Proceso No 29024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 119
Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil ocho.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano MARK LEYVA ASTAIZA, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES
- Mediante la nota verbal N° 3137 del 11 de octubre de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MARK LEYVA ASTAIZA, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 07-600212-CR-Marra, proferida el 6 de septiembre de ese año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de julio y noviembre de 2006 (folios 3 y 6, carpeta).
- Con resolución del 19 de octubre de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LEYVA ASTAIZA para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de octubre siguiente (folios 9 a 17, carpeta).
- Con la nota verbal N° 4095 del 21 de diciembre de 2007, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de MARK LEYVA ASTAIZA, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 07-60212-CR-Marra (se aclara que el número consignado inicialmente, 600212, está errado), proferida el 6 de septiembre de ese año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se le formula el siguiente cargo:
“Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia controlada de la Tabla I, según el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos” (folios 103 y 107, carpeta).
- El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 109, carpeta, y 6 y 15, c.o.).
- Con auto del 17 de abril de 2008, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la defensora del requerido (folios 21, 26 y 27, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
- En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de MARK LEYVA ASTAIZA, quien es ciudadano colombiano, nacido el 6 de febrero de 1976 en Santander de Quilichao (Cauca) y titular de la cédula de ciudadanía N° 94’384.132 de Cali (Valle).
Agrega que con fundamento en estos datos, la Fiscalía General de la Nación hizo efectiva su captura el 23 de octubre de 2007, momento en el que exhibió el referido documento de identificación, el cual consignó en las actas de derechos del capturado y notificación de la resolución ordenando su aprehensión.
Como lo anterior permite evidenciar que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, considera que se satisface este requisito.
- Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir -cuando la finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas-, tipificado y castigado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, con pena de 6 a 12 años de prisión, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 de la misma codificación, con prisión de 128 a 360 meses.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, estima el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
- En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, puesto que contienen de manera expresa la imputación personal, fáctica y jurídica, que corresponde al marco de juzgamiento sobre el cual se ejercerán los derechos de contradicción y defensa en el juicio.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento.
- Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MARK LEYVA ASTAIZA, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Aclarando que es el deseo de su representado “que su entrega se realice lo más pronto posible”, la defensora de MARK LEYVA ASTAIZA solicita que en caso tal de que se emita concepto favorable a su extradición, se inste al Gobierno Nacional para que exija al país requirente que no lo condene a pena de muerte o cadena perpetua, ni se le juzgue por hechos anteriores a 1997. Asimismo, para que le garantice el derecho a la defensa, le respete la dignidad humana, le permita comunicarse con su familia y no lo someta a tratos crueles o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
- Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 07-60212-CR-marra, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 6 de septiembre de 2007, la imputación que se le formuló a MARK LEIVA ASTAIZA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de julio y noviembre de 2006, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir heroína en este país.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
- Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARK LEYVA ASTAIZA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 99, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Patricia L. Diaz, fiscal federal adjunta, y Keith Barker, agente especial de la Administración Antinarcótica –DEA- (folios 57, 58 y 95 a 98, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 17 de diciembre de 2007, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 99 vto., carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 07-60212-CR-Marra, presentada el 6 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra MARK LEYVA ASTAIZA y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 38, 42, 77 y 81, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 43 a 47 y 82 A 86, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MARK LEYVA ASTAIZA es formalmente válida.
- Identidad plena del solicitado en extradición MARK LEYVA ASTAIZA. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 3137 y 4095, LEIVA ASTAIZA, conocido con el apodo de “Julián”, es ciudadano colombiano, nació el 6 de febrero de 1973, y es titular de la cédula de ciudadanía N° 94’384.132.
Al momento de ser aprehendido, LEYVA ASTAIZA se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
- El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° 07-60212-CR-Marra, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera:
“ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado inculpa que:
Desde o alrededor de julio de 2006 y hasta o alrededor del 5 de noviembre de 2006, en el Condado de Broward en el Distrito Sur de Florida y en algún otro lugar los acusados, JOHN JAIRO PIEDRAHITA GONZÁLEZ, alias “Jota Jota”, alias “JJ”, ALEXANDER DUSSÁN TORRES, alias “El Flaco”, MARK LEYVA ASTAIZA, alias “Julián”, GEOVANI SATIZABAL VARGAS, Y NEHEMÍAS RIVAS BARONA, alias “Memo”, alias “Negro”, con pleno conocimiento de causa se combinaron, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo uno con el otro y con otras personas sean estas conocidas o desconocidas para el gran jurado para importar a los Estadios Unidos desde algún punto en el exterior del mismo una sustancia controlada en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo en rompimiento del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
En lo que se refiere al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), es subsecuentemente alegado que dicha sustancia controlada consistía en un (1) kilogramo o más de una mezcla de sustancia que contenía un monto detectable de heroína”.
5.2. La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.
A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, señala: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; …el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no más que la cadena perpetua…”.
En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Por último, la Sección 812 del Título 21 preceptúa: “Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento. Las listas I, II, III, IV y V consistirán, sin o hasta ser enmendadas, según la sección 811 de este título, de las siguientes drogas u otras sustancias, bajo cualquier nombre oficial, nombre químico, o nombre de marca designado: Tabla I (b) A menos que sea específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerada en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias alucinógenas, o la cual contenga cualquiera de sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros siempre y cuando la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica: (10) Heroína”.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
- Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MARK LEYVA ASTAIZA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3137 y 4095 del 11 de octubre y 21 de diciembre de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 07-60212-CR-Marra, dictada el 6 de septiembre de ese año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que LEYVA ASTAIZA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a LEYVA ASTAIZA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MARK LEYVA ASTAIZA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria