CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación n° 43060
Acta No. 09
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por la señora MARÍA LIBIA OSPINA DE RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.
Previamente se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con c.c. Nº 4’216.880 de Aquitania y T.P. Nº 60.784 del C. S. de la J., como apoderado de la parte accionada, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
La señora MARÍA LIBIA OSPINA DE RIVERA, en su condición de compañera permanente del causante JOSÉ DUVAN CHICA CORREA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA, con el fin de que se le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes; las costas del proceso, y lo probado extra y ultra petita.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora Ospina de Rivera, fundó sus pretensiones en que convivió con el causante desde el mes de febrero de 1982 hasta el 27 de septiembre de 2006, día en que falleció su compañero; que ella enviudó en el año 1981; que procreó con el difunto dos hijos, mayores de edad; que en el año de 1988, luego del nacimiento del segundo de los hijos, el causante le comentó que era casado con la señora Soledad Buriticá; que dependía económicamente del de cujus; que la convivencia nunca se vio interrumpida, a pesar de que “José Duván, viajo (sic) a la ciudad de Medellín en varias ocasiones con el fin de ganar el sustento de su familia”; que “mientras trabajaba en la ciudad de Medellín viajaba cotidianamente, (aproximadamente cada mes) a Manizales para mercar (sic) pagar el arriendo de su familia y lógicamente compartir con ellos (léase DOÑA MARIA LIBIA OSPINA DE RIVERA y sus dos hijos), y que desconoce si su “esposo (José Duván Chica Correa) se divorcio (sic) legal mente (sic) con su primera cónyuge (sic) o liquidó (sic) la sociedad conyugal”.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, carencia del derecho reclamado y cualquier otra que se encuentre probada en el proceso.
Por su parte, la señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado.
Sostuvo que “María Libia Ospina de Rivera, jamás convivió con el señor José Duván Chica Correa, toda vez que desde el año 1971 y hasta su deceso, el fallecido se encontraba casado con la señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA, con quien siempre convivió en forma continua y permanente, procreando al hijo JHON JAIME CHICA BURITICÁ, hogar en el cual convivio feliz hasta el último día de vida y en el cual siempre prevaleció el amor, el respecto y el cariño”.
Así mismo, la señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA, instauró demanda de reconvención en contra de MARÍA LIBIA OSPINA DE RIVERA, en la cual pidió que la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida a ella, debidamente indexada, a partir del 27 de septiembre de 2006, en calidad de cónyuge del causante José Duván Chica Correa; las costas del proceso, y lo que resulte demostrado en su favor.
La señora MARÍA LIBIA OSPINA DE RIVERA, al contestar la demanda de reconvención se opuso a la prosperidad de las peticiones y excepcionó inexistencia del derecho pretendido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José Duván Chica, desde el 27 de septiembre de 2007, con las mesadas adicionales e incrementos de ley; declaró no probadas las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, carencia del derecho reclamado e inexistencia del derecho pretendido; declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado. No impuso costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del grado jurisdiccional de consulta que según él operó en favor del Instituto de Seguros Sociales y de la apelación interpuesta por la señora María Libia Ospina de Rivera, mediante sentencia calendada 27 de agosto de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LIBIA OSPINA DE RIVERA por el fallecimiento de su compañero permanente José Duván Chica Correa, a partir del 27 de septiembre de 2006, con las mesadas adicionales e incrementos de ley. Condenó a la señora Soledad Buriticá de Chica y al Instituto de Seguros Sociales en costas.
El juzgador inicialmente sostuvo que “conocerá en primer término de la consulta del fallo, pues el mismo le fue totalmente adverso al Instituto de Seguros Sociales” y luego dio por establecido que la normativa que regula el asunto bajo estudio es la Ley 797 de 2003; que el señor José Duván Chica Correa, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de su deceso; que la señora Soledad Buriticá de Chica y el señor José Duván Chica Correa contrajeron matrimonio católico el día 26 de junio de 1971; que el señor José Duván Chica Correa y la señora María Libia Ospina de Rivera procrearon a Sandra Carolina y a Duván Andrés Chica Ospina, nacidos el 15 de noviembre de 1984 y el 17 de noviembre de 1987, respectivamente; que el señor José Duván Chica Correa falleció el día 27 de septiembre de 2006, en la ciudad de Medellín; que a reclamar la pensión de sobrevivientes del fallecido José Duván Chica Correa se presentaron las señoras Soledad Buriticá de Chica y María Libia Ospina de Rivera, en calidad de cónyuge sobreviviente y compañera permanente del de cujus, respectivamente; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 5677 del 21 de septiembre de 2007, se abstuvo de otorgar la pensión solicitada hasta tanto la justicia ordinaria determinara a quién le correspondía la misma, y que en el expediente no obra prueba que acredite que “la señora Buriticá de Chica y el señor José Duván Chica Correa, hayan disuelto o liquidado la sociedad conyugal”.
Más adelante, y tras referirse a la prueba testimonial, asentó que “del dicho de las personas que comparecieron a declarar, emerge que existe dos grupos de testigos, uno conformado por Ronald Orozco Velásquez, Sandra Marcela Parra Osorio, Oliva Martínez De (sic) Orozco y Germán Antonio González Vélez, los cuales afirman que el señor José Duván Chica Correa convivió por espacio superior a los 5 años continuos con anterioridad a su muerte y hacía vida marital con la señora María Libia Ospina De (sic) Rivera y el otro conformado por Rosa Elena Osorio Ceballos, Asceneth Gutiérrez Navarrete y Jhon Jaime Chica Buriticá, quienes sostienen que el señor José Duván Chica Correa vivió toda la vida y hasta su muerte con su esposa, señora Soledad Buriticá De Chica, el juez de primer grado le dio credibilidad a los deponentes que afirmaron que el occiso convivió desde su matrimonio y a hasta su muerte con su esposa, y en tal virtud le concedió la pensión deprecada a su cónyuge sobreviviente”.
En sentir del Tribunal, en un entorno probatorio como el descrito, en el que los testigos entregan versiones contrapuestas sobre los hechos relacionados con el proceso, el juez laboral debe acudir al fuero de valoración probatoria que le otorga el Art. 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el objeto de formarse libremente su
convencimiento en relación con el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.
Refiriéndose al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral en virtud del principio de la integración normativa, sostuvo que “tampoco se puede perder de vista que esas circunstancias por sí mismas no son suficientes para desestimar el testimonio, valga decir que no se le puede restar credibilidad a un deponente por el solo hecho que en él concurra cualquiera de las circunstancias a que hace alusión la norma pretranscrita, sino que se impone de todos modos escrutar si en verdad los motivos de esas causas que convergen en él lo han llevado a ser imparcial, por tal razón su declaración debe ser valorada con mayor rigor, sucediendo que dentro de las normas de la sana critica pueda dársele plena credibilidad y con tanto mayor razón si los hechos que relatan están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que las hagan verosímiles”.
Resaltó el Fallador que con relación a la señora Oliva Martínez de Orozco y el señor Jhon Jaime Chica Buriticá, existen motivos de sospecha, pues la primera es tía de la señora María Libia Ospina de Rivera y el segundo es hijo de la señora Soledad Buriticá de Chica, por lo cual no le asignó valor probatorio alguno, debido a su parentesco con las personas que pueden resultar favorecidas con el fallo, lo que de contera implica que tengan un interés manifiesto en las resultas de este asunto. Agregó que, “aunado a lo anterior resulta que de sus deponencias emerge ese ánimo de favorecer a sus consanguíneos, pues para el efecto recuérdese que sus versiones son opuestas, amén de ello la señora Martínez de Orozco afirmó que cuando el señor Chica Correa laboraba en Medellín venía cada mes y se quedaba dos o tres meses en Manizales, mientras que las otras personas incluidas en lo que denominamos primer grupo de testigos, informan que el señor José Duván permanecía en la ciudad por quince días”.
Le restó valor probatorio a las declaraciones de las señoras Rosa Elena Osorio Ceballos y Asceneth Gutiérrez Navarrete, “en cuanto a su versión de que la señora Soledad Buriticá De Chica, desde el año 2003 y hasta el día de la muerte del señor José Duván Chica Correa, convivió con el fallecido en Medellín, pues es un hecho que no les consta personalmente, sino que según las declarantes tal circunstancia la conocieron porque así se los refirió la señora Soledad telefónicamente, o sea, que en relación con éste aspecto, por lo demás determinante para dirimir el conflicto, son testigos de oídas, no siendo aptos para formar el convencimiento del juez”.
Por lo anterior, concluyó el juez de alzada que “la señora Soledad Buriticá De Chica, no acreditó que hubiera hecho vida marital con el afiliado hasta el momento de su muerte y mucho menos que hubiera convivido no menos de 5 años continuos con anterior (sic) al óbito del señor Chica Correa, de lo anterior fluye sin hesitación alguna que la conclusión a que llegó el a-quo es errada, pues la misma es fruto de un indebido análisis de la prueba testimonial. Por su parte la Colegiatura le asigna credibilidad al dicho de Ronald Orozco Velásquez, Sandra Marcela Parra Osorio y Germán Antonio González Vélez, pues los mismos son responsivos, exactos y completos, además concuerdan en las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, esto es, que María Libia Ospina De Rivera convivió por más de 5 años continuos e hizo vida marital con el señor José Duván Chica Correa hasta el momento de la muerte del asegurado, pues sus afirmaciones tienen respaldo en otros hechos, que reafirman sus versiones, como son el carne de afiliación de la señora María Libia Ospina De (sic) Rivera al sistema de seguridad social en salud al ISS, como beneficiaria del afiliado José Duván Chica Correa y las certificaciones expedidas por esta misma entidad, de que Sandra Carolina Chica y Duván Andrés Chica, ostentaban la calidad de beneficiarios en salud del señor Chica Correa, desde 1995, 1997 y 1990, respectivamente”.
- RECURSO DE CASACIÓN
La señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgador de primer grado, “observando que la pensión de sobrevivientes que le reconoció a la señora SOLEDAD BURITICA DE CHICA se causó el 27 de septiembre de 2006 y no en el año 2007”.
Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el Art. 87 del CPTSS, y formuló un cargo, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales.
- ÚNICO CARGO
Ataca la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la L. 797 de 2003, que modificaron los Arts. 46 y 47 de la L. 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal se equivocó porque:
“ 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA LIBIA OSPINA DE RIEVERA (sic), compañera permanente del afiliado fallecido JOSE DUVÁN CHICHA (sic) CORREA, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de ese afiliado por haber hecho vida marital con él hasta su muerte y haber convivido durante los cinco años anteriores a su muerte.
- No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora SOLEDAD BURITICA DE CHICA, la cónyuge dela(sic) filiado fallecido JOSE DUVAN (sic) CHICA CORREA, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de ese afiliado por haber hecho vida marital con él hasta su muerte y haber convivido con él durante los cinco años anteriores a su muerte”.
Como pruebas no valorados relaciona las declaraciones rendidas por la señora María Libia Ospina de Rivera (folios 64-65 y 83); los expedientes administrativos adelantados por el Seguros Social como consecuencia de las solicitudes de pensión formuladas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado José Duvan Chica Correa, expedientes que fueron presentados con la demanda de reconvención; la confesión judicial contenida en la demanda formulada por la señora María Libia Ospina de Rivera y en la respuesta a la demanda de reconvención; el documento de folio 99 (resumen de la historia laboral del causante, que llevaba el I.S.S.), en el que consta que la señora Soledad Buriticá de Chica figuró, siempre, como única beneficiaria de la pensión del afiliado José Duván Chica Correa ante el Seguro Social. Como pruebas erróneamente valoradas denota las declaraciones testimoniales de Ronald Orozco Velásquez, Sandra Marcela Parra Osorio, Germán Antonio González Vélez, Rosa Elena Osorio Ceballos, Asceneth Gutiérrez Navarrete y John Jaime Chica Buriticá, y el carné de afiliación de la señora María Libia Ospina de Rivera al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria del causante y las certificaciones sobre el mismo asunto relativas a Sandra Carolina Chica y Duván Andrés Chica (folios 148 a 150).
Asevera la recurrente que si el Tribunal hubiere valorado las declaraciones juramentadas de la señora María Libia Ospina de Rivera, que obran en el expediente administrativo adelantado por el I.S.S., así como la demanda inicial, ha debido tener por demostrado: que cinco o seis años antes de su fallecimiento José Duván Chica Correa estuvo domiciliado y residenciado en Medellín; que allí se ganaba la vida en la venta de minutos de celular; que allí pagaba arriendo y desde luego su alimentación; que las visitas a Manizales eran cada tres meses y no pasaban de tres días; “que el núcleo familiar de la señora MARIA LIBIA OSPINA DE RIVERA era inmenso, o, para soslayar esa ponderación, era uno de ocho individuos: los seis hijos del matrimonio y los dos hijos de la relación extra conyugal”; que la señora María Libia Ospina de Rivera no necesitaba que le pagaran el arriendo, pues vivía en la casa que le había dejado su marido, el señor Rivera y no el afiliado José Duván, y que el causante sólo le prestaba su colaboración.
Aduce que si el Tribunal “tenía que tener como un hecho demostrado, por confesión de la propia señora MARIA LIBIA OSPINA DE RIVERA, que JOSE DUVAN (sic) solo acudía a Manizales cada tres meses y por espacio de tres días y a prestarle una colaboración; y cómo el Tribunal descartó como testimonio atendible el de la pariente de la demandante principal, el de la señora OLIVIA MARTINEZ DE OROZCO, por haber faltado a la verdad por haber reducido a un mes las visitas y haber dicho que JOSE DUVAN permanecía en Manizales por espacio de tres meses cuando regresaba de Medellín, ¿cómo pudo darle credibilidad al primer grupo de testigos (Ronald Orozco Velásquez, Sandra Marcela Parra Osorio y Germán Antonio González Vélez), siendo que ellos, también, faltaron a la verdad al declarar que JOSE DUVAN (sic) prácticamente permanecía más tiempo en Manizales que en Medellín?”.
Enseguida la recurrente se refiere, en extenso, a la prueba testimonial, y en relación con las declaraciones de Ronald Orozco Velásquez, Sandra Marcela Parra Osorio y Germán Antonio González Vélez, afirma que si el juzgador las hubiere valorado correctamente habría encontrado que no demuestran los supuestos básicos de las normas jurídicas que el sentenciador transgredió y, además, “los llamados por el Tribunal testimonios del primer grupo fueron erróneamente apreciados, pues fallaron en materia grave al dar una versión totalmente opuesta a la que confesó la señora MARIA LIBIA OSPINA DE RIVERA”.
Más adelante afirma que el Tribunal también se equivocó al apreciar el carné de afiliación de la señora María Libia Ospina de Rivera al sistema de seguridad social en salud y sendas certificaciones de beneficiarios en salud de Chica Correa a favor de Sandra Carolina Chica y Duván Andrés Chica, pues “fue expedido en el año 1995 y caducó en 1997, de modo que el Tribunal no podía utilizarlo para respaldar las afirmaciones de sus testigos del primer grupo, o sea los que presentó la demandante principal María Libia Ospina de Rivera. Y la razón es elemental: Si el documento caducó en 1997 no puede demostrar convivencia para los 5 últimos años de vida de JOSE DUVAN CHICA CORREA.
Y las certificaciones de folios 149 y 150 no prueban convivencia con la señora MARIA LIBIA OSPINA DE RIVERA y sí, pero solamente, un acto que realizó
JOSE DUVAN (sic) CHICA CORREA con sus hijos, que es cosa muy distinta a la convivencia con la demandante principal”.
Expone que en cambio, el Tribunal no apreció el documento del folio 99, que es un resumen de la historia laboral del afiliado JOSE DUVÁN CHICA CORREA, que llevaba el Seguro Social, en el que consta que la señora SOLEDAD BURITICÁ DE CHICA figuró, siempre, como única beneficiaria de la pensión de dicho afiliado ante el Seguro Social. Para la impugnante esta prueba sí complementa y ratifica los testimonios que presentó la demandante en reconvención.
VII. LA RÉPLICA DEL I.S.S.
Arguye, en esencia, que no actuó de mala fe, sino que para evitar injusticias, y dada la falta de convencimiento de quién era la llamada a ser acreedora del derecho pensional, decidió someterse a la justicia, por lo que no es procedente la condena en costas.
VIII. SE CONSIDERA
Como se asentara cuando se hizo el itinerario procesal, el Tribunal estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes, derivado de la muerte del afiliado José Duván Chica Correa, correspondía a su compañera permanente, María Libia Ospina de Rivera, toda vez que en el proceso quedó acreditado que convivió e hizo vida en común hasta el momento de la muerte del asegurado. Concluyó así mismo que el causante no hizo vida marital y tampoco convivió, al menos 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento, con su legítima esposa, Soledad Buriticá de Chica.
Arribó a ese convencimiento el juzgador de segundo grado apoyado en las declaraciones rendidas por Ronald Orozco Velásquez, Sandra Marcela Parra Osorio y Germán Antonio González Vélez, “pues sus afirmaciones tienen respaldo en otros hechos, que reafirman sus versiones, como son el carne (sic) de afiliación de la señora María Libia Ospina de Rivera al sistema de seguridad social en salud al ISS, como beneficiaria del afiliado José Duván Chica Correa y las certificaciones expedidas por esta misma entidad, de que Sandra Carolina Chica y Duván Andrés Chica, ostentaban la calidad de beneficiarios en salud del señor Chica Correa, desde 1995, 1997 y 1990, respectivamente”.
Para contrarrestar la conclusión del Tribunal, la recurrente denuncia como pruebas no valoradas, las declaraciones rendidas por la señora María Libia Ospina de Rivera (folios 64-65 y 83); los expedientes administrativos adelantados por el Instituto Seguros Sociales como consecuencia de las solicitudes de pensión formuladas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del afiliado José Duván Chica Correa, expedientes que fueron presentados con la demanda de reconvención; la confesión judicial contenida en la demanda formulada por la señora María Libia Ospina de Rivera y en la respuesta a la demanda de reconvención; el documento de folio 99 (resumen de la historia laboral del causante, que llevaba el I.S.S.), en el que consta que la señora Soledad Buriticá de Chica figuró, siempre, como única beneficiaria de la pensión del afiliado José Duván Chica Correa ante el Seguro Social. Como pruebas erróneamente valoradas denota la aprueba testimonial ya relacionada, el carné de afiliación de la señora María Libia Ospina de Rivera al sistema general de seguridad social en salud como beneficiaria del causante y las certificaciones sobre el mismo asunto relativas a Sandra Carolina Chica y Duván Andrés Chica (folios 148 a 150).
Pues bien, se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya por haberlos apreciado equivocadamente, por no haberlos estimado.
No basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo las consideraciones precedentes, procede la Sala a analizar la plataforma probatoria que el cargo ataca, lo cual arroja el siguiente resultado:
1º) Ni las declaraciones juradas que dio la señora María Libia Ospina de Rivera al Instituto de Seguros Sociales, atinentes a que “el fallecido vivía en Medellín desde hace por lo menos cinco a seis años por motivos de su trabajo (…) cada mes venía a visitarme” y las rendidas ante el Notario Quinto de Manizales, en las que manifestó que “regresaba al hogar con periodicidad de 3 meses”, ni del escrito la demanda inicial ni de la contestación de la demanda de reconvención se evidencia confesión alguna por parte de la señora María Libia Ospina de Rivera, dado que no aflora la aceptación de un hecho que la perjudique o que, al menos, favorezca a la recurrente, señora Soledad Buriticá de Chica.
Lo anterior, toda vez que en dichas piezas procesales la señora María Libia Ospina de Rivera expresó que convivió con el causante; que procrearon dos hijos; que aquel se trasladó “a la ciudad de Medellín” a trabajar; que el de cujus regresaba a Manizales, donde ella residía, “cotidianamente (aproximadamente cada mes) para mercar (sic) pagar el arriendo de su familia y lógicamente compartir con ellos”.
Entonces, estos asertos de la demandante, que para la Sala sentenciadora fueron ciertos, no constituyen una confesión a la luz de lo estatuido en el Art. 195 del CPC, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo.
Juzga conveniente la Corte memorar la doctrina sentada de antaño en torno a que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc. Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 Rad. 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 Rad. 26710, del 22 de julio de 2008 Rad. 31921, del 15 de octubre de 2008, Rad. 34466, y del 28 de octubre de 2009, radicación 34899 al reiterar otras decisiones en ese mismo sentido.
Por ejemplo, en providencia del 22 de julio de 2008, radicación 31.921, la Sala razonó:
“Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja" (subrayado fuera de texto).
En consideración a dicha línea jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le achaca la censura.
2º) En cuanto a los expedientes o informes administrativos del I.S.S., en términos generales deben considerarse como documentos declarativos emanados de terceros, por lo que se asimilan a un testimonio y, en ese horizonte, no es prueba calificada en casación, salvo que exista declaración rendida por los interesados, evento en el cual se miraría como documento auténtico.
Así lo estableció la Corte, entre otras, en la sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484:
“Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción.
“En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Y bajo la doctrina recordada en el numeral anterior, no se advierte yerro alguno por parte del juzgador.
3º) En lo que atañe al resumen de la historia laboral del causante que llevaba el Instituto de Seguros Sociales, en el que consta que la señora Soledad Buriticá de Chica “figuró siempre, como única beneficiaria de la pensión del afiliado JOSE DUVAN CHICA CORREA”, ha enseñado esta Corporación que la convivencia de dos personas es un hecho objetivo, que no requiere solemnidad para configurarse y por tanto la inscripción como beneficiaria ante el Instituto de Seguros Sociales no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia. Entonces, la mencionada inscripción no origina un acto necesario para la validez del hecho de la convivencia.
De suerte que este documento no es prueba suficiente de la convivencia de la recurrente con el causante, y por lo tanto el ad quem no incurrió en ningún yerro fáctico respecto a tal medio de convicción.
4º) Referente al carné de identificación de derechohabientes de medicina familiar de la señora María Libia Ospina de Rivera con fecha de caducidad el 25 de agosto de 1997, y a las certificaciones expedidas por el I.S.S., que apuntan a que los hijos del fallecido estaban afiliados en calidad de beneficiarios de salud, la verdad a lo sumo constituyen indicios, que tampoco pueden ser revisados por la Corte dado que no se ha demostrado la equivocación del juez de segundo grado respecto de la prueba calificada, habida cuenta que el artículo 7° de la L. 16 de 1969 los excluye como medios idóneos para fundamentar un cargo por error de hecho en la casación del trabajo.
Por tanto, debe recordar la Corte lo dicho en otras decisiones en cuanto a que esta clase de operación intelectiva, además de escapar al control que se ejerce en sede de casación, como ya se dijo, no es suficiente por sí sola para afirmar que el juez de apelación, al deducir algo diferente, incurre en una mala estimación susceptible de generar un error de hecho protuberante. No debe olvidarse que frente a una prueba que tolera diferentes apreciaciones, la Sala debe aceptar la que estimó el Tribunal, cuando, claro está, no se muestra insensata su escogencia.
5º) La prueba testimonial, a la que ha hecho referencia la Corporación para explicar cómo formó el Tribunal su convencimiento sobre la convivencia entre la señora María Libia Ospina de Rivera y el causante, tampoco está calificada para fundar sobre ella un error de hecho mayúsculo en la casación laboral, en los términos del Art. 7o. de la Ley 16 de 1.969; así que únicamente podría haberse examinado si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió.
Se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro.
A la mano de las anteriores reflexiones las acusaciones no se abren paso.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, ya que la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por la señora MARÍA LIBIA OSPINA DE RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS