Proceso No 29011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 070.
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ SEBASTIÁN BOLAÑOS NONUYA contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala de Justicia y Paz-[1] de fecha abril 26 de 2007, a través de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, que lo condenó como autor del delito de homicidio en la persona de Nayibis Jiménez Aguirre.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Lo primeros fueron declarados por el Tribunal, en el fallo impugnado, de la siguiente forma:
“Tuvieron su génesis en Cartagena, el sábado 22 de junio de 2002, aproximadamente a las 2:00 p.m., cuando Nayibis Jiménez Aguirre, de 27 años de edad, salió de su casa sin avisar a sus parientes el lugar al que se dirigía, ni la(s) persona(s) con quien(es) se iba a encontrar. La ausencia prolongada de dicha mujer, preocupó a Lesvi Jiménez Aguirre, hermana de aquella, quien desde el día siguiente empezó a indagar a familiares y amigos por el paradero de su consanguínea.
El 24 de junio de 2002, en área rural del municipio de Santa Catalina (Bolívar), frente a un potrero, cerca de la hacienda La Vitrina, en la vía destapada que conduce de esa ciudad a Galerazamba, la Policía adscrita a aquella población, encontró a la joven Nayibis muerta, con cuatro impactos de bala en su humanidad.
Desde los albores de la investigación, los parientes de la occisa señalaron a JOSÉ SEBASTIÁN BOLAÑOS NONUYA (retirado de la Armada Nacional), de entonces 52 años, como el posible responsable de la muerte de Nayibis Jiménez, pues ésta había sido la concubina de aquél y para el momento de los fatídicos hechos, la relación interpersonal entre el sindicado y la hoy occisa, atravesaba una aguda crisis como consecuencia de la ruptura del vínculo sentimental que los había unido durante más de cuatro años”.
Con base en lo anterior, una Fiscalía Seccional de Cartagena dispuso la apertura de instrucción, dentro de la cual vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a BOLAÑOS NONUYA, a quien definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de homicidio agravado.
Cerrada esta fase procesal, la Fiscalía Seccional 36 de la misma ciudad calificó su mérito el 20 de enero de 2004, con resolución de acusación en contra del procesado, por el mismo delito que sustentó la medida detentiva, agravado, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 7 ° del artículo 104 del C.P.
Ejecutoriada la decisión anterior, se remitió el proceso para adelantar la etapa del juicio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, una vez dispuso el trámite legal pertinente, dictó sentencia el 8 de febrero de 2005, mediante la cual condenó a JOSÉ SEBASTIÁN BOLAÑOS NONUYA como autor del delito de homicidio, atenuado por el estado de ira, a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios morales, mientras que se inhibió de condenarlo por materiales.
En contra de la providencia anterior, el representante de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de abril de 2007, adoptando las siguientes determinaciones:
-Confirmó parcialmente el fallo impugnado, en cuanto encontró responsable al procesado del delito de homicidio en la persona de Nayibis Jiménez Aguirre, pero revocó el reconocimiento de la circunstancia de atenuación atinente a haber actuado bajo el estado de ira e intenso dolor.
- Igualmente lo revocó en cuanto dedujo las circunstancias de agravación específicas para el delito de homicidio previstas en los numerales 3°, 4° y 7° del artículo 104 del C.P.
- Como consecuencia de lo anterior, modificó las penas a imponer a BOLAÑOS NONUYA a veintiocho (28) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte (20) años.
- También, por virtud de lo señalado, revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, ordenando el traslado inmediato del procesado a un centro carcelario.
- Y, finalmente, adicionó la sentencia en el sentido de imponer la pena accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de arma por el término de quince (15) años.
Inconforme con la determinación de segunda instancia, la defensa del sindicado interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala.
LA DEMANDA
Un cargo formula el defensor del procesado en contra del fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial “pues se desconoció la ira e intenso dolor que consagra el artículo 57 ya citado, para aceptar como demostrados los agravantes de que tratan los numerales 3, 4 y 7 del artículo 104 en referencia, incurriéndose en error por parte del juzgador al aplicar indebidamente los numerales 4 y 7 del artículo 104 ya citado”.
El casacionista comienza por señalar que los referidos yerros se concretan cuando el Tribunal aduce que la conducta se cometió por motivo abyecto o fútil, prevista en el numeral 4° del artículo 104 del C.P., con lo cual “iguala dos situaciones o circunstancias de hecho, que deben ser analizadas en forma diferente, pues cuando se habla de motivo abyecto o fútil, es un relación causal entre víctima y victimario, que denota con protuberancia un desprecio del primero hacia el segundo; y, en el caso que nos ocupa, esa circunstancia no se edifica, y así podemos verificarlo del material probatorio que aparece en el expediente, donde sólo la pasión, el sentimiento de pareja, aunque de hecho y ocasional, existente Nayibis (sic) Jiménez Aguirre y JOSÉ SEBASTIÁN BOLAÑOS NONUYA, crearon en el último esa relación de dependencia, y por ello fue que nacieron los celos, tal como lo ha resaltado la Sala, pero los mismos no pueden ser interpretados con la sensación de odio, sino que los mismos están vertidos a la sensación de amar”.
Lo anterior, agrega, porque el juzgador de segundo grado no analizó el delito pasional desde su real dimensión, pues, en tales casos, lo que interesa es que el agente obre bajo los efectos de la emoción, del raptus emotivo que avasalla la conciencia e inhibe la voluntad.
En ese orden de ideas, para el actor, surge inexistente la agravante del numeral 4° del artículo 104 “ya que además de ese aspecto síquico del incriminado, se advierte en él un sujeto no peligroso, lo que aparece totalmente probado en las foliaturas, ya que no registra antecedentes, y se repite, es que su actuar nunca estuvo influenciado por el desprecio a su víctima, sino que ello fue producto del poder acumulativo frente a las dudas que le embargaban de tiempo atrás”.
Acto seguido, discurre en relación con la agravante contemplada en el numeral 7° del mismo artículo, al considerar que el juzgador incurrió en error cuando para su imputación partió del hecho de que el procesado condujo a la víctima a un lugar en donde se le dificultaba pedir socorro, con la ventaja de no ser descubierto fácilmente, porque “es una apreciación que además de desfasada, la misma se advierte ligera, y no propia de la relación misma habida entre víctima y victimario, y que para que la circunstancia en cita se pueda aceptar como tal, no es suficiente que el estado de indefensión e inferioridad exista materialmente”.
Además, prosigue, no se tuvo en cuenta que el sitio donde ocurrieron los hechos fue escogido por la víctima y que era costumbre de la pareja acudir a esos parajes debido a la clandestinidad de su relación.
Luego de elevar algunos reparos a las citas jurisprudenciales y doctrinarias del Tribunal y de advertir que en el fallo se desestimó el proveído de primer grado por haberle dado credibilidad a la confesión del procesado, indica, además, que “la sentencia de segunda instancia, de manera equivocada, y sin respaldo probatorio alguno, se apartó del contenido analítico que con fundamento en las reglas que señala el artículo 238 del C. de P. Penal, hizo el juez de primera instancia”.
Así, señala que a partir de la confesión de su defendido rendida el 17 de agosto de 2003, cuyo texto parcialmente transcribe, no se puede desconocer el estado de ira e intenso dolor con que actuó, pues ello conduciría a “violar todas las reglas de la sana crítica, porque esa libertad probatoria que tiene el juez penal, autorizada por nuestro ordenamiento procesal, no puede facultarlo para ser caprichoso”.
Una correcta valoración en este caso, añade, exigía conocer los antecedentes del hecho, tal como surgen de la confesión de su defendido y de la declaración de Lilia Esther Suárez Aguirre, esta última por advertir que la muerte de su familiar fue ocasionada por los celos, mientras que el fallo se basa, para deducir lo contrario, en meras suposiciones “e inferencias de premisas no existentes, porque la circunstancia de que el implicado manifestara que para la comisión del injusto investigado, utilizó otra arma de fuego, y no la de él por estar recién engrasada, de manera alguna desvirtúa, desnaturaliza su confesión, porque en la indagatoria nunca se hizo esa aclaración”.
De la misma forma, tampoco encuentra admisibles las elucubraciones del Tribunal para inferir que la conducta fue premeditada sobre la base de que su prohijado no cometió la conducta con el arma de su propiedad sino que pidió una prestada para no ser descubierto, o a partir del número de llamadas que realizó al celular de la occisa antes de su violento deceso, o de las que hizo a su casa -luego de perpetrado el hecho- con el objeto de hacer creer que no se había visto con ella el día de su ocurrencia, así como por no haber facilitado la suma de dinero que requería la progenitora de la víctima.
En esa medida, le parece desconcertante “que se haya dado al traste con una decisión justa como la plasmada en la sentencia de primera instancia, tachándola como lo hace la Sala, y como consecuencia de ello, supone unos agravantes que no existieron”, a lo cual se suma que por ninguna parte está demostrado que su patrocinado haya cometido la conducta por precio o promesa remuneratoria en los términos del numeral 4° del artículo 104 del estatuto sustantivo penal.
Esto último, destaca, porque “en esta modalidad de asesinato es indispensable la intervención de dos personas: el mandante que determina a otro a cometer el homicidio por precio o promesa remuneratoria; y el mandatario que ejecuta el delito por interés de la paga”.
Con base en lo expuesto, estima que en este caso debe reconocerse el actuar bajo estado de ira e intenso dolor, dado que “esa versión del procesado aparece totalmente corroborada, confirmada, y por ende se hace exigible darle credibilidad, ya que en este informativo investigativo, la determinación de la responsabilidad del procesado se centra en la confesión que del hecho hiciera él en la indagatoria rendida el 17 de agosto de 2003”.
Por consiguiente, como en su criterio la conducta no fue el resultado de un estado frío, sereno, tranquilo y ponderado del sindicado, “sino que ello fue producto de la ruptura de su sentimiento, la emoción súbita”, solicita casar el fallo recurrido con el objeto de que se reconozca la atenuante de la ira concedida en la sentencia de primera instancia y la inexistencia de las agravantes 4 y 7 del artículo 104 del C.P., “lo que conllevaría consecuencialmente a una rebaja de penas ostensible, pero acorde con la realidad jurídica probatoria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que el único reproche contenido en la demanda objeto de examen desconoce las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan este extraordinario recurso, lo cual impone su inadmisión.
De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Así mismo, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
Pues bien, en el caso de la especie es indiscutible que la propuesta del casacionista no se presenta de acuerdo con los presupuestos que vienen de verse y que, por tanto, se ha de proceder de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ibídem.
En efecto, la censura está orientada a que se restablezca el fallo de primera instancia en cuanto reconoció al procesado BOLAÑOS NONUYA la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor y con el objeto de que se supriman las circunstancias de agravación específicas del delito de homicidio contenidas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del C.P., deducidas por el ad-quem y expresamente imputadas en la resolución de acusación.
Y, aunque en principio pareciera, por la manera como se presenta el enunciado del reparo, que su cuestionamiento también se extiende a la supresión de la circunstancia de agravación específica del numeral 3° ibídem, atribuida igualmente en la sentencia del Tribunal de forma congruente con los términos de la resolución acusatoria, lo cierto es que de ese tema no se vuelve a ocupar a lo largo de su planteamiento ni en su petición final, en donde concretamente aboga por que se prescinda de aplicar las restantes circunstancias de agravación ya referidas.
Para la Sala es claro, se insiste, por la forma como son abordadas estas temáticas en el libelo, que existe relación entre el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor con la atribución de la agravante específica para el delito de homicidio del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en lo que atañe concretamente a la comisión de la conducta por motivo abyecto, pero a partir de las mismas explicaciones suministradas por el libelista no se evidencia conexión alguna con la contemplada en el numeral 7° de la misma preceptiva.
En ese orden de ideas, esta última propuesta, dada su evidente diversidad conceptual, ha debido plantearse a través de un cargo independiente y no al interior de uno solo, como lo hizo el censor, en detrimento de la lógica y claridad que debe exhibir el libelo, como así lo exige el aludido numeral 4° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Además, dicha actitud también implica desconocer el denominado principio de autonomía regente de este medio extraordinario de impugnación, según el cual, las diversas propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas de manera independiente, con el propósito de evitar mixturas argumentativas y conceptuales entorpecedoras de su cabal comprensión.
Sobre ese mismo particular, llama poderosamente la atención que el casacionista haya abordado el tema relativo a la circunstancia contenida en la primera parte del tantas veces citado numeral 4° del artículo 104, en relación con la agravante por haberse cometido la conducta homicida “por precio" o “promesa remuneratoria”, habida cuenta que, por un lado, comporta una situación claramente diferenciable de la agravación derivada de haber actuado “por motivo abyecto”, y de otro, dado que de aquélla no se ocupó el Tribunal en el fallo impugnado, ni tampoco fue incluida en el pliego acusatorio, de manera que resulta inexplicable su cuestionamiento en la demanda, lo cual sólo aporta mayor perplejidad y confusión a la censura.
Pero el mayor defecto que acusa el libelo radica en que no obstante cuestionar el fallo por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, su desarrollo no es afín con alguna de las diversas modalidades previstas para tal efecto por los denominados errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, comprendiendo el primero los llamados falsos juicio de existencia, de identidad o raciocinio y, el segundo, falsos juicios de legalidad o convicción, cuya verificación genere violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Contrario a la elaboración de un cuestionamiento compatible con las anteriores alternativas admisibles en esta sede para cuestionar la apreciación de las pruebas, en especial la versión del procesado rendida el 23 de agosto de 2003 -en la cual luego de haber negado en varias oportunidades la comisión de la conducta ante la contundencia de las pruebas incriminatorias opta por admitir su responsabilidad- lo que sin dificultad alguna se logra advertir es que la censura se circunscribe a confrontar el criterio del Tribunal, inclinado a inferir que la conducta fue premeditada, con su convicción personal e íntima en sentido opuesto con el fin de que se reconozca el actuar bajo estado de ira e intenso dolor y se prescinda de las circunstancias específicas de agravación del delito de homicidio contenidas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, pero ello con el único y exclusivo fin de que prevalezca sobre el consignado en el fallo.
Sin embargo, como lo ha reiterado la Sala, esa forma de abordar la censura no tiene cabida en esta sede extraordinaria por no estar concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de acuerdo con la causal de casación seleccionada, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial.
Por otro lado, su referencia insular al desconocimiento de las reglas de la sana crítica no alcanza a estructurar un error de hecho por falso raciocinio, no sólo porque continúa en la misma tónica de cuestionar en forma abstracta la apreciación probatoria, sino porque no satisface el presupuesto mínimo exigido para su configuración, como lo es la identificación exacta del postulado lógico, la regla científica o la máxima de la experiencia quebrantada.
Los anteriores defectos del libelo, impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo invocados, por lo cual, como se indicó desde el comienzo, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlo. Además, porque el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SEBASTIÁN BOLAÑOS NONUYA y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el mencionado artículo 213 ibídem. Adicionalmente, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ SEBASTIÁN BOLAÑOS NONUYA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Concimiento asignado mediante Acuerdo PSAA07-3935 del 22 de febrero de 2007.