMERO

-HAIR HERNÁNDEZ SALAMANCA

-EDWIN RAMIRO POLANÍA SÁNCHEZ

-ELKIN BURITICÁ VALDERRAMA

-JORGE HERNÁN MORA VALENCIA

-BREINER YIMAR CERQUERA VILLANUEVA

-ARIEL MONTES

-YOLANDA MORA

 

-La proferida el 13 de febrero de 2009 por la Fiscalía 92 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz a favor de YONN JAIRO BULLA REYES

 

-Resoluciones emitidas el 17 de febrero de 2008 por Fiscalía 92 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, negando beneficios a:

 

-ALEXANDER PERDOMO CESPEDES

-NELSON ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ

-HUGO YAIR GIRALDO PUENTES

 

3.3. Informe No. 632159 del 3 de octubre de 2011 y los documentos asociados a él por el Fiscal:

 

-Acta de inspección al radicado No. 1100160000101201100006 de no aforados, de fecha 9 de septiembre de 2011 de la Fiscalía 23 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, donde se obtuvo la siguiente documentación:

 

-Informe del investigador de campo del 25 de agosto de 2011, suscrito por FABIO ERNESTO GUEVARA ESPITIA, con información sobre las personas que visitaron a los internos RAÚL AGUDELO MEDINA y HUGO ALBERTO ROJAS YEPES en la cárcel Picota en Bogotá y de la Dorada Caldas, junto con las dos actas de inspección a esos centros carcelarios.

 

-Informe del investigador de campo No. 625418 del 31 de agosto de 2011, suscrito por FABIO GUEVARA ESPITIA, allegando la siguiente documentación del proceso 110016660000200982696 de la Fiscalía 23 de Unidad de Justicia y Paz:

 

-Acta de inspección a lugares, de fecha 31 de agosto de 2011.

 

-Oficio 07-4616 del 30 de abril de 2007, suscrito por LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ, dirigido al Jefe de la Unidad de Justicia y Paz, donde relaciona a la VI Brigada del Ejército y al General SUÁREZ TOCARRUNCHO como coordinador de las dos desmovilizaciones.

 

-Oficio 2291 de SIPOL en Tolima, de fecha 31 de agosto de 2009 suscrito por el Comandante del departamento de Policía del Tolima, sobre la no existencia de la compañía Cacica La Gaitana en las FARC.

 

-Oficio No. 405826-2 del 3 de junio de 2009, suscrito por el Director del DAS Tolima, que contiene información y prontuario de RAÚL AGUDELO MEDINA.

-Informe de campo del 17 de junio de 2011, suscrito por los investigadores del CTI, CARLOS HERNÁN VELANDIA PRIETO y PEDRO ENRIQUE ROJAS MUNEVAR, con información sobre la no existencia de la columna Cacica La Gaitana en las FARC.

 

3.3.1. No es admisible como prueba para el juicio, la siguiente documentación del informe 632159:

 

- Oficio No. 0686664 del 26 de julio de 2006, que anexa escrito dirigido a LUIS CARLOS RESTREPO, firmado por RAÚL AGUDELO MEDINA, quien relaciona a LUIS GUILLERMO REYES AVENDAÑO, HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ SOLÓRZANO y JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, privados de la libertad en la cárcel Picota, como integrantes de la compañía Cacica la Gaitana de las FARC.

 

Es inconducente porque no es posible admitir con calidad de prueba documental las manifestaciones hechas por RAÚL AGUDELO MEDINA en ese documento. Por tanto, tal escrito, dada su naturaleza, sólo le servirá al Fiscal para efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria cuando se reciba su testimonio -a petición de la defensa- ya que la Corte lo decretará.

 

-Oficio 006833 del 16 de junio de 2011, con información sobre enfrentamientos de la Sexta Brigada del Ejército, porque, entiende la Sala, hace relación a los hechos objeto de la estipulación No. 3, relativa a los resultados operacionales de la Sexta Brigada para los años 2004 y 2005.

 

3.3.2.  Los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan son inadmitidos por no surgir evidente de su contenido la pertinencia, conducencia o utilidad en relación con los hechos de la acusación, ni en relación con ellos la Fiscalía expuso con claridad las razones para su admisión:

 

-Informe de campo del 29 de enero de 2011, suscrito por el investigador del CTI, CARLOS HERNÁN VELANDIA PRIETO.

 

-Acta de inspección a lugares, fechada el 10 de agosto de 2011, a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la cual contiene la siguiente documentación referida a la extradición de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES, sin que pueda colegirse nexo alguno entre los hechos investigados y la entrega de éste a los Estados Unidos:

 

-Oficio 3511 43 del 18 de diciembre de 2006, firmado por el Viceministro de Justicia, con el cual remite el trámite de extradición de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES.

 

-Resolución 00205 del 24 de agosto de 2006, por medio de la cual el Presidente de la República concede la extradición de HUGO ALBERTO ROJAS YEPES.

 

-Resolución No. 291 del 2  de noviembre de 2006, por medio de la cual el Presidente de la República confirma la resolución 205 que concedió la extradición de ROJAS YEPES.

 

-Oficio No. 428948-1 del 25 de mayo de 2010, firmado por el coordinador de verificaciones migratorias del DAS.

-Informe del investigador de campo No. 520707, suscrito por el servidor  del CTI, JAVIER RINCÓN GÓMEZ.

 

3.4.1. Del informe No. 659671 del 16 de febrero de 2012 y la documentación asociada al mismo, se admite la siguiente:

 

-Oficio del 8 de febrero de 2012, por medio del cual ALEJANDRO REYES LOZANO, Asesor Jurídico de la Agencia Colombiana para la Reintegración informa sobre la suspensión de los beneficios y desembolsos.

 

-Resolución del 14 de diciembre de 2011, suscrito por ALEJANDRO EDER, Director de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, suspendiendo los beneficios socieconómicos a los 62 desmovilizados de la compañía Cacica La Gaitana de las FARC  .

 

-Relación de desembolsos a personas desmovilizadas compañía Cacica La Gaitana, por el periodo comprendido entre septiembre 2007 y noviembre de 2011.

 

3.5.1. Se admite el informe No. 669569 del 2 de abril de 2012 y la siguiente documentación anexa:

 

-Informe 633281 del 30 de septiembre de 2011, con los siguientes documentos:

 

- Acta de inspección a lugares, fechada 21 de septiembre del mismo año.

 

- Copia de los folios 75,76, 86 y 87 del libro de minuta de servicios de la Unidad Táctica Regional de Inteligencia Militar RIME 5, en los que se consigna la llegada de unos costales con material de guerra y anotaciones de actividades delictivas de la cuadrilla 21 de las FARC.

 

-Informe 688843 del 20 de junio de 2012, con la siguiente documentación:

 

-Acta de inspección a la Sexta Brigada del Ejército en Ibagué, llevada a cabo el 22 de mayo de 2012 -atendida por MARÍA MARGARITA CHARRY LABRADOR-  sobre movimientos de tropa para la seguridad en la Tebaida, coordinado directamente por el Alto Comisionado, en la que se obtuvo:

 

-Copia del oficio 01388 del 29 de octubre de 2005, dirigido a la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, suscrito por el Comandante de la Sexta Brigada, B.G. LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO, mediante la cual pone en conocimiento la orden de batalla de las cuadrillas  “Tulio Varón” de la ONT de las FARC, indicando cómo es su organización, dispositivo, cabecillas de dirección, de escuadras, guerrilleros base, así mismo remite orden de batalla de la cuadrilla 21 “Cacica La Gaitana” de la ONT- FARC, indicando igualmente sobre su organización, dispositivo, cabecillas, suplentes y mandos medios.

 

Igualmente consigna que la seguridad fue prestada en el área de la desmovilización, por el comandante de la agrupación de fuerzas urbanas No. 4, Capitán DIEGO YESID BAUTISTA LONDOÑO, con constancia de su cargo.

-Copia del oficio No. 1447 del 26 de abril de 2007, dirigido al Coronel MAURICIO ENRIQUE FORERO CUERVO, Oficial de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, suscrito por el Teniente Coronel, JAVIER ALBERTO VALLEJOS DELGADO, comandante del Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rooke, en el sentido de que dicho Batallón no participó en el proceso de desmovilización de la compañía Cacica la Gaitana, que lo hizo el RIME 5.

 

-Listado de entrega de armas de los desmovilizados del frente 21 de la Compañía Cacica Gaita de las FARC.

 

-CD correspondiente a la  desmovilización Cacica La Gaitana de las FARC.

 

-Diligencia de inspección judicial practicada en la Sexta Brigada del Ejército, el 23 de mayo de 2012, atendida por MARÍA MARGARITA CHARRY LABRADOR, donde se informa que RAÚL AGUDELO MEDINA no se encuentra registrado como informante de la Sexta Brigada.

 

-Informe suscrito por los investigadores JUAN CARLOS SANTA MARÍA y JOHEN MICHAEL MÉNDEZ, de fecha 15 de marzo de 2012, y sus anexos, entre los que se encuentra el oficio No. 245715/CGM-DCCA-AD 1-9 del 12 de marzo de 2012, suscrito por el Coronel WILLIAM TREJOS MANRIQUE, Jefe de la Sección Administrativa del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en el cual se relaciona los registros de las armas entregadas por los desmovilizados y, además, se afirma que una de las pistolas es de propiedad de ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO.

 

-Acta de inspección de 19 de junio de 2012 a la Penitenciaría Nacional la Picota, sobre entradas de LIBARDO DUARTE, copia del libro de minutas de visitas y remisiones de RAUL AGUDELO MEDINA y HUGO ALBERTO ROJAS YEPES.

 

3.5.2. De la documentación integrante del anterior informe no se admite con vocación de  prueba documental para el juicio la siguiente:

 

-Los interrogatorios y entrevistas acopiados mediante la inspección al proceso No.  1100160000101201100006 de no aforados, recogida en acta del 13 de marzo de 2012. Sólo se permitirá su utilización para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, en el evento de que se trata de entrevistas o interrogatorios de personas cuyo testimonio sea decretado para practicarlo en el juicio oral.

 

-Copia del Acta No. 113, del 11 de marzo de 2006, en la cual trata de la entrega de armas del personal desmovilizado de la compañía Cacica La Gaitana del Frente 21 de las FARC, donde se puede observar que intervinieron en este acto el Coronel JUAN CARLOS LATORRE FERRERO, Segundo Comandante de la Sexta Brigada, Teniente Coronel ERNESTO PINZÓN URIBE, Mayor VERA PELAEZ OSCAR, oficial de la Sexta Brigada, Sargento Primero OROZCO FLOREZ RICARDO ARBEY, Suboficial de seguridad Militar Brigada 7, Sargento Viceprimero MENDEZ GARCÍA MATÍAS, almacenista de armas decomisadas, por resultar repetitiva, pues hace parte del informe 612574 del 22 de junio de 2011.

 

-Acta de la diligencia de inspección en la Fiscalía 16 de la Unidad de delitos contra la administración pública, noticia criminal 110016000101201100006, en la que se obtienen las entrevistas de INDIRA SUGEIS ALDANA GONZÁLEZ, ENRIQUE MANCERA HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL CASTRO BEJARANO, JANCARLOS OLAYA POLANÍA, LEYER GARCÍA MURILLO e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en la medida en que tales elementos materiales sólo podrán ser utilizados por el señor Fiscal para los fines de impugnar credibilidad o refrescar memoria, en el evento en que las personas mencionadas comparezcan a declarar en el juicio.

 

-Tampoco se admite el informe 643118, del 30 de septiembre de 2011, al cual se refirió el señor Fiscal en el acápite denominado como “informes de policía Judicial como fuente indirecta de conocimiento de los hechos”, advirtiendo que el mismo se introduciría con el informe 669569 del que se ocupa en este momento la decisión, no sólo porque no lo relacionó dentro de la solicitud de la prueba documental, sino porque la Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan valorar su posible pertinencia o conducencia para que se introduzca en el juicio como prueba, ya que no se dijo qué se pretende probar con él, ni sumariamente se indicó de qué se trata el mismo.

 

Mucho menos se entiende cuál es el alcance que tiene para la Fiscalía la expresión “fuente indirecta de conocimiento de los hechos”,  ya que a juzgar por los términos de la solicitud, no aspira a que dicho informe ingrese como prueba al juicio, pero pareciera que si pretende utilizar su contenido, el cual, como se advirtió en precedencia, se desconoce.

 

3.6.  El Informe del 30 de julio de 2012, que contiene acta de incautación de arma de fuego y municiones aportadas en la entrevista por ALVARO ANTONIO PADILLA REDONDO, se admite.

 

3.7. El Informe No. 702613 del 27 de agosto de 2012, se admite con los siguientes oficios:

 

-Oficio No. 114450 del 4 de agosto de 2012, suscrito por el subdirector de inteligencia del Ejército sobre información del Frente 21 de las FARC para el año 2005, que tenía el nombre de Cacica La Gaitana.

 

-Oficio No. 114487 del 4 de agosto de 2012, suscrito por la Coordinadora Jurídica del CIME y el subdirector de inteligencia del Ejército donde informa que la persona solicitada -RAÚL AGUDELO MEDINA- no aparece registrada como informante.

 

3.8. El informe 694415 del 11 de julio de 2012, igualmente relacionado en el numeral cuarto, que la petición de la Fiscalía titula  como “informes de policía judicial como fuente indirecta de conocimiento de los hechos”, se inadmite porque como se dijo atrás, así presentada la pretensión probatoria no deja de ser ambigua e incomprensible, en tanto no entiende la Sala cuál es el alcance que el señor Fiscal le da a la expresión “fuente indirecta de conocimiento de los hechos”, máxime cuando se desconoce, porque nada al respecto se mencionó, por qué su contenido tendría directa o indirecta relación con los hechos de la acusación.

 

Sea esta la oportunidad para señalar, igualmente, que más confuso aún se torna para la Sala el aludido capítulo, si en cuenta se tiene que los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo relacionan los informes de policía judicial cuya admisión solicitó el Fiscal como prueba documental, luego desde este punto de vista tales pretensiones resultan inadmisibles por repetitivas.

 

  1. De los elementos materiales probatorios descubiertos a petición de las víctimas, se admite la certificación expedida por ALFONSO SANTOS ARIAS, coordinador financiero y contable del Ministerio del Interior, fechado el 9 de febrero de 2012, sobre la administración de fondos de ese Ministerio por parte del Programa para la reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas.

 

  1. Dictámenes Periciales

 

Como quiera que el señor Fiscal hace expresa relación en su solicitud de pruebas a los informes periciales del 14 de septiembre de 2011, rendido por RICARDO HUEPA BRIÑEZ, que contiene el análisis de las armas entregadas por los desmovilizados, así como al del primero de septiembre de 2011, elaborado por MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ DÍAZ, sobre los desembolsos realizados en desarrollo de la desmovilización de la Compañía Cacica la Gaitana, con la advertencia de que solicita su admisión “como evidencia con destino a la futura prueba pericial”, la Sala entiende con claridad que solicitó dos pruebas periciales.

 

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la petición, a la postre, aparece fraccionada, pues por un lado pidió llamar a RICARDO HUEPA BRIÑEZ,   el investigador criminalístico autor del informe del 14 de octubre de 2011, que contiene el análisis de las armas entregadas por los desmovilizados. Más adelante, en el acápite de prueba documental demandó la admisión de los “informes periciales con destino  la prueba pericial”, refiriéndose al mismo estudio y precisando que lo introducirá a su vez con el informe 612574 del 22 de junio de 2011, para lo cual será testigo de acreditación el investigador MARCO ALBERTO JIMÉNEZ MORANTES.

 

Por último, el señor Fiscal postuló una petición independiente que denominó “evidencia física -armas de fuego-, advirtiendo de nuevo que con el informe 612574 del 22 de junio de 2011, introducirá el aludido informe del 14 de septiembre de 2011, con el investigador MARCO ALBERTO JIMÉNEZ MORANTES, de donde se colige que no es su intención exhibir las armas como evidencia física, lo cual bien podría hacer en los términos del artículo 256 y 358 de la Ley 600 de 2000, sino que se rinda en el juicio oral el experticio sobre las armas y se admita el informe que lo sustenta como base para ello.

 

Situación idéntica ocurre con el informe sobre los gastos realizados por el Gobierno Nacional como consecuencia de la desmovilización del frente Cacica Gaitana, realizado por la investigadora MARÍA NUBIA VELASQUEZ DÍAZ, a quien también llamó a declarar como testigo de acreditación sustentando su solicitud en el hecho de ser la autora del mencionado análisis contable y, posteriormente, cuando con carácter de prueba documental pidió la admisión de este informe -No. 624034 del 1º de septiembre de 2011- también “con destino a la prueba pericial”, anotó el señor Fiscal que lo introducirá con el informe 632159 del 3 de octubre de 2011, siendo para el efecto testigos de acreditación los funcionarios de policía judicial MARCO ALBERTO JIMÉNEZ MORANTES y PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA.

 

De modo que, resulta pertinente permitirle al señor Fiscal llevar al juicio los respectivos informes, cuya admisión en el juicio oral, como se advirtió al comienzo de esta providencia, dependerá del cumplimiento estricto de las reglas de aducción.

 

  1. En cuanto a la solicitud del señor Fiscal, para que en los términos del artículo 403 de la Ley 906 de 2004 se le permita la utilización de declaraciones previas, entrevistas e interrogatorios, la Sala debe precisar que sólo se autoriza el uso de aquellas personas cuyo testimonio se haya pedido y admitido en esta decisión, siempre y cuando las mismas comparezcan al juicio.

 

Por ello, a la Fiscalía no se le autoriza el uso de declaraciones previas, entrevistas e interrogatorios de las personas que no solicitó como testigos de su teoría del caso, porque con ello se vedó a sí misma la posibilidad de hacerlas valer en el juicio con fines de impugnación.

 

Las manifestaciones anteriores o declaraciones permitidas para impugnar credibilidad en desarrollo del interrogatorio a un testigo en el juicio oral, son las expresadas por él mismo. Así se desprende claramente del contenido de los artículo 347, inciso tercero, y 403-4 de la Ley 906 de 2004. Las de un tercero, por consiguiente, en modo alguno pueden servir de elemento de impugnación de la credibilidad del testigo, porque ello equivaldría a introducir prueba de referencia al juicio, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 438 ibídem, y un ejercicio de valoración anticipado con elementos que no son prueba, ni pueden ingresar en tal condición.

 

Por ello, si era del interés del Fiscal contar con las versiones de todas las personas cuyas entrevistas quería utilizar, ha debido solicitar sus testimonios.

 

Por lo expuesto, entonces, se reitera, no se le autoriza a la Fiscalía, para los fines del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, la utilización de las declaraciones, interrogatorios y entrevistas de las siguientes personas:

 

-ALEXANDER SIERRA PENAGOS

-MARIO MONTOYA URIBE

-JAIME JOAQUIN ARIZA GIRÓN

-ALDEMAR ERNESTO ECHEVERRY MARÍN

-LUIS CARLOS RESTREPO RAMÍREZ

-LUDUINE BEATRICE MARÍA ZUMPOLLE

-LUIS ALEJANDRO ALBARRACÍN RANGEL

-HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ

-INDIRA SUGEIS ALDANA GONZÁLEZ

-JUAN CARLOS OLAYA POLANÍA

-LEYER GARCÍA MURILLO

 

La Sala debe precisar que en la lista anterior no se mencionó el interrogatorio rendido por el señor Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO, ni el de RAÚL AGUDELO MEDINA, porque si bien no fueron pedidos por la Fiscalía, la defensa los solicitó como testigos de su teoría del caso, y le serán admitidos.

 

  1. Prueba documental descubierta por la defensa y solicitada por el señor Fiscal

 

En este acápite fueron solicitadas las siguientes:

-CD con video de la desmovilización de la Compañía Cacica La Gaitana de las FARC, del 7 de marzo de 2006.

 

-Oficio No. OFI 113-00014573 del 12 de febrero de 2013, firmado por la Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz, con información y cuadro anexo sobre tiquetes aéreos y viáticos pagados a HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ.

 

-Oficio OFI13-00017332 del 18 de febrero de 2013, firmado por la Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz, con información de contratos de helicóptero para el 5 de febrero de 2006 y desembolso para el pago del mismo.

 

-Acta de entrega y desmovilización de LIBARDO DUARTE.

 

-Oficio No. 001509, sin fecha, firmado por el coordinador del programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, sobre la pertenencia de LIBARDO DUARTE en dicho programa.

Al respecto encuentra la Sala necesario precisar que no se admite a la Fiscalía esta solicitud. Si bien es factible que tratándose de un sistema de partes, una pueda solicitar como propios los testimonios de la otra, cuando se trata de documentos la situación es bien diferente. La prueba documental no se produce en el juicio, ésta existe materialmente desde antes, por manera que atendiendo al criterio general contenido en el artículo 233 de la Ley 906 de 2004, éstas se exhiben allí con “el propósito” de que sean valoradas como pruebas, de ahí que las reglas que corresponde observar son aquellas relativas a la autenticidad, publicidad, inmediación y demás criterios contenidos en los artículos 424 a 434 de la normatividad en cita, carga que le corresponde cumplir a quien la solicitó en el evento de que se le permita su aducción.

 

De ahí que, si el interés del Fiscal es valerse del contenido de tales elementos materiales probatorios para fortalecer su teoría del caso, no le es dable solicitarlos como propios, pues la parte que los pidió los aportará y desde ese momento cualquiera de los sujetos procesales puede cumplir su propósito de valorarlos, controvertirlos, etc.

 

  1. LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA

 

8.1. En cuanto a la solicitud de la Fiscalía, de exclusión de la totalidad de la prueba por defectos en el descubrimiento probatorio

 

No le asiste razón al señor Fiscal en esta pretensión, porque el argumento en que se basa carece de sustento legal.

La tesis según la cual, la defensa no puede pedir como testigos de acreditación a los investigadores EDGAR ANTONIO JAIMES CUELLAR, GONZÁLO SALAZAR GORDILLO y FABIÁN ANDRÉS ROA porque en el acto de descubrimiento no mencionó sus nombres y, como consecuencia, tampoco podrá aducir los informes que aquellos suscribieron, no consulta la realidad de lo ocurrido ni satisface el presupuesto señalado en el artículo 346 para que proceda el rechazo de tales pruebas.

 

La facultad que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 -relativa al inicio del descubrimiento- le confiere a la Fiscalía de solicitarle al juez  “que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”, está referida de manera exclusiva a elementos materiales probatorios o evidencia física que la defensa tenga materialmente en su poder.

 

Un entendimiento diferente vulnera el derecho que tiene el acusado de preparar su defensa con el tiempo suficiente luego de conocer los cargos y las pruebas en su contra, pues obligaría a la defensa a revelar los nombres de las personas que pretende llevar al juicio, aunque no los haya entrevistado previamente, o simplemente no haya decidido solicitar su testimonio, todo lo cual implica una carga que la ley no exige, ya que establecería como requisito de procedencia de un testimonio su entrevista previa.

 

Y si bien en este asunto el Fiscal se refiere de manera exclusiva a los testimonios de los investigadores que presentaron informes sobre los actos investigativos de la defensa, nada obligaba enlistar sus nombres en un documento aparte para descubrírselo a la Fiscalía como si se tratase de un elemento material probatorio independiente del informe, porque se estaría confundiendo esto con las reglas para su aducción.

 

Ahora bien, el reparo consistente en que la defensa no le reveló al Fiscal el contenido de los informes mencionados en el descubrimiento parcial que hizo en la última sesión de la audiencia de acusación, porque días después le entregaron únicamente los documentos relacionados en ellos, razón le asiste a la señora Procuradora en cuanto sostiene que mal puede ahora el acusador quejarse por este motivo, toda vez que ninguna observación adujo frente al descubrimiento que le hiciera la defensa.

 

Además, este reparo se torna intrascendente si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo el señor Fiscal, los informes cuyo descubrimiento sólo echó de menos a la hora de solicitar exclusión, daban cuenta de los derechos de petición y sus correspondientes respuestas, mismos que tuvo a la mano en cumplimiento del deber de informar que le asistía a la defensa en virtud de su requerimiento.

 

Por ello, dado que los investigadores fueron solicitados oportunamente, esto es, en la audiencia preparatoria para que comparezcan al juicio en calidad de testigos de acreditación, y se decretarán, la Fiscalía tendrá la oportunidad de interrogarlos, si a bien lo tiene, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrollaron los correspondientes actos de investigación.

 

8.2. De las solicitudes de inadmisión en particular

 

8.2.1. Sobre las solicitudes de inadmisión de la Fiscalìa

 

8.2.1.1. Petición 010, dirigida al Alto Comisionado para la Paz y sus tres respuestas contenidas en los oficios del 8 de febrero de 2013, suscritos por la doctora ELSA GALERA GELVEZ, asesora del Alto Comisionado para la Paz, y los oficios del 13 de febrero de 2013 y del 20 del mismo mes y año, suscritos por el Brigadier General MAURICIO ZUÑIGA CAMPO, Director de Inteligencia del Ejército.

 

Se inadmite, porque resulta innecesario llevar al juicio una relación de  todas las desmovilizaciones efectuadas por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, para los años 2004 a 2006 y las funciones que cumplía el Ejército, máxime cuando el objetivo es acreditar las funciones de cada una de las entidades estatales en esta clase de actos, toda vez que las mismas tienen regulación legal.

 

8.2.1.2. Derecho de petición No. 011 dirigida al Ministerio de Defensa Nacional y sus respuestas contenidas en oficios del 22 de abril de 2013, suscrito por la doctora NATALIA TORO LÓPEZ, coordinadora del Grupo de Negocios Generales, y del oficio del 8 de marzo de 2013, firmado por el Coronel CARLOS ARTURO PUENTES SÁNCHEZ, responsable del área de atención primaria GAHD.

 

Esta solicitud se niega por impertinente,  porque como lo expresa el señor Fiscal, resulta repetitiva frente a la anterior, en la medida en que pretende con ella igualmente “ilustrar” lo pertinente a la participación del Ejército en las desmovilizaciones colectivas, tema que, como se dijo, tiene regulación legal.

 

8.2.1.3. Derecho de petición No. 013, presentado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con sus respuestas contenidas en los oficios del 18 de febrero de 2013, firmado por la doctora MARÍA INÉS RESTREPO, el No. OFI 13-00012554 del 8 de febrero de 2013, suscrito por la doctora ELSA GALERA GÉLVEZ, asesora del Alto Comisionado para la Paz y el del 11 de febrero de 2013 de la doctora KATY MINERVA TOLEDO MENA, Jefe del Área de Talento Humano de la Presidencia de la República.

 

Al igual que las anteriores, la Sala no admite esta solicitud por impertinente, dado que apunta a demostrar funciones de entidades estatales en los procesos de desmovilización, las cuales tienen regulación legal.

 

8.2.1.4.  Derecho de petición No. 024 dirigido al Director del INPEC y el oficio de 13 de abril de 2004, firmado por la doctora MAGNOLIA LOZANO GÓMEZ, Coordinadora del Grupo de Administración de Hojas de Vida de la Subdirección de Talento Humano de esa institución.

 

Con estos documentos la defensa pretende desvirtuar afirmaciones de varios testigos. Allí se constata el tiempo de servicio que el señor SUÁREZ TOCARRUNCHO prestó en el INPEC, así como del Coronel SANTIAGO GAVIRIA, certifican las funciones que fueron asignadas como empleados del INPEC, la fecha de ingreso y retiro de esa entidad.

Tal como lo pide la Fiscalía se inadmite esta solicitud por impertinente, toda vez que no resulta comprensible qué relación tiene con los hechos de la acusación el vínculo y las funciones que hubiese podido tener el General SUÁREZ TOCARRUNCHO con el INPEC.

 

8.2.1.5. Derecho de petición No. 26, dirigido al Alto Comisionado para la Paz y el oficio 13 de marzo de 2013 (1:34), firmado por la doctora ELSA GALERA GÉLVEZ.

 

La Sala no admite esta solicitud, por cuanto, como lo sostiene la Fiscalía, resulta repetitiva frente a la admitida a dicha parte relativa a los antecedentes de la desmovilización del frente Cacica La Gaitana, en la cual igualmente se encuentra el acta de dicha ceremonia, indicando la intervención de cada una de las personas que en ella participó.

 

8.2.1.6. Petición 036 remitida al Grupo de atención al desmovilizado y el oficio del 19 de marzo del 2013, suscrito por el Coronel CARLOS ARTURO PUENTES SÁNCHEZ, jefe de Atención Primaria GAHD.

 

Por razones diferentes a las expresadas por el Fiscal la Sala inadmite esta prueba.

 

En efecto, según la defensa, esos documentos le resultan útiles y pertinentes porque contienen “información sobre lo manifestado por el señor LIBARDO DUARTE, (…) y la entrevista que rindió” cuando se desmovilizó, de modo que no es posible admitir como prueba documental  manifestaciones anteriores de una persona convocada a declarar en el juicio.

 

Por ello, si la defensa desea hacer uso de la información allí contenida, lo podrá hacer, pero en los estrictos términos del artículo 403 de la Ley 906 de 2004.

 

8.2.1.7. Derecho de petición No. 040, presentado a la DIPOL y los oficios del 15 de febrero de 2013, suscritos por el Coronel HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, Secretario Privado de la Dirección General; del 20 de marzo de 2013 y del 10 de mayo del mismo año.

 

Aunque no se acepta el argumento de la Fiscalía atinente a que no se descubrió oportunamente este elemento material probatorio, porque no solo aceptó que se hicieran solicitudes respecto de derechos de petición que aún no habían obtenido respuesta[1], sino que afirmó no tener objeciones al descubrimiento de la defensa, esta pretensión se niega porque no es claro cuál es la expectativa probatoria de la defensa y tampoco si lo expresado en audiencia corresponde a una constancia o a una petición propiamente dicha, en cuanto manifestó que “pretendía establecer circunstancias frente a la existencia de la Cacica La Gaitana de las FARC, las actuaciones y funciones que cumplía la Policía frente a la desmovilización del grupo mencionado y también para confirmar la información proporcionada por el Departamento de Policía del Tolima”.

8.2.1.8. Derecho de petición No. 046, presentado a la Fiscalía General de la Nación -Justicia y Paz- y el oficio del 11 de marzo de 2013, suscrito por el doctor LEONARDO AUGUSTO CABANA FONSECA, Fiscal Jefe de esa Unidad.

 

La Sala inadmite esta solicitud en razón a que la encuentra inconducente frente a los hechos objeto de la acusación, pues si bien la defensa dice que con este elemento material apunta a confrontar versiones de testigos de la Fiscalía, los cuales no menciona, también aspira con ella demostrar qué organismos han estudiado con mayor dedicación que el Estado el tema de las autodefensas, de modo que frente a la pretensión inicial y la información allí contenida, no encuentra la Sala relación alguna.

 

8.2.1.9. Derecho de petición No. 047, presentado al Ministerio de Defensa Nacional y el oficio No. 001018 del 20 de marzo de 2013, suscrito por la doctora SONIA CLEMENCIA URIBE RODRÍGUEZ, Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; oficio del 22 de marzo de este año, firmado por el Coronel JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa y el oficio del 15 de abril de esta misma anualidad rubricado por el Mayor HÉCTOR DANIEL GARCÍA ACEVEDO, Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos.

 

Se inadmite esta solicitud, porque tal como lo manifiesta la Fiscalía es en su contenido genérica, y no se expresó con claridad su pertinencia y conducencia con los hechos de la acusación, ya que apunta escuetamente a traer información de las autodefensas.

8.2.1.10. Derecho de petición No. 051 presentado al Comandante del Ejército y el oficio del 18 de marzo de 2013, suscrito por el Brigadier MAURICIO RICARDO ZÚÑIGA CAMPO, Director de Inteligencia del Ejército.

 

La Sala inadmite esta solicitud, porque entiende, igual que la Fiscalía, que la pretensión está orientada a demostrar funciones del Director de Inteligencia y sus alcances y limitaciones, lo cual hace parte de la estipulación No. 2.

 

8.2.1.11. Derecho de petición No. 052 dirigido a la Dirección de Inteligencia del Ejército y el oficio del 3 de marzo de 2013, firmado por el Brigadier General MAURICIO ZÚÑIGA CAMPO, director de Inteligencia del Ejército.

 

La Sala encuentra acertada la solicitud de inadmisión de la Fiscalía en relación con esta pretensión probatoria, en razón a que con ella se busca certificar “el cumplimiento de las funciones como Director de Inteligencia del Ejército a nivel Nacional”. Y si bien lo es epecíficamente respecto al conocimiento de la seguridad del Estado y la responsabilidad e independencia administrativa de la guarda material y control de vehículos a cargo de cada unidad militar del Ejército, lo cierto es que, en cuanto a lo primero, se advierte claramente repetitivo porque las funciones del cargo de Director de Inteligencia fueron objeto de la estipulación No. 2 y, frente a lo segundo, no es clara la pertinencia con los hechos de la acusación, razón por la cual se niega esta prueba.

8.2.1.12. Derecho de petición No. 065, presentado a la Dirección de Inteligencia del Ejército y el oficio del 30 de abril de 2013, firmado por el Brigadier General Mauricio RICARDO ZÚÑIGA CAMPO, Jefe de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.

 

Se inadmite porque, de un lado, no se explica con claridad cuál es su relación con los hechos de la acusación, y de otro, tal como lo manifiesta el señor Fiscal, apunta a demostrar temas jurídicos que tienen regulación legal, como lo son la naturaleza de los informes de inteligencia y el alcance que los mismos podrían tener.

 

8.2.1.13. Derecho de petición No. 067, enviado a Caracol Noticias y el oficio del 24 de abril de 2013, firmado por FELIPE NAVARRO, Jefe Jurídico de negocios del Canal, el cual contiene un CD.

 

Se inadmite por ser claramente impertinente. La defensa dice pretender desvirtuar señalamientos de la Fiscalía atinentes al grado de confianza entre el Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO y los miembros de la guerrilla de las FARC, al punto que esa compañía atentó en contra de la vida del entonces Comandante de la Sexta Brigada con sede en Ibagué.

 

Tal como lo señaló el Fiscal, la “acusación no ha hecho tal afirmación y tampoco está interesada en probarla”.

 

8.2.1.14. Derecho de petición No. 080, presentada a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el oficio del 10 de mayo de 2013, firmado por la doctora LILIANA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

 

Se niega por inconducente, toda vez que, como lo sostiene el señor Fiscal, si lo que pretende probar la defensa es que JOSÉ GREGORIO DÍAZ no se desmovilizó individualmente, la información suministrada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es adecuada para ello, como quiera que allí sólo se conoce de desmovilizaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios.

 

8.2.1.15. Inspección judicial llevada a cabo en la cárcel Picota de Bogotá, el oficio del 20 de marzo de 2013 firmado por el doctor LUIS ALEJANDRO GUALTEROS 1:58 (enunciado como Luis Alejandro Pérez Gualteros) y el acta de inspección suscrita por MATILDE LUENGAS DE RANGEL, auxiliar administrativo, y GONZÁLO SALAZAR GORDILLO, investigador de la defensa.

 

Se inadmite porque la defensa no explicó cuál es la pertinencia o conducencia de esta petición.

 

8.2.1.16. Orden Judicial No. 10, presentada a la Regional de Inteligencia No. 6 con la petición No. 33 de la defensa y acompañado del oficio del 20 de marzo de 2013, suscrito por el doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ GUALTEROS, y del oficio No. 0986, del 15 de abril del mismo año, firmado por el Mayor JAVIER ARCESIO CASTRO ESPITIA, Subdirector Regional de Inteligencia Militar No. 6.

Se inadmite porque no se entiende, ni la defensa lo explicó, por qué es pertinente esta solicitud para controvertir testigos de la Fiscalía. Se trata de una afirmación abierta que no se concreta frente a los hechos de la acusación.

 

8.2.1.17. Petición No. 1 elevada por el investigador EDGAR JAIMES, y los oficios No. 02800121, al Comandante del Ejército con fecha 9 de marzo de 2012. También el oficio del 16 de marzo de 2012, la respuesta del Mayor General JAIME ESGUERRA SANTOS, con el oficio del 23 de marzo de 2012, firmado por el Brigadier General MAURICIO ZÚÑIGA, Director de Inteligencia del Ejército.

 

Se inadmite por impertinente e inconducente, pues la documentación relacionada da cuenta de la estructura organizacional del Ejército y los organismos de inteligencia, todo lo cual, como lo expresa el señor Fiscal encuentra regulación en la ley.

 

8.2.1.18. Solicitud de información contenida en la petición No. 3 del investigador JAIMES y el oficio del 22 de marzo de 2012 del Comandante del Ejército, así como los fechados el 12 y 26 del mismo mes y 16 de abril de ese año, suscritos por el Teniente Coronel MIGUEL ALONSO GALINDO, Subdirector de Personal del Ejército.

 

Se inadmite porque los actos administrativos que informan unos traslados y el tiempo que llevaba laborando dentro de la especialidad de inteligencia el señor Coronel HUGO CASTELLANOS no guarda relación con los hechos de este asunto y, además, la Sala estima inconducente pretender demostrar con dicha información “si el citado oficial poseía condiciones y conocimiento para asesorar al Alto Comisionado para la Paz”, lo cual implica un juicio de valor sobre sus conocimientos, experiencia y capacidad para aplicarlos.

 

 8.2.1.19. Petición No.4 del investigador EDGAR JAIMES y el oficio del 22 de marzo de 2012 del Director Personal del Ejército. Con esta evidencia se anexan otros documentos del General SUÁREZ que reposaban en el Ejército.

 

Se inadmite por resultar repetitiva frente a los hechos objeto de la estipulación No.1 que comprende la hoja de vida del Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO.

 

Tampoco es de recibo el argumento de la defensa, según el cual al acusado se le imputaron delitos por el cargo que desempeñó, pues no constituye fundamento de la teoría del caso de la Fiscalía la existencia de antecedentes de ninguna índole. Por el contrario el escrito de acusación es claro en señalar como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes.

 

8.2.1.20. Petición No. 7 y los oficios del 26 de marzo de 2012 del Director de Inteligencia del Ejército y del 8 de abril de dicho año, emitido por el General MAURICIO ZÚÑIGA CAMPO, Director de Inteligencia del Ejército.

 

Se inadmite por impertinente, pues la acusación no hace imputación alguna y tampoco presenta como hechos relevantes la destinación de recursos del Ejército en la desmovilización de la Cacica la Gaitana. Los desembolsos que con tal fin se utilizaron para ese acto fueron erogados del Fondo de Programas Especiales para la Paz, según los hechos en que se basa la acusación.

 

8.2.1.21. Petición No. 15 del Investigador EDGAR JAIMES, y el oficio del 22 de agosto del 2012, del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército y el oficio No. 958363 del 30 de agosto de 2012 (18:03), firmado por el Brigadier General JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL, Director de Inteligencia del Ejército.

 

Se inadmite porque la defensa pretende demostrar que las actividades de inteligencia estaban  apegadas a objetivos diferentes a los afirmados en la acusación, lo cual, entiende la Sala con el Fiscal, está relacionado con la estipulación No.2 que comprende las funciones de la Comandancia de Inteligencia del Ejército.

 

8.2.1.22. Petición No. 092 del 20 de mayo de 2013 y la respuesta emitida por el director de la cárcel de Chiquinquirá, doctor GERMÁN ADOLFO MARROQUÍN, la cual viene acompañada de una carta suscrita por el interno RAÚL AGUDELO MEDINA, dirigida al Fiscal de conocimiento con fecha del 3 de enero de 2012, en un folio, obtenida de la web de la revista semana en el link y una nota de prensa de la misma web.

 

Esta evidencia contiene una declaración juramentada por el interno RAÚL AGUDELO MEDINA argumentando presiones y amenazas para inclinar su declaración en contra del Alto Comisionado para la Paz y mandos del Ejército.

 

Se inadmite como prueba documental, toda vez que con los oficios mencionados se pretende introducir en tal calidad dichos de RAÚL AGUDELO MEDINA.

 

No obstante, como la Corte decretará su testimonio a solicitud de la defensa, en desarrollo del interrogatorio que le formulará en juicio se le permitirá su uso para efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria, en caso de requerirlo.

 

8.2. De los 12 DVS recibidos en respuesta a diferentes derechos de petición, se niegan los siguientes:

 

8.2.1. Los cuatro primeros en respuesta al derecho de petición No. 6 que contienen diferentes videos de desmovilizaciones, entre ellos la de la Compañía Cacica La Gaitana, del 7 de marzo de 2006, pues revisada la solicitud de pruebas de la defensa no se encontró que hubiese solicitado llevar al juicio el derecho de petición No. 6 y sus respuestas alusivas a dicho tema.

 

En efecto, el derecho de petición No. 6 que se menciona en la solicitud de pruebas hace relación al presentado por el investigador EDGAR JAIMES y al oficio del 29 de marzo de 2013 del Director Logístico del Ejército y al oficio 201224150328211 del 3 de abril de 2012, con los cuales pretende acreditar el procedimiento y control para la compra de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, tema diferente al aquí mencionado.

 

8.2.2. CD No. 10 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, que contiene un informe del Alto Comisionado para la Paz, Proceso de Paz con las AUC, allegado como respuesta a la petición No. 49, como quiera que revisada en su integridad la solicitud probatoria de la defensa no se halló que hubiese pedido llevar al juicio tal petición y su correspondiente respuesta.

 

 

8.2.3. CD No. 11 que contiene video del Canal Caracol, en respuesta al derecho de petición No. 67, sobre el atentado contra el General SUÁREZ TOCARRUNCHO, vía Ibagué –Tolima, el 12 de noviembre de 2005, pues la respuesta que lo suministró fue negada por impertinente, como igualmente lo es el video de la información noticiosa.

 

8.2.4. CD No. 12 con video descargado de la web elpais.com, en donde se revela quiénes se reunieron con el grupo a desmovilizar en compañía de RAÚL AGUDELO MEDINA, en días previos a la ceremonia, demostrando también la ausencia en tal reunión del señor LELIO FADUL SUÁREZ, pues resulta impertinente frente a los hechos de la acusación, ya que ningún hecho le atribuyen a aquél en relación con las circunstancias en que se produjo la desmovilización de RAÚL AGUDELO MEDINA.

 

8.3. Diferentes notas tomadas de la página web verdadabierta.com, de la página de cooperación internacional.com con la siguiente información: i) estatuto de constitución y régimen disciplinario de las AUC, ii) un artículo publicado en la página de verdad abierta sobre las AUC, iii) un artículo obtenido de la misma página titulado “Justicia y Paz”, imputaciones del lunes 20 de julio de 2011 y, iv) un CD que contiene el informe ejecutivo de la Presidencia de la República titulado “Proceso de Paz con las AUC”. Esta información -dijo la defensa- se encuentra en el mismo CD y corresponde al derecho de petición No. 67 ya mencionado, respecto al atentado al General, las cuales únicamente serían utilizadas para descalificar afirmaciones de testigos que manifiestan pertenecer o haber pertenecido a las autodefensas, lo cual puede resultar contrario a la realidad.

 

Se niegan por impertinentes, pues las primeras hacen referencia a documentos de público conocimiento en la web y, lo segundo, esto es, lo concerniente al atentado al señor Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala en el sentido de negarlo por impertinente.

 

8.4. Inspección judicial al proceso radicado IU2011-4-364981 de la Procuraduría General de la Nación -Oficina de Investigaciones Especiales- (26:20), en la cual se investiga disciplinariamente al aquí acusado por los mismos hechos.

 

Atendiendo lo dispuesto en los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004 se niega esta prueba por impertinente, pues analizados los fundamentos de la solicitud la Sala no encuentra que se cumplan las condiciones que harían viable de manera excepcional la práctica de la inspección judicial solicitada, máxime cuando el argumento al respecto deviene genérico e impreciso, pues no menciona cuál es la información relevante que allí se podría acopiar para este asunto y mucho menos justifica por qué no existe un medio de prueba diferente que le permita cumplir con el objetivo propuesto con la misma.

 

8.5. Las que la Corte niega por impertinentes

 

8.5.1. Derecho de petición No. 069 dirigida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el oficio del 2 de marzo de 2013, suscrito por la doctora MARÍA INÉS RESTREPO CAÑÓN, Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz.

 

Esta prueba resulta impertinente frente a los hechos de la acusación en este asunto. Si bien al referirse la Fiscalía a la circunstancia de mayor punibilidad consistente a la coparticipación criminal mencionó el nombre del Coronel HUGO CASTELLANOS, en ningún otro aparte del escrito de acusación, ni en la sustentación del mismo en la audiencia de acusación dio cuenta de cuáles fueron las actividades desarrolladas por éste en la comisión de los delitos imputados al Brigadier General LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO, de modo que resulta incomprensible qué relación tienen los viajes que dicho funcionario hubiera podido realizar entre noviembre de 2005 y marzo de 2006, como miembro adscrito a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o cuál el aporte que dicha acreditación tuviera frente a la situación del aquí investigado.

 

8.5.2. Orden judicial No. 02, dirigida al Comandante de la Sexta Brigada y los oficios del 20 de marzo de 2013 (1:59).

 

Se niega por repetitiva e innecesaria. A la Fiscalía se le admitió llevar al juicio con vocación de ser admitido como documento anexo del informe 669569 del 2 de abril de 2012, la inspección realizada en la Sexta Brigada, en la cual se pudo constatar que RAÚL AGUDELO MEDINA no aparece registrado allí como informante.

 

8.5.3. Solicitud de información acompañada de la orden judicial No. 09 presentada a la Regional de Inteligencia No. 3, y los oficios del 20 de marzo de 2013, suscrita por el doctor LUIS ALEJANDRO PÉREZ GUALTEROS, y el del 23 de abril de 2013, firmado por el Teniente Coronel GOLFAN DAVID LEDESMA ORTEGA, Director de Inteligencia Militar No.3, con las cuales la defensa pretende demostrar si el acusado SUÁREZ TOCARRUNCHO, en su condición de Director de Inteligencia y en ejercicio de sus funciones, visitó el RIME 3 con sede en la ciudad de Cali entre el 16 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006 .

 

Se inadmite porque la defensa no explica cuál es la relación que tal hecho tiene con los que son objeto de la acusación, ni precisa si allí existieron encuentros del General con personas vinculadas a los mismos, o las fechas en que éstos tuvieron ocurrencia.

 

  1. PRUEBA TESTIMONIAL

 

9.1. La que se inadmiten a petición de la Fiscalía

 

9.1.1. Testimonio del General CARLOS PRACICA NARANJO, por cuanto lo pertinente al comportamiento del General SUAREZ TOCARRUNCHO, entiende la Sala hace parte de la estipulación No. 1 alusiva, entre otros, a la hoja de vida del acusado.

 

Adicional a ello, la defensa no explica con precisión cuál es la pertinencia que tiene con los hechos materia de este juicio, el vínculo existente entre las labores de inteligencia y el desarrollo de las operaciones militares.

 

9.1.2. Testimonio de GILBERTO ROCHA AYALA, se niega, no por las razones aducidas por la Fiscalía, sino porque en esencia se trata de un testimonio de conducta y, en segundo lugar, porque la defensa no precisó cuál es la pertinencia de traer al juicio información general acerca de las operaciones militares, ni por qué le sería útil para desacreditar el testimonio de JOSÉ GREGORIO DÍAZ.

 

9.1.3. Testimonios de HERNANDO PÉREZ MOLINA, RICARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, por resultar impertinentes frente al objeto de prueba pretendido con ellos, cual es en esencia explicar la participación de cada una de las entidades del Estado que intervienen en los procesos de desmovilización, pues como se mencionó acápites atrás se trata de temas que tienen regulación legal.

 

9.1.4. Testimonio de ALBERTO LÓPEZ FRANCO, porque como lo refirió el señor Fiscal, la explicación en cuanto a su pertinencia resulta vaga y no permite valorar qué le aportaría a la defensa o qué pretende con ella.

 

9.1.5. Testimonio de ARTURO RUIZ CHACÓN, porque, a la postre se trata de una declaración de conducta y las funciones que desempeñó el acusado en el INPEC no guardan relación con los hechos de la acusación.

Tampoco colabora en los fines de pertinencia requeridos para la admisión de su testimonio, la escueta referencia que hizo la defensa en cuanto al interés de interrogarlo acerca de si conoció al interno LIBARDO DUARTE, porque se trata apenas de una expectativa sin ningún objetivo claro.   

 

9.1.6. Testigos expertos que se inadmiten

 

La Sala no admite los testimonios expertos de HERNANDO PÉREZ MOLINA, RICARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, GILDARDO WANUMEN CAMARGO y JAVIER SARMIENTO OLARTE, cada uno solicitado por la defensa para que declare sobre temas específicos, tales como estructura del Estado, el funcionamiento interno del Ejército y sus canales de comunicación, diferencias de grados, funciones de comandante y niveles de mando entre otros; concepto de inteligencia y su valor; trámite en procesos de desmovilización, estructura del Ministerio de Defensa, funciones de cada una de las entidades del Estado que participa e, igualmente, intervención del Ejército en procesos de desmovilización; por cuanto se trata en todos los casos de temas que tienen estricta regulación legal.

 

No obstante lo anterior, sí se advierte pertinente escuchar a GILDARDO WANUMEN CAMARGO y a JAVIER SARMIENTO OLARTE, únicamente en lo que tiene que ver con aquellos temas relacionados con los hechos de la acusación. El primero, en cuanto a la información que posea acerca de los pagos o bonificaciones que se hicieron a integrantes de la Compañía Cacica La Gaitana por información que condujo a la entrega de material de guerra, intendencia y comunicación. Y en lo que concierne al segundo, en lo pertinente a las certificaciones que hayan expedido a miembros de la citada agrupación, antes y/o después del 7 de marzo de 2006, así como lo atinente a menores de edad de la misma célula.

 

9.1.7. Adicionalmente, la Sala también encuentra necesario inadmitir el testimonio de GUILLERMO CARVAJAL VILLALBA, analista de inteligencia de la Sexta Brigada para la época de los hechos, puesto que se ha solicitado para que declare sobre la estructura de las FARC y modo de operar, en particular  “cuales operaciones base de la información suministrada por inteligencia militar dieron resultado en contra de las guerrillas de las FARC en la jurisdicción de la Sexta Brigada”, lo cual está directamente relacionada con los resultados operativos de la Sexta Brigada, hecho que fue objeto de la estipulación No. 3.

 

9.2. De los testimonios que la defensa solicitó como comunes con la Fiscalía

 

En este acápite corresponde precisar, en primer término, que si bien se negarán varios de los testimonios solicitados por la defensa, de aquellos que la Fiscalía enunció, la razón por la que se adopta esta decisión no se basa, en relación con varios de ellos, en el hecho de que la Fiscalía finalmente no haya pedido su declaración, pues la defensa está en todo su derecho de pedir como propias declaraciones de personas cuyo nombre enunció el ente acusador y finalmente desistió de llevarlos al juicio. De eso precisamente se trata el derecho a controvertir.

Cosa distinta es que, si bien la parte contraria puede pedir como suyos testimonios de la otra, esa circunstancia en modo alguno la releva de cumplir con la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad, exponiendo respecto de cuáles temas -en todo caso diferentes a los que motivaron la solicitud de la contraparte- surge su interés para que se le habilite el interrogatorio directo.

 

En este caso, la defensa sólo atinó a sostener que los requería para interrogarlos sobre aquellos aspectos que considere oportuno, o simplemente para controvertir versiones, o en relación con temas que no sean tratados en el interrogatorio directo por el Fiscal, sin delimitar los aspectos sobre los que adicionalmente le resultarían pertinentes y útiles a su teoría del caso, dejando así su interés al azar, pues en últimas, lo único que queda en claro es que sería en el desarrollo de la práctica del mismo que establecerá si lo acoge y hace uso del derecho a interrogar directamente, todo lo cual, contraviene la naturaleza de partes de este sistema, en el que cada una tiene iniciativa probatoria con miras a demostrar su teoría del caso.

 

Por ello, si la defensa apunta a salvaguardar su derecho a confrontar, de ello puede hacer uso en el contrainterrogatorio.

 

Por tales razones, entonces, la Sala no admite los siguientes testimonios, de los enunciados y pedidos por la Fiscalía:

 

-JOSE ALFREDO PACHECHO RAMOS

-ANAYIBE PACHECHO RAMOS

-FLOR INÉS PACHECO RAMOS

- JUAN PABLO PABÓN CASTAÑO

-MIGUEL ALCIDES PACHECO RAOMOS

-LUIS EDUARDO MONETRO VARGAS

-ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO

-MARCO ALBERTO JIMÉNEZ MORANTES

-PABLO ENRIQUE VÁSQUEZ HERRERA

-ALEXANDER SIERRA PENAGOS

-FABIO ERNESTO GUEVARA ESPITIA

-CARLOS HERNÁN VELANDIA PRIETO

-PEDRO ENRIQUE ROJAS MUNEVAR

-JAVIER RINCÓN GÓMEZ

-JAIME JOAQUÍN ARIZA GIRÓN

-JOSE MIGUEL SACRISTAN CASALLAS

-MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ DÍAZ

-RICARDO HUEPA BRIÑEZ

-WILLIAM ALBERTO CALDERÓN HERNÁNDEZ

-JOSÉ GREGORIO DÍAZ

-RENÉ HERNÁN PINILLA MORA

-NESTOR JAVIER SALAZAR SALGAR

-MARCELO ARMANDO RIVERA MORA

-EDISON GERARDO FERNÁNDEZ

-DANIEL EMILIO FORERO SÁNCHEZ

-OCTAVIANO FONSECA CORREDOR

-DANIEL RENDÓN HERRERA

-JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ

-SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

-ALDEMAR ERNESTO ECHEVERRY MARÍN

-LIBARDO DUARTE

-HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ

-HELMER ANDRÉS VARELA VILLAZÓN

-FELIPE ALEJANDRO SALAZAR PACHECO

-HUMBERTO DÍAZ TÁMARA

-LIDUINE BEATRICE MARÍA ZUMPOLLE

-LUIS ALEJANDRO ALBARRACÍN RANGEL

-JUAN CARLOS REYES PRIETO

-PEDRO ANTONIO MOLANO HERRERA

-INDIRA SUGEIS ALDANA GONZÁLEZ

-ENRIQUE MANCERA HERNÁNDEZ

-VÍCTOR MANUEL CASTRO BEJARANO

-JUAN CARLOS OLAYA POLANÍA

-LEYER GARCÍA MURILLO

-IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA

-ARNULFO MARTÍNEZ BARÓN

-CARLOS ARTURO SUÁREZ BUSTAMANTE

 

  1. Las pruebas que se decretan:

 

10.1. Documentales:

 

10.1.1. Derechos de petición, 01, 02 y 03  presentados a la Sexta Brigada del Ejército Nacional y la respuesta a los mismos, contenida en el oficio No. 1721-EDN-CGFM-CE-DIV 5-DCO- del 22 de febrero de 2013, firmado por el Coronel JAIRO MARÍN SANDOVAL.

 

La Sala acoge la solicitud de inadmisión de la Fiscalía únicamente en lo que tiene que ver con el acta No. 113 sobre la entrega de las armas de los desmovilizados, por resultar repetitiva, ya que idéntica prueba le fue decretada a esa parte y las funciones del Comandante de la Sexta Brigada constituyen el objeto de la estipulación No. 2 .

 

En lo demás, esto es, la información contenida en el oficio mencionado, en cuanto a la jurisdicción de la Sexta Brigada, personas que pertenecía allí en la Oficina de Inteligencia y Veeduría, las funciones que cumplían, el tiempo que laboraron y si a esa dependencia le correspondió prestar o no seguridad a la desmovilización de la que se ocupa este juicio, así como de dónde provino la autorización para ello, se admite.

 

10.1.2. Derecho de petición No. 008, dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y su respuesta contenida en oficio No. OFI-00017332/JMSC 61000, del 18 de febrero de 2013, suscrito por la doctora MARÍA INÉS RESTREPO, Directora de Programas Especiales para la Paz, pues con ello la defensa apunta a desvirtuar hechos de la acusación relacionados con el transporte de armas en helicóptero desde la ciudad de Santa Marta hasta Bogotá, lo cual, contrario a la posición del Fiscal, tiene directa relación con hechos relevantes de la acusación.

 

10.1.3. Petición No. 0009 presentada a la Presidencia de la República -Fondos Especiales para la Paz- y su respuesta contenida en el oficio No. OFI 13-00017332, del 18 de febrero de 2013, igualmente suscrito por la doctora MARÍA INÉS RESTREPO CAÑÓN, Directora del Fondo de Programas Especiales para la Paz, con la cual se pretende establecer si HUGO HERNÁN CASTELLANOS JIMÉNEZ laboró en la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz, si tenía funciones en relación con los procesos de desmovilización y si debía guardar obediencia al General SUÁREZ TOCARRUNCHO.

 

No se admite, por consiguiente, el argumento de la Fiscalía atinente a que en este asunto no se está investigando la conducta de CASTELLANOS JIMÉNEZ, toda vez que el objeto de la prueba lejos de apuntar a ello, sí tiene directa relación con los hechos referidos en la acusación, en la cual se cita a dicho funcionario como partícipe de los mismos, sirviendo de sustento a la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación criminal.

 

10.1.4. Derecho de Petición No. 012 presentado por la defensa al Director de la cárcel Picota de Bogotá y sus respuestas contenidas en oficios del 10 de abril de 2013, suscrito por la doctora OLGA LUCÍA WITTIGGHAN MARTÍNEZ, Coordinadora Jurídica COMEB, y del 23 de abril siguiente, firmado por la misma funcionaria, con el cual la defensa pretende establecer el perfil de algunos internos -entre ellos testigos de la Fiscalía- que se encontraban en dicha reclusión para los años 2005 y 2006, fecha en que se adelantó el proceso de la desmovilización objeto de este juicio.

 

No es de recibo el argumento de inadmisión expuesto por el Fiscal, fundado en que se trata de una prueba repetitiva porque su objeto corresponde a lo que ese ente busca demostrar con el informe del 25 de agosto de 2011, porque ello no es así. La información que la Fiscalía pretende introducir al juicio está relacionada con las personas que visitaron a RAÚL AGUDELO MEDINA y HUGO ALBERTO ROJAS YEPES en las cárceles Picota y la Dorada.

 

Además, es claro que, acorde con lo regulado en los artículos 375 y 404 de la Ley 906 de 2004, es prueba pertinente y por lo mismo admisible aquella que “que se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”, para lo cual sirve de criterio de valoración su personalidad. De modo que la pretensión probatoria con los fines en que fue pedida por la defensa, es en este evento admisible.

 

10.1.5. Derechos de petición Nos. 020, 021 y 022 de la defensa, elevadas al director del INPEC y sus respectivas respuestas en oficios del 12 y 19 de febrero y 14 de mayo de 2013, con las cuales pondrá en entredicho las declaraciones de JOSÉ GREGORIO DÍAZ, testigo de la Fiscalía, pues pretende acreditar los antecedentes disciplinarios durante su reclusión y traslados, además de mostrar que fue compañero de celda de WILLIAM ALBERTO CALDERÓN HERNÁNDEZ -también testigo de la Fiscalía- a quien acompañó a las diligencias a las que fue citado y, además, respalda en sus dichos.

 

Esta fundamentación de pertinencia, contrario a lo que opina el Fiscal, es de recibo para la Sala, en la medida en que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 375 y 404 de Ley 906 de 2004, pues está  dirigida a menguar el valor suasorio que pueda tener el dicho de las personas mencionadas, quienes fueron pedidos y admitidos como testigos de la Fiscalía.

 

10.1.6. Derecho de petición No. 023 presentado ante el Director de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y la respuesta del oficio del 15 de febrero de 2013, firmado por el Teniente Coronel JAVIER EDUARDO LOZADA SIERRA, Director de Servicios de Navegación Aérea de la Aeronáutica Civil, pedida con el fin de acreditar circunstancias en relación con el transporte de armas que da cuenta la acusación, efectuado el 2 de febrero de 2006 desde Santa Marta hasta Bogotá. Del mismo modo, lo referente a la contratación del medio de transporte, el objetivo y la oficina contratante.

 

10.1.7. Petición No. 025 presentada  a la Fiscalía General de la Nación -Justicia y Paz- y los oficios del 7, 18 y 20 de marzo de 2013, suscritos por el doctor LEONARDO AUGUSTO CABANA FONSECA, Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la doctora MILBIA ZORAIDA LEÓN LÓPEZ, Fiscal adscrita a la jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalía y la doctora PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal, Unidad Delegada para la Justicia y la Paz, solicitada con el fin de acreditar la relación de personas desmovilizadas y con el propósito de controvertir declaraciones de testigos que manifestaron pertenecer a grupos al margen de la ley.

 

En contraste con la solicitud de inadmisión presentada por la Fiscalía con base en que se trata de un medio repetitivo por contener información que reposa en el CD de la desmovilización, la Sala encuentra pertinente autorizar a la defensa llevar tales elementos materiales al juicio, en tanto hacen relación con datos suministrados por una entidad diferente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

 

10.1.8. Derecho de petición No. 27 presentado a la Fiscalía General de la Nación -Justicia y Paz- y el oficio del 8 de marzo de 2013, suscrito por el doctor JUAN PABLO HINESTROZA VÉLEZ, Fiscal Jefe de la Unidad Nacional, con lo cual se pretende aportar información acerca de las actividades desarrolladas por la Fiscalía General en las desmovilizaciones, funcionarios que asistieron a esos eventos, cuál era su labor en las mismas y a quién correspondía la tarea de identificación o individualización de los desmovilizados .

 

Tal sustento de pertinencia es admisible a juicio de la Corte, pues contrario a lo expuesto por la Fiscalía, sí guarda relación con los hechos materia de investigación.

 

 

10.1.9. Petición No. 028 enviada a la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín y el oficio suscrito por el doctor ALBEIRO CHAVARRO ÁVILA, Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Justicia y Paz de Medellín.

 

No se acepta el argumento de la Fiscalía para pedir su exclusión, consistente en su no descubrimiento oportuno, ya que consultados los registros de esta audiencia, se halló que en la sesión del 27 de mayo del año en curso la defensa descubrió una carpeta que identificó con 242 folios, advirtiendo que allí se encontraban en 164 folios los derechos de petición del 1 al 51, respecto de los cuales la Fiscalía no presentó objeción en su oportunidad.

 

Esta prueba, en contrario, se decreta.

 

10.1.10. Derecho de petición No. 29, presentada al jefe de Talento Humano del Ejército Nacional y el oficio No. 012018 del 15 de marzo de 2013, suscrito por el Brigadier General MAURICIO RICARDO ZÚÑIGA, Director de Inteligencia del Ejército, y el oficio del 3 de marzo de 2013 (min. 1:36), suscrito por el Coronel JULIO ALEJANDRO PINZÓN ARÉVALO, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Sexta Brigada.

 

Aunque el Fiscal pide inadmitir esta prueba porque, a su juicio, hace parte de la estipulación No. 2, la Sala decreta su práctica, por cuanto la información que a la defensa le interesa llevar al juicio no está referida a las funciones del Director de la Sexta Brigada, a lo cual se contrae el acuerdo al que llegaron Fiscal y defensor, sino al “trabajo que cumplió el Ejército en las desmovilizaciones”

 

10.1.11. Petición No. 34 enviada al RIME 7 con sede en Medellín y el oficio del 8 de abril de 2013, suscrito por el Mayor HÉCTOR UBAQUE MÉNDEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante de Inteligencia Militar No.7.

En contravía de lo solicitado por la Fiscalía, para la Sala es pertinente esta prueba en cuanto apunta a llevar elementos de juicio acerca de la forma como el Brigadier General cumplía sus funciones, en particular lo pertinente a las diferentes visitas realizadas a diferentes centros carcelarios.

 

10.1.12. Derecho de petición No. 37 presentado a la Oficina de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica y el oficio del 27 de marzo de 2013, suscrito por el doctor DIEGO FERNANDO FLOREZ CORSO, Subdirector de Gestión de la Agencia Colombiana para la Reintegración, que contiene información sobre el trámite adelantado en esa oficina respecto al proceso de desmovilización de LIBARDO DUARTE.

 

No es de recibo el argumento de exclusión presentado por la Fiscalía sobre la base de que no fueron enunciados ni descubiertos en tiempo, porque en la sesión del 29 de mayo pasado la defensa fue expresa en advertir que algunas de sus solicitudes aún no habían obtenido respuesta, frente a lo cual el señor Fiscal expresó no tener objeción al respecto (Min, 8:16).

 

La Sala, entonces, admite que la defensa lleve al juicio la información requerida con vocación de que sea introducida como prueba documental, una vez agotado el procedimiento que para ello establece la Ley 906 de 2004.

 

10.1.13. Petición 038 dirigida al Comandante de la Quinta División del Ejército, con sede en Bogotá, y el oficio firmado por el Coronel SERGIO TAFUR GARCÍA, Jefe del Estado Mayor de la Quinta División.

 

Aunque para la Fiscalía esta prueba no tiene relación con los hechos, para la Sala sí y, por consiguiente, se admite, pues está orientada a demostrar circunstancias relacionadas con el desplazamiento de armas, qué unidades tenían injerencia y qué debían informar al respecto.

 

10.1.14. Petición No. 039 presentada al Comandante del Departamento de Policía del Tolima y el oficio No. S-2013-008362, suscrito por el Coronel WILSON EDUARDO MOSQUERA DÍAZ, titular de ese cargo, con miras a demostrar si en la zona donde se llevó a cabo la desmovilización tenía jurisdicción el Comandante de Policía del Tolima y por ello conocimiento de los hechos y si esa dependencia prestó colaboración a entidades que participaron en esa ceremonia de desmovilización; además de que se certifica la existencia del frente 21 de las FARC, Cacica La Gaitana.

 

Se admite, porque no es de recibo el argumento de la Fiscalía, según el cual la misma información reposa en el oficio 2291 01338 SIPOL, pues las razones de pertinencia aducidas por la defensa apuntan a conclusiones contrarias, que se ajustan a su teoría del caso.

 

10.1.15. Petición 041 presentada a la Presidencia de la República y el oficio del 11 de marzo de 2013, suscrito por la doctora VIVIANA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que contiene información de OLIVO SALDAÑA, con la cual la defensa pretende demostrar si la Oficina del Alto Comisionado impartió aceptación al promotor de la desmovilización, si se basó o no en pruebas, así como que allí recaían tareas sobre las decisiones atinentes a las desmovilizaciones.

 

Si bien la Fiscalía solicita su inadmisión porque estima que corresponde a una de las pruebas pedidas por ella, la Sala la admite porque está orientada a sustentar la teoría del caso de la defensa y refiere información adicional a la mencionada por el acusador en el CD de la desmovilización y la Resolución 053 del 6 de marzo de 2006.

 

10.1.16. Petición No. 042 presentada a la Fiscalía General de la Nación -Justicia y Paz- y el oficio del 7 de marzo de 2013, firmado por el doctor JUAN PABLO HINESTROZA VÉLEZ, Fiscal Jefe de esa Unidad, y el oficio del 3 de mayo siguiente, suscrito por el doctor RICARDO MESAMEL, Fiscal 164 de apoyo a la Fiscalía 23 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, con la cual se pretende explicar en el juicio el procedimiento de verificación para la desmovilización de personas al margen de la ley, la plena identificación de los mismos y los fundamentos fácticos y jurídicos para formular imputación al postulado al proceso de justicia y paz.

 

No obstante que el señor Fiscal pide su inadmisión por referirse a temas de regulación legal, la Sala la admite porque la estima pertinente, en la medida en que la información solicitada está directamente relacionada con las decisiones adoptadas en relación con las personas desmovilizadas con el frente Cacica La Gaitana.

 

10.1.17. Petición No. 045 dirigida al Grupo de Atención Humanitaria al desmovilizado y el oficio del 18 de marzo de 2013, suscrito por el Coronel CARLOS ARTURO PUENTES SÁNCHEZ, Jefe del Area de Atención Primaria GAHD, con la cual la defensa aspira demostrar que si bien el CODA es la autoridad que certifica a los desmovilizados de manera individual, lo hizo en relación con el frente Norma Patricia Galeano, también de las FARC.

No le asiste razón al Fiscal para su inadmisión relativa a que en este asunto no se investiga lo pertinente al grupo Norma Patricia Galeano.

 

En contrario, se admite, porque la defensa expuso de manera clara cuál es la pertinencia frente a su teoría del caso, en tanto que apunta a señalar que no le corresponde al Director de Inteligencia tal función.

 

10.1.18. Petición No. 062 presentada a la Oficina del Alto Comisionado para la paz y el oficio del 8 de abril de 2013, suscrito por la doctora LILIANA BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, asesora del Alto Comisionado para la Paz, cuya pertinencia para la defensa consiste en explicar el procedimiento realizado con las armas entregadas por el personal de cada desmovilización y mostrar un comparativo de los procedimientos realizados con las desmovilizaciones colectivas y con el de Cacica La Gaitana.

 

Se admite, pues la Sala sí advierte la pertinencia que no percibe el Fiscal, en tanto que tiene relación con los hechos de la acusación y resulta útil a la teoría de la defensa.

 

10.1.19. Petición No. 063 presentada a la Fiscalía General de la Nación y los oficios del 9 de abril de 2013, firmado por la doctora AMANDA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, Fiscal del Grupo de Principio de Oportunidad, y el fechado el 11 del mismo mes y año, suscrito por el doctor FRANCISCO JAVIER VILLARREAL OLAYA, Fiscal 16 Especializado.

 

La Sala la admite, porque contrario a la inutilidad advertida por la Fiscalía, resulta pertinente a la teoría de la defensa llevar al juicio elementos que permitan descalificar testimonios de cargo, todo lo cual se ajusta a las previsiones del artículo 375 de la Ley 906 de 2004.

 

10.1.20. Petición No. 068 dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Ejército y el oficio del 2 de mayo de 2013, firmado por el Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, para demostrar si para la época de los hechos existía o no relación de mando por parte del acusado sobre el suboficial JAVIER SALAZAR SALGAR quien estaba relacionado con el proceso en la Fiscalía 16 Especializada.

 

Irrelevante resulta el argumento de la Fiscalía para solicitar la inadmisión de esta prueba, en tanto que independientemente de la calidad con la cual el acusador lo pretende escuchar en juicio, la finalidad de la defensa con esta pretensión apunta a presentar elementos de juicio que permitan la valoración de las manifestaciones que el testigo pueda hacer cuando declare.

 

1.1.21. Petición No. 030, junto con la orden judicial No. 08, presentado a la Regional de Inteligencia Militar No. 01, acompañados del oficio del 20 de marzo de 2013, firmado por el doctor ALEJANDRO PÉREZ GUALTEROS, y el oficio sin fecha No. 0984, suscrito por el Teniente Coronel MARTÍN ANTONIO ARRAUTH AGUIRRE, director de Inteligencia Militar No. 1.

 

Se admite, porque con ella la defensa pretende demostrar si SALAZAR SALGAR se presentó o no en las instalaciones de la RIME 1 con el fin de recoger material de guerra, no siendo de recibo las apreciaciones valorativas en que se basa el Fiscal para solicitar su inadmisión, ya que el valor demostrativo que pueda o no tener frente a los hechos será objeto de análisis en la sentencia.

 

1.1.22. Petición No. 2 presentada por el investigador EDGAR JAIMES, acompañada de los oficios 029-21 del 6 de marzo de 2012, del Comandante del Ejército, y el No. 2015620252371 del 14 de marzo siguiente, firmado por el Teniente Coronel Miguel Alonso Galindo, Subdirector de Personal del Ejército.

 

Se admite, porque contrario a lo que opina el señor Fiscal en el sentido de que hace parte de los hechos de la estipulación No. 2, con ésta prueba se pretende un fin específico, atinente a la fecha del acto administrativo que traslada al señor General SUÁREZ TOCARRUNCHO como director de inteligencia (9:20).

 

1.1.23. Petición No. 6 del investigador EDGAR JAIMES y el oficio del 29 de marzo de 2013, del Director Logístico del Ejército, y el oficio 20124150328211, con fecha de 3 de abril de 2012, suscrito por el General JUAN CARLOS SALAZAR, Jefe Logístico del Ejército, con el fin de ilustrar en juicio cuál es el procedimiento y control para la adquisición de uniformes de uso privativo

No se acepta la solicitud de inadmisión de la Fiscalía, porque los hechos de la acusación dan cuenta de la compra de uniformes en un almacén de la Brigada, por lo tanto la petición es pertinente y por ello se admite.

 

1.1.24. Petición No. 8 del mismo investigador, acompañada de los oficios del 25 de febrero de 2012, del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército, y el N° 0023303, suscrito por el Coronel JAIRO MARTÍN SANDOVAL MONCAYO, titular de ese cargo, en la que se relacionan las entradas y salidas del General SUÁREZ a las instalaciones de la Sexta Brigada para la época que refieren testigos de la Fiscalía.

 

No se acepta la solicitud de inadmisión de la Fiscalía porque se fundamenta en aspectos valorativos. Se admite porque es pertinente y útil a la teoría de la defensa.

 

10.1.25. Petición 9 acompañada de los oficios del 10 y 28  de octubre de 2012, suscritos por el doctor SERGIO JARAMILLO CARO, del Alto Asesor Presidencial de Seguridad Nacional, con lo cual la defensa pretende demostrar que el señor General SUÁREZ TOCARRUNCHO no estuvo presente el acto de desmovilización del frente Cacica La Gaitana.

 

Es pertinente, y no se acepta la solicitud de inadmisión de la Fiscalía porque se apoya en argumentos valorativos frente a la intención probatoria de la defensa.

 

10.1.26. Solicitud de información contenida en la petición No. 10del investigador EDGAR JAIMES, acompañada del oficio del 12 de mayo de 2011, al Director de Inteligencia del Ejército, y el oficio sin, fecha suscrito por el Coronel EDGAR CHÁVEZ MUÑOZ, Subdirector de Inteligencia del Ejército, para demostrar las órdenes del día suscritas por el General SUÁREZ como Director de Inteligencia en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y 31 de marzo de 2006, y que no existe ninguna frente al proceso de desmovilización del frente Cacica La Gaitana.

 

Se admite porque la Sala entiende que es pertinente y útil a la teoría de la defensa y, en contrario, no se acepta la solicitud de inadmisión del Fiscal alusiva a la impertinencia de probar órdenes fraudulentas, porque ello implica valoración del contenido de lo que se pretende probar.

 

10.1.27. Petición No. 11 también del investigador EDGAR JAIMES, con los oficios del 3 de marzo de 2012, del Comandante de la Sexta Brigada, acompañado de los oficios No. 0000213, de fecha ilegible, 15 de marzo de 2012, el No. 20483 del 29 de octubre de 2005, firmados por el Coronel JAIRO MARTÍN SANDOVAL, Comandante de esa Brigada, y el No. 110531 del 27 de abril de 2012, suscrito por el Subdirector de Inteligencia del Ejército. (16:36), para probar en cabeza de quién estaba la orden de apoyo a la ceremonia de la desmovilización del grupo Cacica La Gaitana, las fechas de entrega de la Brigada a su sucesor, el GENERAL MARTÍNEZ, la información dada a la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué sobre las cuadrillas de las FARC y los resultados operacionales. Se reconoce al nuevo comandante de la Sexta Brigada y el mando de tropa al mismo y enuncia a los integrantes de dos cuadrillas de la guerrilla que delinquían en el departamento del Tolima.

 

Es pertinente porque pretende controvertir afirmaciones en contrario, que a su vez la Fiscalía busca demostrar en el juicio.

 

No es de recibo el argumento de la Fiscalía atinente a que lo que se pretende probar esté relacionado con la estipulación No. 3, ya que si bien se mencionan resultados operacionales, la referencia a ellos lo es en cuanto información suministrada a la Fiscalía.

10.1.28. De los 12 DVDS se le permitirá a la defensa llevar al juicio, los siguientes:

 

- Los Nos. 5, 6, 7 y 8 allegados en respuesta del Fiscal 45 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín.

 

- El No. 9 Aportado por el señor Fiscal 45 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, que contiene documento de postulación del Bloque Metro LIBARDO DUARTE, alias Bam Bam, con radicado 200883411, y el derecho de petición 28.

 

10.1.29. Actas de armamento, practicada en diligencia de inspección en sede del Ejército Nacional en Ibagué (25:25) el 24 de abril de 2013 por el investigador de la defensa, en compañía del Coronel RODRIGO SALAZAR, con las cuales la defensa pretende “desvirtuar cargos de la Fiscalía en punto a los señalamientos de las armas”.

 

Aunque el señor Fiscal solicitó la inadmisión de esa prueba con el argumento de que se trata de la misma documentación que él pretende introducir con el informe 612574, no se acoge su petición porque la Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan dilucidar si se trata de los mismos y además porque en este evento se trata de un acto de investigación realizado por la defensa con propósitos diferentes, esto es, la prueba pericial.

 

Tampoco es atinado el argumento del Fiscal, alusivo a que el Coronel SALAZAR no ha descubierto el informe, porque esa es labor la debe cumplir la defensa dentro del término señalado en el artículo 415 del ordenamiento procesal.

 

10.2. Testimoniales

 

Por ser procedentes, pertinentes y útiles, se decretan las siguientes:

 

10.2.1. Para que comparezcan como testigos de acreditación

 

-GONZÁLO SALAZAR GORDILLO

-FABIÁN ANDRÉS ROA CHIQUIZA

-EDGAR ANTONIO JAIMES CUELLAR

 

10.2.2. Para que comparezcan como testigos de los hechos

 

- JUAN MANUEL ÁVILA FRANCO

-JUAN CARLOS LÓPEZ GOYENECHE

-JOSÉ ENRIQUE ZABALA GÁMEZ

-MILLER VERA GIRALDO

-LUIS FELIPE VALENCIA HURTADO

-HUGO PALACIOS PALACIOS

-EDGAR HERNADO CORREDOR MUÑOZ

-SANTIAGO GAVIRIA VALENCIA

-WILLIAM RODRÍGUEZ ANZOLA

-DIEGO YESID BAUTISTA LONDOÑO

-GILDARDO WANUMEN CAMARGO y JAVIER SARMIENTO OLARTE, cuyo testimonio se decreta, únicamente para que declaren sobre los temas señalados en el numeral 9.1.6 de esta decisión.

 

-LELIO FADUL SUÁREZ TOCARRUNCHO

 

10.2.3. Para que comparezcan como testigos de los hechos, comunes con la Fiscalía 

 

Como se señaló en precedencia, se decretan los siguientes, por cuanto la Sala encuentra admisibles las razones expuestas por la defensa para justificar su pertinencia y utilidad frente a los hechos de la acusación:

 

-RAÚL AGUDELO MEDINA

-ÁLVARO ANTONIO PADILLA REDONDO

-HENRY DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ

-JUAN CARLOS LATORRE FORERO

-ERNESTO PINZÓN URIBE

-OSCAR VERA PELÁEZ

-RICARDO REY OROZCO FLÓREZ

-MATÍAS MÉNDEZ GARCÍA

 

10.3. PRUEBA PERICIAL

 

En este acápite, la defensa solicita “se admita como prueba el informe pericial que será allegado con fundamento en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal”, rendido por el coronel RODRIGO SALAZAR ECHEVERRY, quien además participó de la inspección a las armas en la ciudad de Ibagué.

 

Es experto en armamento, catedrático de la escuela de Cadetes José María Córdoba, miembro del Club de coleccionistas de armas y rendirá su informe sobre las armas que fueron entregadas por los miembros de la Compañía Cacica La Gaitana de las FARC, el cual será sustentado en la audiencia del juicio oral.

 

Por ser pertinente la Sala decreta la práctica de la prueba pericial, precisando, eso sí, que se admite el informe únicamente como base de la opinión del experto y no como prueba documental propiamente dicha.

 

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 de la Ley 906 de 2004 se dispone citar a declarar en juicio oral al Coronel RODRIGO SALAZAR ECHEVERRY, con el fin de que sea interrogado y contrainterrogado en relación con el informe citado.

 

10.4. ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS CUYA UTILIZACIÓN SE AUTORIZA PARA LOS FINES DEL ARTÍCULO 403 DE LA LEY 906 DE 2004

 

Para  los fines previstos en el artículo 403 y en los términos de lo  señalado

en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, se autoriza a la defensa para utilizar en los interrogatorios y contrainterrogatorios las siguientes entrevistas, interrogatorios y declaraciones:

 

10.4.1. De las realizadas por la defensa

 

-La realizada al Coronel ALBERTO LÓPEZ FRANCO

 

-La realizada a JUAN MANUEL ÁVILA FRANCO

 

10.4.2. Otros

 

Los elementos materiales probatorios que a continuación se enumeran, podrán ser utilizados por la defensa con el único fin de impugnar credibilidad, pues con ese exclusivo propósito fueron solicitados, de modo que, desde ahora debe quedar en claro que los mismos no podrán introducirse como prueba documental de la teoría del caso de esta parte.

 

-Evidencia demostrativa contenida en diferentes archivos que reposan en diapositivas y otros tipos de ayuda.

 

-Certificación con fecha del 23 de abril de 2012, en la que consta la ubicación del señor SUÁREZ TOCARRUNCHO los días 15 al 17 de febrero de 2012.

 

- Información obtenida por la investigación de la defensa respecto a antecedentes de testigos de la Fiscalía obtenidos también como respuesta a peticiones dentro de la investigación y otros de la página web de la Rama Judicial respecto de los  señores JOSÉ ALFREDO PACHECO RAMOS, JOSÉ GREGORIO DÍAZ y LIBARDO DUARTE.

 

  1. Quedan las partes notificadas en estrados

 

 

  1. Contra esta decisión procede recurso de reposición

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Min. 8:16 de la sesión del 29 de mayo de 2013

  • writerPublicado Por: julio 1, 2015