Proceso No 28991

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

                           

                            Magistrado Ponente

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                            Aprobado Acta No.52

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

 

VISTOS

 

Decide la Corte acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. El 6 de diciembre de 2006, en el Distrito Central de Florida (Estados Unidos), un Gran Jurado Federal profirió acusación en contra del ciudadano colombiano DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, entre otros, por cargos relacionados con su pertenencia a una organización criminal, en la que se le conoce con el alias de Pescadito, dedicada a ingresar y distribuir en los Estados Unidos la sustancia estupefaciente conocida como cocaína, desde una época desconocida hasta la fecha en que se dictó la decisión.

 

  1. A raíz de lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos, mediante notas verbales 2649 y 3927 de 2007 presentadas por intermedio de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención y posterior extradición a territorio estadounidense de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, cuya captura fue decretada por el Fiscal General de la Nación y se materializó el 2 de noviembre de 2007.

 

  1. Mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, al no existir tratado de extradición aplicable al presente caso, resultaba procedente obrar de conformidad con el procedimiento penal colombiano.

 

  1. Por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, esta Corporación recibió el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano en comento y, una vez resuelto lo atinente a su defensa, se dispuso correr el traslado de que trata el inciso 1º del artículo 500 de la ley 906 de 2004.

 

  1. Dentro del término señalado, el apoderado de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ solicitó que se tuvieran como pruebas las más de trescientas sesenta declaraciones rendidas ante notario, -que allegó- en las que se afirma que su protegido jamás fue conocido con el apodo de Pescadito, sino con los de Vendecaro y La Larvilla. Lo anterior, con el fin de demostrar que no existe relación de correspondencia alguna entre su nombre y el alias que aparece indicado en la solicitud de extradición.

 

Igualmente, pidió que se incorporaran al expediente otros documentos que anexó (tales como declaraciones de impuestos sobre las ventas, declaraciones de renta, estados de cuenta ante la DIAN, balances contables, certificados de existencia y representación legal, entre otros), con el propósito de demostrar que todos los ingresos económicos de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ provienen de actividades legales.

 

Por último, solicitó a la Corte que oficie a la Dirección General Marítima para que certifique qué personas son las dueñas de los barcos pesqueros Santa Bárbara, Cielo Azul y Lesbos, que aparecen relacionados en la petición de extradición como de propiedad del requerido.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Cuestión previa

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio de fecha 14 de diciembre de 2007 se refirió a la ausencia de convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, así como a la necesidad de obrar según el ordenamiento procesal interno, por lo que es menester determinar las normas aplicables al presente trámite.

 

En este sentido, el artículo 533 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, señala que éste regirá de manera gradual y sucesiva para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y dado que las conductas atribuidas a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ abarcan hechos continuos y conexos ocurridos hasta el 6 de diciembre de 2006, es dicho ordenamiento el que deberá aplicarse en este caso, sin perjuicio de que se integren las respectivas normas del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones y procedencia del recurso de reposición, en la medida en que el trámite de extradición, en virtud de su naturaleza, debe adelantarse por escrito y, por consiguiente, no observa el principio de oralidad[1].

 

  1. De las pruebas en el trámite de extradición

 

2.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, el concepto que la Sala debe emitir acerca de la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por un gobierno extranjero tiene que limitarse a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada para tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación (según el cual la conducta que motiva la petición debe también estar prevista como delito en Colombia y estar reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años) y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.

 

A su vez, del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal aplicable se desprende que, para admitir las pruebas cuya práctica o incorporación se reclame, éstas deberán ser pertinentes, útiles, necesarias y conducentes y, por supuesto, referidas directa o indirectamente tanto a los hechos como a las circunstancias relacionadas con el objeto de la actuación.

 

En este orden de ideas, si en el trámite de extradición las solicitudes probatorias presentadas por los que intervienen en el mismo no están circunscritas a los aspectos básicos sobre los cuales deberá pronunciarse esta Corporación al momento de emitir el concepto correspondiente, es innegable que deberá disponerse su improcedencia:

 

“[…] la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante”[2].

 

2.2. En el asunto materia de análisis, los medios de prueba documentales que pretende hacer valer el defensor del ciudadano colombiano DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, al igual que la solicitud de que se allegue una certificación por parte de la Dirección General Marítima, no guardan relación alguna con los fines señalados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004.

 

Como el mismo abogado lo reconoció, sus peticiones en materia probatoria obedecen al propósito de desvirtuar varios de los enunciados fácticos en los que se apoya la acusación formulada por el Gran Jurado de la Corte del Distrito Central de Florida, como el hecho de que DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ es conocido dentro de la organización con el alias de Pescadito, o que está dedicado al negocio ilícito del narcotráfico, o que es dueño de ciertas embarcaciones con las cuales se han introducido sustancias estupefacientes a los Estados Unidos.

 

De conformidad con lo analizado en precedencia, la Corte, en el evento de aceptar las pretensiones del defensor, estaría asumiendo de manera indebida el conocimiento de un debate en torno a los hechos motivo de la extradición que tan solo podría ser adelantado por las autoridades extranjeras competentes.

Por lo tanto, se negarán por improcedentes las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ.

 

Así mismo, la Sala dispondrá que por secretaría se le devuelvan al apoderado los documentos que en este sentido allegó para su incorporación.

 

Por último, como la Corte tampoco advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medio probatorio alguno, se impone continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 500 de la ley 906 de 2004, en el sentido de correr traslado a los que intervienen en esta actuación procesal para que presenten los alegatos previos a la emisión del concepto por parte de la Sala.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. NEGAR por improcedentes las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ.

 

  1. DEVOLVER al apoderado los documentos por él allegados que quiso hacer valer como pruebas dentro del presente trámite y cuya incorporación se negó.
  2. CORRER traslado por el término de cinco (5) días al requerido en extradición, su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos que sean del caso previos al concepto de la Corte.

 

Contra esta providencia, procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

           

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

                                                                                          

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

           

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Cf. auto del 4 de abril de 2006, radicación 24187

[2] Concepto del 28 de julio 2004, radicación 21887

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015