Proceso No 28997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 28
Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil ocho (2008)
D E C I S I Ó N
Con el fin de verificar si reúne las exigencias formales que condicionan su admisión, estudia la Sala la demanda de casación elevada por el representante de la víctima, contra el fallo del 14 de septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, declaró nulo el incidente de reparación integral y confirmó en los demás aspectos, la sentencia adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de conocimiento de la misma ciudad, el 25 de julio de 2007.
H E C H O S
El 7 de febrero de 2006, en el trayecto de la carretera que del Socorro comunica con San Gil, Vereda “Puerta del Sol” del Municipio de Pinchote, en el kilómetro 14, en horas de la tarde, RUBÉN DARÍO APARICIO LÓPEZ, fue atropellado cuando maniobraba su motocicleta, por la camioneta cherokee que conducía SERGIO RÍOS DURÁN, produciéndole lesiones que le significaron una incapacidad de ciento cincuenta (150) días con secuelas consistentes en deformidad física que afectó su humanidad en forma permanente y perturbación funcional transitoria del órgano de locomoción.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
El 13 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, con funciones de control de Garantías, la Fiscalía Segunda Local, le imputó el punible de lesiones personales culposas a SERGIO RÍOS DURÁN.
El 11 de octubre de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la misma infracción penal, aclarando que el lesionado APARICIO LÓPEZ, soportaba secuelas de deformidad física permanente que afectó el muslo derecho y perturbación del órgano de locomoción de carácter transitorio.
El 8 de noviembre de 2006, se realizó audiencia de formulación de acusación, acorde con los parámetros que delimitó la Fiscalía en el documento de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento.
El 14 de diciembre de 2006, se desarrolló la audiencia preparatoria, en el que las partes descubrieron los elementos de prueba; excluyendo la Juez de conocimiento, dos testimonios anunciados por la defensa, por impertinentes, según petición del ente Fiscal.
El 12 de febrero de 2007, se celebró audiencia de juicio oral, en donde se debatieron los hechos, las pruebas y se propusieron las tesis jurídicas correspondientes, atendiendo el interés de cada extremo procesal. La Juez divulgó, luego de terminada la referida diligencia, que el fallo sería condenatorio, por ello, el representante de la víctima, solicitó iniciar el incidente de reparación integral; convocando la funcionaria para lectura de la sentencia el 29 de marzo del mismo año.
El 25 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento, condenó a SERGIO RIOS DURAN, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, en perjuicio de DARÍO APARICIO LÓPEZ, a la pena de seis (6) meses doce (12) días de prisión, multa de 5. 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; restringiéndole la facultad de conducir vehículo automotor por el término de un año e inhabilitándolo, como pena accesoria, en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta.
Así mismo, sancionó al procesado RÍOS DURÁN, a pagar: (a) perjuicios materiales: $ 19´674. 824, (b) perjuicios morales: $ 10´408.800 y (c) tasó los honorarios del abogado en $ 4´512.543 pesos. Disponiendo la remisión del expediente al Tribunal de San Gil, según apelación interpuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable y la defensa.
El 14 de septiembre de 2007, el Juez Colegiado desató el recurso, declarando la nulidad respecto al incidente de reparación integral en cabeza de SANDRA MARGARITA RÍOS DURÁN, porque en la actuación subsiguiente al juicio y en la sentencia condenatoria “ninguna motivación esgrimió la funcionaria de instancia para sustentar una eventual condena o absolución del tercero citado como civilmente responsable, es claro que se vulnera el derecho de defensa”. Otra razón del Tribunal para haber declarado la nulidad, tuvo sustento en el hecho que la Juez de instancia no condenó al tercero civilmente responsable y, en consecuencia, no tenía interés para recurrir, de ahí que no fueron atendidos los argumentos de esa parte procesal; disponiéndose, por tanto, el levantamiento de las medidas cautelares gravadas sobre los bienes muebles e inmuebles del sentenciado y su familia. En los demás puntos controvertidos, el Tribunal confirmó la decisión del funcionario de instancia.
El 1 de octubre de 2007, el Tribunal aclaró el fallo, por petición del abogado representante de la víctima, en el sentido que la primera incapacidad fue de noventa (90) días y, en esas circunstancias, tanto el monto de los perjurios materiales junto con la indemnización aumentaron, en un valor final de $ 18.538.795 pesos.
El 9 de noviembre de 2007, el apoderado del lesionado RUBÉN DARÍO APARICIO LÓPEZ, presentó demanda de casación dentro del término de ley, libelo que hoy califica la Sala.
R E S U M E N D E L A D E M A N D A
El actor invocó el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, causal primera, contra la sentencia del Tribunal (principal y aclaratoria), por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación.
Aceptó que no existe discrepancia con los hechos, las pruebas recaudadas y “la sentencia de primer grado impuesta por razón del daño y el perjuicio ocasionados al ofendido”. Su desacuerdo y por ello la impugnación en sede casacional, estribó en la decisión del Tribunal al declarar “nulo el incidente de reparación integral por violación del derecho de defensa del tercero civilmente responsable”.
Con forme a ello, basó la censura en el artículo 181, causal 4, de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es del siguiente tenor: “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
Afirmó que la Juez determinó los días de incapacidad otorgados a su mandante y el valor del salario, como “factores con los que debía establecerse el monto de la indemnización integral, con cargo al ofensor-demandado”. En consecuencia el Tribunal al declarar la nulidad, ignoró su “competencia para fijar el perjuicio moral derivado de la modalidad de la conducta punitiva, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y efectos del agravio sufrido”.
Argumentó que la trascendencia del yerro se constató en el hecho que el Juez Colegiado “pretermitió el examen del perjuicio moral, y con esa acción premió la acción punitiva del ofensor- demandado, con grave perjuicio para el interés patrimonial subjetivo del ofendido-demandante”.
Anunció que si el Tribunal a su libre voluntad tasó el daño material, con base en los medios probatorios allegados y controvertidos, “con mayor razón tenía que hacerlo frente al perjuicio moral, porque ese factor era exclusivo de su fuero subjetivo, y no lo hizo, por lo que de contera desconoció la existencia en el mundo jurídico de la pertinente norma sustantiva”. Infiriendo el actor que si no se tasó el monto del perjuicio moral (objetivado y subjetivado) en el incidente de reparación integral, “incurrió en falta de aplicación de la norma pertinente del derecho sustancial, a la que estaba obligado por imperativo de la ley procesal penal”.
Solicitó, por todo lo anotado, casar parcialmente el fallo impugnado, a fin de realizar la tasación del perjuicio moral objetivado y subjetivado, por falta de aplicación del artículo 102 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Viene señalando la Sala, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, que el actor tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Desde otro punto de vista, la Sala viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la impugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda. Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación.[1]
En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la censura, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906, o demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación trascendente, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores. Objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, también son postulados que deben guiar el ejercicio intelectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios.
También viene indicando la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
- La censura presentada a favor de la víctima RUBÉN DARÍO APARICIO LÓPEZ, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, el incidente de reparación integral relacionado con el tercero civilmente responsable, consagrado en la causal de casación prevista en el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su desarrollo, presupuestos y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario. Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará el cargo, puntualizando los errores de mayor impacto legal y jurisprudencial.
2.1. El primer yerro tiene que ver con los presupuestos para su admisión contenidos en la causal seleccionada por el libelista, esto es, la número cuatro (4), en el entendido que al atacarse lo referente al incidente de reparación integral, será parámetro legal incuestionable tener como fundamento la cuantía establecidaza en la jurisdicción civil.
En este orden de ideas, la cuantía para acceder en casación civil, hoy por hoy, supera el monto de ciento ochenta y cuatro ($ 184´ 000. 000) millones de pesos y el libelista ni siquiera se tomó el trabajo de realizar el cálculo de lo que englobaba su petición de “perjuicio moral objetivado y subjetivado”, como lo requirió en su escrito. No obstante, al manifestar estar en acuerdo con lo declarado en el fallo de primera instancia, la Sala tomará ese monto a fin de compararlo con la exigencia normativa, indicando que la Juez, sancionó al procesado a pagar: (a) perjuicios materiales: $ 19´674. 824, (b) perjuicios morales: $ 10´408.800 y (c) tasó los honorarios del abogado en $ 4´512.543 pesos, lo cual determinaría un valor de treinta y cuatro millones quinientos noventa y seis mil ciento sesenta y siete ($ 34´596.167) pesos; menos aún si se tiene en cuenta, el monto por medio del cual el Tribunal condenó a RÍOS DURÁN, esto es, dieciocho millones quinientos treinta y ocho mil setecientos noventa y cinco ($ 18´538. 795) pesos; en éstas condiciones, la demanda no cumple el mínimo presupuesto legal y objetivo de la cuantía requerida en la jurisdicción civil, por tanto, será inadmitida.
El segundo error del libelista se ubicó en desconocer lo argumentado por el Tribunal con ocasión a la nulidad declarada respecto al incidente de reparación integral en cabeza del tercero civilmente responsable: (1) porque la Juez no condenó a ese interviniente en el proceso penal, (2) tampoco se refirió a ella en sus motivaciones, (3) ninguna parte con interés, recurrió ante el Tribunal, lo relacionado con el Tercero civilmente responsable, luego, no existe unidad jurídica temática, porque los extremos procesales no les interesó cuestionar la decisión de la instancia en este punto y, si ello es así, tampoco le asiste interés al actor.
El tercer desatino se manifiesta al citar el actor como norma vulnerada el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación de tal precepto, que consagra la “procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral”, el que dispone que la víctima –una vez anunciada la responsabilidad penal del inculpado- debe propiciar la iniciación del mismo, situación que en instancias se realizó, pues allí no se plantea otra situación diversa, sino el procedimiento que se debe seguir cuando a una persona se la condena.
Si ello es así, el libelista equivocó el ataque, pues el fundamento para tal propuesta no sería la causal motivo de la actual censura, sino una nulidad por violación al debido proceso, en el entendido que si se inaplicó el artículo 102, es porque se omitió dicho procedimiento de ley; lo cual excluiría de plano, la cuantía requerida por no ser la esencia de la demanda, en si misma considerada, sino un yerro de actividad, consistente en haber excluido el incidente cuando la parte interesada lo solicitó en su debida oportunidad. Pero este no fue el caso, porque en la actuación en estudio, sí se desarrolló de manera puntual el trámite previsto en el aludido precepto 102 del nuevo sistema acusatorio.
Los fallos emitidos por los funcionarios que administran justicia están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y, como tal, no se pueden derrumbar con simples alegaciones propias de instancias, menos aún sobre hipótesis o al proponer tesis por fuera de los cánones de la lógica o desconociendo los presupuestos legales; si ello es así, lo único que se verifica es un latente desconocimiento de los postulados que sustentan el recurso extraordinario de casación. Es por el contrario, un ejercicio dialéctico, que supone una arremetida objetiva contra los fallos de instancia –si no se oponen en sus decisiones- para tratar de demostrar los yerros que han debido ser detectados y con los cuales el fallo del Tribunal, sería ilegal o injusto según los lineamientos jurisprudenciales.
Siendo así las cosas, el libelista que seleccione la causal cuarta del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, deberá asegurarse: (1) que el monto cuestionado sea igual o superior a la cuantía requerida por la casación civil, así como la causal seleccionada debe desarrollarse con fundamento en esa jurisdicción, (2) tendrá que cumplir los presupuestos legales y jurisprudenciales que se tienen establecidos sobre el particular, (3) deberá precisar el error de los funcionarios de instancia, ya sea probatorio, de juicio o alegando, si es el caso, una nulidad, como quedó atrás explicado.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo que tiene una regulación prevista por el legislador, desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Estudiado el ataque, sólo conjeturas y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte, inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de la víctima.
- Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[2], como pasa a indicarse:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, atendiendo las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 8 de junio de 2006. Radicación: 25565
[2] Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005.