Proceso No 28885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 07
Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLI MÉNDEZ LOZANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de agosto de 2007, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en la cual se condenó al acusado, dentro del trámite abreviado propio del allanamiento a cargos, a la pena principal de 48 meses de prisión, junto con multa por valor de $ 28.913.000, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Informa la actuación que el día 27 de abril de 2007, personal de la Policía Nacional atendiendo información según la cual en la casa N° 26-01 del barrio Las Delicias del municipio de Palmira Valle se dedicaban a la venta de estupefaciente, fueron a dicho lugar, en el cual observaron cuando el señor FRANKLI MENDEZ LOZANO entregó al joven CAMILO SIERRA VELÁSQUEZ 4.5 gramos de marihuana. Constataron que el señor FRANKLI MENDEZ LOZANO tenía en su puesto de mercadeo 69 bolsas plásticas que contenían 2.065 gramos netos de marihuana.”
DECURSO PROCESAL
Capturado en flagrancia el procesado, el día 28 de abril de 2007, se realizaron ante el correspondiente Juez de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En el decurso de las audiencias, el Juez de Control de Garantías determinó legal la captura, facultó que se formulase imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad o verbo rector específico de venta, dispuesto en el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, a la cual se allanó el imputado, y a pedido de la fiscalía impuso al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva, que se sustituyó del establecimiento carcelario por el domicilio.
Por virtud del allanamiento a cargos operado en la audiencia preliminar de formulación de imputación, la fiscalía presentó escrito de acusación, en el cual se reiteraron los cargos planteados allí, y solicitó la realización de audiencia de individualización de pena y sentencia, diligencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2007.
Leído el fallo en curso de la audiencia, allí mismo interpuso recurso de apelación el defensor del procesado.
El 1 de agosto de 2007, se realizó la diligencia de argumentación oral del recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo de condena. En esa misma fecha el Tribunal de Buga profirió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad lo dispuesto por el A quo, negando, en consecuencia, la solicitud del profesional del derecho encargado de asistir los intereses del procesado, encaminada a que se otorgase a éste el subrogado de la prisión domiciliaria.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Único cargo
Discrimina el demandante dentro de la causal segunda de casación el ataque dirigido en contra del fallo de segundo grado, que así, textualmente, desarrolla:
“De la cual se considera se calculo (sic) EL DEBIDO PROCESO, al ciudadano: FRANKLIN (SIC) MÉNDEZ LOZANO de condiciones civiles y personales ya expresadas.
Dado que le dan las condiciones civiles y Personales para que este siga en goce de un Derecho Adquirido el de PRISIÓN DOMICILIARIA como se dirá en la DEMANDA DE CAUCIÓN (sic) respectiva a las voces del siguiente DERECHO
Artículos: 31 constitucional, 180, 181, 182, 183, 184, 185, capítulo VIII, de la ley 906 de 2004.
Se aclara, con este N°, tiene la condición de padre cabeza de familia ley 250 de 2002, ya que no cuenta con familia natural, o legítima, solo con su señora madre, con la cual convive MARÍA FIDELINA LOZANO de: 86 años de edad.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El ya expresado, en garantía del derecho fundamental transferido, por el aquo (sic), y según beneficio de la señora juez segunda penal municipal de Palmira (valle), o de garantías fundamentales.
En el término de gracias (sic) se presentará a su consideración la DEMANDA DE CAUCIÓN, (sic) PENAL, respectiva, fundada como e (sic) dicho anteriormente.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[1]:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
“3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas[2].
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[3].
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[4], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo Único.
Bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir textualmente el lacónico alegato, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en las normas citadas o en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado por el impugnante, sólo se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que busca él se le otorgue a su representado legal el subrogado de la prisión domiciliaria, y para ello apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales se le negó el beneficio en las instancias, para ver de controvertirlas y demostrar, como es exigencia básica del recurso de casación, el supuesto yerro ostensible de los funcionarios.
Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que sólo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el casacionista en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias.
Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y lo consignado en la decisión de las instancias, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder el subrogado de prisión domiciliaria al acusado, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone esa posición de los despachos A quo y Ad quem.
Apenas para redondear el punto, es necesario precisar que el delito por el cual se condenó al procesado, parte de una pena mínima, acorde con lo dispuesto por el artículo 376, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, y el incremento dispuesto en la ley 890 de 2004, de 96 meses de prisión.
Por ello, al momento de verificar las exigencias legales establecidas para otorgar o negar el subrogado de la prisión domiciliaria, recurriendo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 38 del Código Penal, el juzgador de primer grado negó de entrada la posibilidad de acceder al beneficio, como quiera que se supera el requisito objetivo allí dispuesto, en cuanto, demanda que el mínimo legal de pena no sea superior a cinco años.
Y, en segunda instancia, ante la petición del defensor del procesado, reclamando para su prohijado legal la condición jurídica de padre cabeza de familia, el Tribunal claramente advirtió que no era posible evaluar el punto, en tanto, no aportó el profesional del derecho los elementos de juicio necesarios para verificar una tal condición.
Nada, en el libelo de casación, argumenta el recurrente para controvertir o desvirtuar tan precisas razones de negación del subrogado y tampoco la Sala observa que existan circunstancias específicas o genéricas que permitan resolver el tópico de manera diferente, por lo cual, no resta más que inadmitir la demanda presentada por el defensor del acusado, aclarando, eso sí, que, conforme lo establecido por el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, con remisión expresa al artículo 314 ibídem, la discusión respecto a la sustitución de la pena de prisión efectiva por domiciliaria, basada en la condición de padre cabeza de familia del procesado, debe instaurarse ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, una vez se halle ejecutoriado el fallo.
Es allí, entonces, que el defensor válidamente puede hacer la postulación, allegando los medios de prueba que la refrenden, como ya ha tenido oportunidad de hacerlo ver esta Corporación[5].
Por último, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[6] como sigue:
- a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
- b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
- c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FRANKLI MÉNDEZ LOZANO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
[2] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
[3] Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
[4] ib. radicación 24.530
[5] Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.724.
[6] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.