Proceso No 28863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 98.
Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Víctor Alfonso Guerra Ramos, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Antioquia, como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- Los primeros fueron tratados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
El 23 de diciembre de 2001, a eso de las 4:30 de la tarde, en el municipio de Yondó, Antioquia, le fue segada la vida a Fernando Vanegas Arguello, ex alcalde de la localidad, quien había regresado a la localidad a pasar las festividades de fin de año, momento en que se encontraba departiendo con sus familiares en la residencia de su madre, estando presentes además de ésta, su esposa y sus dos hermanas Gladis y Carmen.
El ingreso del agresor a la morada se produce de manera súbita, quien aprovecha la costumbre pueblerina de mantener las puertas de las residencias permanentemente abiertas. El sujeto portaba arma de fuego y sin mediar palabra alguna, le propinó un disparo a su víctima en la espalda, como ésta buscó protegerse dirigiéndose hacia la parte más interna de la vivienda, lo siguió y en el comedor de la misma le asesta varios disparos en la cabeza ocasionando su muerte instantánea; logrado el objetivo se marcha. El acto es presenciado por la madre, la esposa y por las dos hermanas, Gladis y Carmen de la víctima.
El crimen fue atribuido desde el inicio al grupo de Autodefensas que delinquen en la población desde tiempo atrás y ejecutado concretamente por un sujeto a quien se le conoce con el alias de “Martín”, persona que el día 25 de agosto de 2004 logra ser identificada e individualizada por miembros de la Sijín en Barrancabermeja, como Víctor Alfonso Guerra Ramos, según reza el informe de trabajo que obra a folio 128 y 129.
Víctor Alfonso Guerra Ramos es observado por miembros de la comunidad de Yondó en la cancha de fútbol jugando un partido, por lo que al ser identificado como el autor material de la muerte de Vanegas Arguello es privado de la libertad por la autoridad policiva como medida de protección, al ser agredido por la comunidad que le enrostraba su reprochable crimen y pretendía cobrar justicia por su propia mano.
Gladis Vanegas Arguello se presenta entonces ante la Policía a rendir informe sobre la participación delictiva de la persona que se encontraba en poder de las autoridades, pues el crimen ya era objeto de averiguación por parte de la Fiscalía, habiendo rendido ya versión sobre los hechos otros familiares del occiso, tales como su madre, esposa y hermana Carmen.
- Por los anteriores episodios, la Fiscalía 16 Especializada de Medellín el 16 de mayo de 2005 profirió resolución de acusación contra el vinculado Víctor Alfonso Guerra Ramos, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 21 de abril de 2006 condenó al procesado a la pena de trescientos cincuenta y dos (352) meses de prisión, multa de dos mil (2000) smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de los cargos de la acusación.
- Ese fallo fue impugnado por el defensor del acusado y el 31 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Antioquia lo modificó en el sentido de revocar la condena por el delito de concierto para delinquir y en su lugar fijó la pena de trescientos cuarenta (340) meses de prisión que el procesado deberá purgar como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado sobre la víctima Fernando Vanegas Arguello, y lo confirmó en todo lo demás, providencia contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante propone un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal la cual acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio originado en la transgresión de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Gladis Vanegas Arguello, yerro que llevó a la aplicación indebida del art. 232 ibídem y a la falta de aplicación del art. 7° de la misma obra.
La regla de la sana crítica violada es aquella según la cual no amerita credibilidad el relato de un testigo cuando en una declaración posterior agrega hechos relevantes y sustanciales cuya omisión, en la primera versión, no encuentra justificación admisible.
La declarante Gladis Vanegas Arguello rindió testimonio en cuatro oportunidades, dos durante la investigación previa (28 de octubre de 2003 y 25 de septiembre de 2004), una en la instrucción (17 de febrero de 2005) y la otra en la fase del juicio durante la audiencia pública (26 de enero de 2006), y sólo a partir de la cumplida el 25 de septiembre de 2004 se refirió al procesado Víctor Alfonso Guerra Ramos, alias “Martín”, como el autor de los disparos que causaron la muerte de Fernando Vanegas Arguello, imputación a la cual no se le debió otorgar credibilidad porque en la primera diligencia cumplida el 28 de octubre de 2003 la testigo no dijo haber visto al atacante rondando la casa, ni su rostro, ni lo individualizó, ni precisó que lo identificaba, ni lo describió, no señaló qué prendas de vestir llevaba puestas, manifestaciones que sí hizo en declaraciones posteriores, en forma concreta en la sesión de la audiencia pública llevada a cabo el 26 de enero de 2006.
De esta manera se infiere que en la primera oportunidad que tuvo la declarante para referirse al tema del homicidio investigado no manifestó aspectos esenciales de la percepción e individualización del acusado, siendo improcedente justificar tal omisión con las consideraciones del ad quem en el sentido que en ese primer acto no se le preguntó sobre el particular y por el temor que abrigaba Gladis por el hecho de que el homicidio de su hermano fue ejecutado por las Autodefensas que operaban en el municipio de Yondó, cuando en esa primera declaración no se dejó constancia de temor o amenaza alguna para ese momento ni en los posteriores.
En situaciones como la analizada -precisa el libelista- la sana crítica impone romper la credibilidad de la versión posterior que contiene el agregado sustancial y relevante cuya omisión, en el inicial relato, no se explica en forma razonable por las condiciones subjetivas del testigo y objetivas de la diligencia.
La declaración de Gladis Vanegas Arguello valorada en su conjunto con las demás conclusiones probatorias adoptadas en el fallo impugnado conducen a la aplicación del in dubio pro reo en cuanto a la responsabilidad del acusado en el homicidio investigado, porque en la actuación se acreditó que los declarantes que reconocieron al acusado en fila de personas lograron verlo en la estación de policía en el momento en que se produjo su aprehensión, razón por la cual el reconocimiento perdió validez como así lo reconoció el Tribunal, y si bien en la sentencia se dijo que el relato de Gladis converge con los de José María Durán y Teresa Arguello de Vanegas en los “aspectos esenciales”, ello es cierto, pero si se revisan esos testimonios se concluye sin esfuerzo, y la Corporación de segunda instancia no dice lo contrario, la coincidencia es sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos no en cuanto a la identificación o percepción del agresor que hizo Gladis en sus posteriores declaraciones.
Por tanto, solicita casar la sentencia y proferir la de reemplazo que absuelva al procesado del cargo de homicidio agravado por el cual se le formuló resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, para el presente caso, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo formulado contra la sentencia, a saber:
2.1. El libelista omitió en el único reparo propuesto señalar las normas sustanciales supuestamente violadas -referentes al delito por el cual fue finalmente condenado el procesado-, y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso raciocinio al desconocerse las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
2.3. Si bien el demandante atinó a señalar lo relatado por Gladis Vanegas Arguello en sus diferentes intervenciones procesales, omitió precisar por qué la valoración que en conjunto de tales declaraciones hicieron los jueces de instancia resentían la sana crítica a tal punto de hacerle perder credibilidad al testimonio rendido por la hermana de la víctima, e igualmente desatendió demostrar la trascendencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo.
2.4. En relación con lo primero se contentó con manifestar que a la declarante no se le debió otorgar credibilidad porque en el testimonio que rindió el 28 de octubre de 2003 no dijo haber visto al procesado Guerra Ramos rondando la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, ni señaló las características físicas o la forma de vestir de quien causó la muerte de su hermano, como sí lo hizo en intervenciones posteriores cuando señaló al acusado como el agresor de la víctima.
Gladys Vanegas Arguello fue escuchada en declaración el 28 de octubre de 2003 en el Comando de la Estación de Policía de Yondó, y este es su tenor literal:
“PREGUNTADO: Diga al despacho si presume el motivo por el cual fue citada a rendir la presente diligencia. CONTESTO: No se para que. PREGUNTADO: Manifieste al despacho que hechos sucedieron el día 23 de diciembre de 2001, en la residencia del señor Fernando. CONTESTO: Ese día llegó mi hermano de Medellín, en eso de las 4 de la tarde, yo no estaba en la casa, cuando él llegó a la casa, sólo estaba mi mamá, al ratico llegó la otra hermano, y después llegue yo a la casa. Fernando se encontraba en el antejardín de la casa hablando con unos señores del pueblo, de ahí en ese momento ellos se retiraron y quedamos la mera familia ahí en la casa, mas luego fue que sucedieron los hechos, yo me encontraba adentro de la casa y cuando escuche el primer tiro salí y ví a mi hermana que dentro corriendo, y detrás mi hermano Fernando, el man empezó a disparar desde la puerta de la calle y Fernando cuando iba entrando a la casa ya iba herido, en todo el comedor cayó y el man lo alcanzó y lo remató, le dio los últimos tiros en la cabeza, yo salí y lo mire y lo ví ya tirado, cuando salí a la puerta de la casa ví a mi mamá que le gritaba gracias por venir a matarme a mi hijo, yo fui a buscar una enfermera para que viera a mi hermana y a mi papá que se colocaron enfermos en ese instante, los atacó los nervios, no llegó ninguno porque todos estaban ocupados, la Policía y el Ejército demoró en llegar al sitio de los hechos, después de eso lo lleve para el anfiteatro. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabe o conoce a la persona que le disparó a Fernando, en caso positivo suministre el nombre y lugar donde posiblemente se encuentre. CONTESTO: No, yo no lo conozco, es la primera vez que lo veía en el pueblo. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted sabe o presume los motivos o circunstancias por las cuales fue muerto el señor Fernando Vanegas. CONTESTO: La muerte de él fue política. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si sabe o presume que grupo subversivo o personas fueron los autores materiales e intelectuales de la muerte del señor Fernando. CONTESTO: En el pueblo de sabe y todas las personas lo dicen que fueron los paras los que le dispararon a Fernando, un sujeto apodado “Frank” fue quien le hizo la inteligencia para que otros tipos luego llegaran a acribillarlo. El sujeto apodado alias “Frank” responde al nombre de Walter de Jesús Pérez, él tiene una esposa en el corregimiento del Centro de B/bja de nombre Kerly. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar, anexar o suprimir a la presente diligencia. CONTESTO: No.
Bajo este contexto, resulta evidente que a Gladis Vanegas Arguello en esa primera intervención el funcionario que la recibió ni los sujetos procesales la interrogaron sobre los aspectos que inquietan al libelista, esto es, si momentos antes de los hechos lo observó rodando la casa, la descripción de sus rasgos físicos y las prendas de vestir que llevaba puestas. A esos aspectos sí se refirió la declarante en sus posteriores intervenciones en las cuales fue interrogada sobre el particular, no explicando el censor por qué el Tribunal se equivocó al considerar que el funcionario judicial puede decretar, en la oportunidad legal, ampliación de la declaración, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario para aportar nuevos datos al caso, resultando factible que en posteriores intervenciones el testigo aporte información no suministrada en su exposición inicial, por no haber sido interrogado sobre el particular, como ocurrió en este evento, o que olvide datos que antes suministró, sin que por ello se pueda per se restarle credibilidad al testimonio.
Para los jueces de instancia el testimonio de Gladis Vanegas Arguello resultó confiable en tanto que percibió de manera directa los hechos concomitantes y subsiguientes a la ejecución de la conducta punible investigada, señalando a Víctor Alfonso Guerra Ramos como la persona que ingresó a su casa de habitación y con arma de fuego causó la muerte de su hermano Fernando Vanegas Arguello, proporcionó datos objetivos, coherentes, verosímiles y concordantes con los relatos efectuados por los demás testigos presenciales y por la prueba pericial que el demandante no abordó para desestimarla.
Desde los albores de la investigación, no sólo de este homicidio sino de otros ocurridos por aquella época en el Municipio de Yondó, se avisoraba temor en las víctimas como así lo expusieron, al punto que quien prestó la motocicleta a Wálter de Jesús Pérez, alias “Frank”, vehículo en el cual se transportaron los homicidas, desapareció sin volverse a tener noticia de él, pero aún así, Gladis Vanegas Arguello en tres declaraciones rendidas a partir del 25 de septiembre de 2004 manifestó que uno de los autores del crimen de su hermano Fernando fue Víctor Alfonso Guerra Ramos, alias “Martín”.
Ante la postura del recurrente quien se opone al juicio que llevó al ad quem a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de homicidio investigado, el impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del libelista al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Víctor Alfonso Guerra Ramos.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria