Proceso No 29040

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 119

 

Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008).

 

VISTOS

 

Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante Nota Diplomática No. 0071 del 11 de enero de 2008 se reclamó la extradición del señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, por consiguiente, entre a responder por “delitos federales de narcóticos” en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  de  acuerdo  a la acusación No. 07-Cr-919, emitida el 1º de octubre de 2007 en la cual se le imputan los siguientes cargos:

CARGO NÚMERO UNO

El Gran Jurado declara:

  1. A partir o alrededor del 2002, hasta e incluyendo el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDANO (sic), alias “Oto”… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes marítimas de control de drogas de los Estados Unidos.
  2. Era una parte y un objeto de dicha conspiración que OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDANO, alias “Oto,” (sic) los acusados, y otros conocidos y desconocidos querían y lograron distribuir, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína mientras estaban a borde (sic) de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46, Código de los Estados Unidos.

ACTOS PATENTES

  1. Para avanzar la conspiración y para efectuar el objetivo ilícito de la misma, los siguientes actos patentes, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
  2. En o alrededor de fines del 2002 o a inicios del 2003, EDUARDO UEJBE JARAMILLO,   alias   “Cóndor”,   introdujo   a  un co-conspirador no nombrado como acusado en la presente, (“CC-1”) a un segundo co-conspirador no nombrado como acusado en la presente, (“CC-2”) para que CC-1 pudiera verificar información comprada por CC-2 con respecto a las ubicaciones de embarcaciones navales y de control policial de los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.
  3. Durante el 2003 y el 2004, CC-2 le ordenó a CC-1 que verificara información comprada por CC-2 con respecto a las ubicaciones de embarcaciones de control policial de los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.
  4. Durante el 2003 y el 2004, CC-2 envió embarcaciones veloces que contenían miles de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia.
  5. En o alrededor del 2006, OTONIEL RICARDO CABARGAS
    AV
    ENDANO, alias "Oto,” (sic)los acusados y otros conocidos y desconocidos, se reunieron con el propósito de vender mapas que contenían las ubicaciones de las embarcaciones de control policial de los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.

(Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 y 70506)

CARGO NÚMERO DOS

  1. A partir de o alrededor del 2002 y hasta e incluyendo el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, OTONIEL RICARDO CABARGAS AVENDANO, alias "Oto," (sic) los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencional e ilícitamente a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de control de narcóticos de los Estados Unidos.
  2. Era un aspecto y objeto de dicha conspiración que OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDANO, alias "Oto," (sic) los acusados y otros conocidos y desconocidos, quisieron y lograron distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, intentando y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
  3. Además era un aspecto y objeto de dicha conspiración que OTONIEL RICARDO CABARGAS AVENDANO, alias "Oto," (sic)los acusados y otros conocidos y desconocidos, quisieron y lograron importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21, Código de los Estados Unidos.

ACTOS PATENTES

  1. Para avanzar la conspiración y efectuar los objetivos ilícitos de la misma, los siguientes actos patentes, entre otros fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
  2. En o alrededor de fines del 2002 o a inicios del 2003, EDUARDO UEJBE JARAMILLO,  alias  "Cóndor,"  (sic)  introdujo  a  un co-conspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-1") a un segundo co-conspirador no nombrado como acusado en la presente ("CC-2") para que CC-1 pudiera verificar comprada (sic) por CC-2 sobre las ubicaciones de embarcaciones navales y de control policial pertenecientes a los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.
  3. Durante el 2003 y el 2004, CC-2 le ordenó a CC-1 que verificara información comprada por CC-2 con respecto a las ubicaciones de embarcaciones de control policial de los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.
  4. Durante el 2003 y el 2004, CC-2 envió embarcaciones veloces que contenían miles de kilogramos de cocaína desde la costa norte de Colombia.
  5. En o alrededor del 2006, OTONIEL RICARDO CABARGAS
    AV
    ENDANO, alias "Oto," (sic) los acusados y otros conocidos y desconocidos, se reunieron con el propósito de vender mapas que contenían las ubicaciones de las embarcaciones de control policial de los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.
  6. En o alrededor del 2007, OTONIEL RICARDO CABARGAS
    AV
    ENDANO, alias "Oto," (sic) los acusados y otros conocidos y desconocidos, se reunieron en Colombia con el propósito de vender mapas que contenían las ubicaciones de embarcaciones de control policial de los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.)

(…)

ALEGATO DE CONFISCACIÓN

  1. Como un resultado de la comisión de una o más de los delitos desustancias (sic) controladas alegados en los Cargos del Uno al Cuatro de este Auto de Acusación, OTONIEL RICARDO CABARGAS AVENDANO (sic), alias "Oto" los acusados deberán ceder a los Estados Unidos, en concordancia con 21 U.S.C. §§ 853 Y 881, 28 U.S.C. §2461, Y 46 U.S.C. § 70507 (sic), cualquier y toda propiedad constituida y derivada de las ganancias que dichos acusados obtuvieron directa e indirectamente como de dicha violación y cualquier y toda propiedad utilizada y que se intentaba usar en cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de la violación alegada en los Cargos del Uno al Cuatro de este Auto de Acusación incluyendo, pero no limitado a lo siguiente: una suma de dinero igual a aproximadamente $50 millones en Divisas de los Estados Unidos, representando la suma de las ganancias obtenidas como un resultado de los delitos por los cuales los acusados son responsables.

Provisión de la Sustitución de Bienes

  1. Si cualquiera de la propiedad descrita anteriormente como siendo sujeto a confiscación, como resultado de un acto u omisión de los acusados:
  2. no puede ser ubicada después de ejercer la debida diligencia;
  3. ha sido transferida o vendida a, o depositada con una tercera parte;
  4. ha sido puesta más allá de la jurisdicción del tribunal;
  5. ha sido reducida sustancialmente de valor; o
  6. ha sido mezclada con otra propiedad que no puede ser divida sin dificultad;

es la intención de los Estados Unidos, en concordancia con el Título 21, Código de los Unidos, Sección 853 (p) y el Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461, de buscar la confiscación de cualquier otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad confiscable.

(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 y el Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461).

 

Documentos aportados con la solicitud de extradición

 

Con el propósito de formalizar la petición de entrega del señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO fueron incorporados al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados:

 

(i) Nota Verbal No. 3332 del 31 de octubre de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO nacido el 8 de febrero de 1963 en Barranquilla, Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.727.526.

(ii) Nota Verbal No. 0071 del 11 de enero de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición del señor CABARCAS AVENDAÑO.

 

(iii) Copia de la acusación No. 07-Cr-919 dictada el 1º de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

 

(iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital contra el señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO con fundamento en la mencionada acusación.

 

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.

 

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Sean Smyth, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna, Buró de Control de Inmigración y Aduanas (ICE), asignado al Grupo de Trabajo de Control de Drogas de la misma ciudad, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal previsto en ese país, los cargos imputados al solicitado, las normas que los describen y los fundamentos probatorios en sustento de tales cargos, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido,  con  apoyo  en  lo  cual  se  formula  la  acusación No. 07-Cr-919 contra el señor CABARCAS AVENDAÑO.

 

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

 

Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Diplomática No. 3332 del 31 de octubre de 2007, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 14 de noviembre del mismo año.

 

Esa orden fue comunicada el 16 de noviembre de 2007 al señor CABARCAS AVENDAÑO por la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), donde había sido privado de la libertad previamente, quien en la actualidad está en la Penitenciaría de Máxima de Seguridad de Combita (Boyacá) con fines de extradición.

Protocolizada la solicitud de extradición con la Nota Verbal No. 0071 del 11 de enero de 2008, el día 14 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación recolectada a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 1827, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

 

Así las cosas, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-871-DIJ-0100 del 17 de enero de 2008 procedió a enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

 

Actuación cumplida en esta Corporación

 

Con proveído del 21 de enero de 2008 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

 

Ante el silencio del señor CABARCAS AVENDAÑO, por auto del 29 de enero siguiente procedió conforme quedara advertido y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

 

No obstante, el defensor designado se excusó de asumir el encargo, por ello, con decisión del 12 de febrero de 2008 le nombró una profesional del derecho, con quien surtió el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas.

 

Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con auto del 31 de marzo siguiente ordenó correr el traslado contemplado en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual, en efecto, fue utilizado por la defensora del reclamado en extradición y el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación.

 

Alegatos de conclusión

 

La defensora del requerido, una vez encuentra satisfechos los requisitos de plena identidad y el principio de la doble incriminación, “se permite dejar una constancia histórica, y manifiesta que está en desacuerdo con el envío de nacionales Colombianos para ser juzgados mediante procesos y leyes desconocidas por ellos, máxime cuando ya tienen proceso adelantado por la jurisdicción Colombiana como es en el presente caso”. Adicionalmente solicita, en caso de emitirse concepto favorable por la Corte, “se establezcan las siguientes recomendaciones”:

 

1.Que el señor no sea condenado a cadena perpetua.

  1. Que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos.
  2. Que el señor, si llegare a ser declarado culpable por las autoridades judiciales, luego de tener un juicio justo e imparcial, en donde pueda presentar sus pruebas testimoniales y documentales aportadas desde Colombia, en ese país le sea descontado de la condena, el tiempo que lleva detenido en Colombia, es decir, que este tiempo le sea reconocido como pena cumplida.

 

Por su parte, el Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, una vez hace un recuento de la actuación cumplida, los soportes allegados con la solicitud de extradición, el marco legal bajo el cual se rige este trámite y los requisitos a revisar por la Corte al emitir su concepto, examina si en este caso se satisfacen los mismos.

 

En este sentido observa cómo los documentos aportados con la solicitud de extradición lo fueron por vía diplomática con apego a la normatividad vigente, por lo tanto, en su concepto, son formalmente válidos, pues no solo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad.

 

Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad del reclamado, por cuanto los documentos allegados en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre de OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, quien nació el 8 de febrero de 1963 en Barranquilla, Colombia, al cual le corresponde la cédula de ciudadanía No. 8.727.526, datos a su vez coincidentes con los entregados por la persona capturada por orden del señor Fiscal General de la Nación, por cuanto ésta se presentó con el mismo documento. Además, Sean Smyth, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna, Buró de Control de Inmigración y Aduanas (ICE) de los Estados Unidos, informó que el citado era un suboficial retirado de la Armada de Colombia, del cual también se allegó una fotografía por cuyo medio ha sido señalado como la persona reclamada por las autoridades del país extranjero.

 

En cuanto hace al principio de la doble incriminación, sostiene,   tras  recordar  el  contenido  de  la  acusación No. 07-Cr-919 del 1º de octubre de 2007 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que las conductas allí descritas se contraen a un “concierto para importar y distribuir cocaína” a ese país, las cuales encajan en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena allí prevista permite dar viabilidad a la extradición del solicitado.

 

De otra parte, en su concepto, la providencia proferida en el extranjero se asimila en su carácter formal a la acusación de nuestro sistema procesal, por cuanto menciona en detalle las conductas atribuidas al requerido, señala las normas a las cuales éstas se adecuan e identifica la persona contra la que es emitida. Además, esa decisión da lugar a la etapa del juicio, tal como ocurre en la legislación nacional.

 

Finalmente, advierte que si la Corte emite concepto favorable a la extradición y, a su vez, la concede el Gobierno Nacional, debe requerirse a los Estados Unidos de América para que se comprometa a no someter al solicitado a juicio por delitos distintos a los que motivaron su petición de entrega, así como tampoco a imponerle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerlo sujeto de desaparición forzada, tortura o la pena de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni aplicarle la pena de muerte, por cuanto todas estas sanciones son contrarias a la Carta Política.

Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición de OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América basada en los cargos formulados en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York, con las salvedades anotadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aspectos Generales

 

La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir[1], como ocurre en este caso.

 

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo  35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión.

 

También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años. Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.

 

En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

 

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la existencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero cuanto menos con nuestra acusación.

 

La Corte, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos.

 

  1. Validez formal de la documentación

 

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

 

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.

 

De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

 

Por igual, la norma en cita exige se acredite la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo.

 

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente, la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO y al efecto anexó copia de la acusación No. 07-Cr-919 dictada el 1º de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York, documento en el cual son especificados los actos imputados, así mismo los lugares y época de su ocurrencia.

 

También evidencia haberse incorporado a través de la Embajada de esa nación, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado el mismo día y por igual Corte Distrital, con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquel a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.

 

Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de los mismos. Además, ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso.

 

Por su parte Sean Smyth, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna, Buró de Control de Inmigración y Aduanas (ICE), asignado al Grupo de Trabajo de Control de Drogas de la misma ciudad, como encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición.

 

Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Michael B. Mukasey.

 

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado.

 

  1. Demostración plena de la identidad del solicitado

 

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

 

Observa la Corte en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0071 del 11 de enero de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, quien nació el 8 de febrero de 1963 en Barranquilla, Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.727.526.

 

Igualmente, se percata que con anterioridad a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, el requerido se encontraba privado de la libertad por orden de la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, siendo identificado allí con el mismo nombre y documento de identidad. Además, el solicitado viene actuando y notificándose de las distintas decisiones adoptadas en el marco del presente trámite de la manera advertida.

 

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, incluso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular.

 

  1. Principio de la doble incriminación

 

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados como conductas ilícitas y respecto de ellos está señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

 

Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales por nacimiento.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, la confrontación en cuestión debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero[2].

 

Entonces, como se conoce, el señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-Cr-919 dictada el 1º de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según hechos ocurridos, conforme a los Cargos Uno y Dos, “A partir o alrededor del 2002, hasta e incluyendo el presente”, observándose que Sean Smyth, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna, Buró de Control de Inmigración y Aduanas (ICE), asignado al Grupo de Trabajo de Control de Drogas de la misma ciudad, hace un recuento detallado de los actos atribuidos al requerido[3].

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor CABARCAS AVENDAÑO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y, del 46, Secciones 70503 y 70506, todos del Código Penal de los Estados Unidos.

 

Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:

 

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos

Tablas de sustancias controladas

(a) Establecimiento

Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas, a las que se les denominará tablas I, II, III, IV y V. Al principio, dichas tablas constarán de las sustancias enumeradas en esta sección…

Tabla II

(a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:…

(4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de los cuales se han extraído la cocaína, la ecgonina, y los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo.

Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 952

Importación de sustancias controladas

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones…

Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo...

 

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos prohibidos A

(a) Actos ilícitos

El que…

(1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,

(2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave
o vehículo, o

(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada…

será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.

(b) Las penas

 (1) En caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección, que trata de…

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

 

Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a)

Fabricación, distribución, o posesión de sustancias controladas en naves

(a) Prohibición. Un individuo no puede intencionalmente o con complicidad fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo…

(1)   de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o

(2)   de cualquier nave si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos.

 

Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a), (b)

Penas

  1. a) Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este título será sancionado como estipulado (sic) en la sección 1010 de la Acta de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas, de 1970 (Título 21, U.S.C., Sección 960)...

(b) Intentos y asociaciones delictivas. Una persona intentando o conspirando de violar la sección 70503 de este título será sujeta a las mismas penas estipuladas por violaciones de la sección 70503”.

 

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO en la acusación No. 07-Cr-919 también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:

 

Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé:

 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual dispone:

 

 “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Al cotejar las normas invocadas por el Gobierno extranjero con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, se encuentra penalizada tanto allí como acá, como también lo está el tráfico de narcóticos.

 

Adicionalmente, se observa que tales delitos tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

Ahora, como la acusación No. 07-Cr-919 también incluye la pena de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “los acusados… deberán ceder a los Estados Unidos… cualquier y toda propiedad constituida y derivada de las ganancias que dichos acusados obtuvieron directa o indirectamente como de dicha violación y cualquier y toda  propiedad utilizada y que se intentaba usar en cualquier manera o parte para cometer y facilitar” la violación de las leyes sobre sustancias controladas, es preciso señalar que tal mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes[4], el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

 

Es por lo anterior que en definitiva la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

 

  1. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

 

Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

 

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones[5], pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida, cuanto menos abra paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

 

La acusación  No. 07-Cr-919 dictada el 1º de octubre de 2007 contra el señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza acusatoria en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

 

Ahora, vista la acusación No. 07-Cr-919 en cuestión, en efecto señala en los Cargos Uno y Dos, que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares” y, a su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al tráfico de narcóticos, ambos cargos indican haberse cometido “A partir o alrededor del 2002, hasta e incluyendo el presente”, época para la cual el solicitado y otros, “ilícitamente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para”:

Cargo Uno:

 

“…distribuir, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una sustancia controlada que contiene una cantidad detectable de cocaína mientras estaban a borde (sic) de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46, Código de los Estados Unidos”.

 

Cargo Dos:

 

“…distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, intentando y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21, Código de los Estados Unidos”.

 

Por consiguiente, esto sumado a la documentación aportada por vía diplomática, permite evidenciar que en el caso de la acusación No. 07-Cr-919 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba la organización donde estaba el señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO. Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.

 

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y el escrito contemplado en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.

 

Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando[6], que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación  extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se someterá a juicio al señor CABARCAS AVENDAÑO .

 

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

 

Respuesta a los alegatos

 

Si bien la defensora del requerido no discute la existencia de los requisitos legales cuya verificación debe examinar la Corte, pone en cuestión “el envío de nacionales Colombianos para ser juzgados mediante procesos y leyes desconocidas por ellos, máxime cuando ya tienen proceso adelantado por la jurisdicción Colombiana”.

 

Por lo tanto, sobre este aspecto es preciso señalar cómo de manera pacífica la Corporación ha venido sosteniendo que cuando aquí se adelante una investigación contra el reclamado por los mismos hechos contenidos en la solicitud de extradición, es al Gobierno Nacional a quien corresponde decidir si la concede o no, por cuanto la competencia de la Corte se contrae a examinar los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

 

En este sentido ha expresado:

 

“En lo atinente a la aplicación del principio de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado, se indica que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición[7], y además, que ese tema resulta ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores… «Convenio aplicable al caso»”[8].

Ahora, como la apoderada del requerido solicita, en caso de emitirse concepto favorable por la Corporación, hacer al Gobierno extranjero algunas recomendaciones relacionadas con el respeto de los derechos fundamentales de su representado, las mismas se reflejarán en la parte final de este concepto.

 

En cuanto hace a tener en cuenta por el país extranjero “el tiempo que lleva detenido en Colombia” el solicitado, se señalará al Gobierno Nacional, en caso que decida conceder la extradición conforme quedó anotado, la necesidad de exigir al Estado requirente, si allí se profiere fallo condenatorio contra el reclamado fundado en los Cargos Uno y Dos de la acusación 07-Cr-919, el deber de computar el periodo de privación de la libertad transcurrido desde que el pedido está a órdenes del señor Fiscal General de la Nación y por razón de este trámite.

 

Es preciso aclarar, que el tiempo de detención anterior a este trámite no puede acumularse, por derivar de un procedimiento seguido por las autoridades colombianas con total independencia a la presente actuación, pues aquí se le privó de la libertad exclusivamente con fines de extradición.

 

Un entendimiento distinto daría lugar a concluir que las actuaciones anteriores propias de nuestra administración de justicia, surten efectos en el país extranjero, lo cual desborda el alcance del trámite de extradición y la competencia que respecto de él le tiene asignada la ley a la Corporación al establecer el Ministerio de Relaciones “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, valga decir, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

 

Ahora, como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno y Dos imputados en la acusación No. 07-Cr-919, dictada el 1º de octubre de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Nueva York.

 

De otra parte, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

 

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición.

 

Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor CABARCAS AVENDAÑO con ocasión de este trámite.

 

La Sala se permite indicar, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

 

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, a su defensora, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.

 

 

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aclaración de voto

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                          

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS              AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

ACLARACIÓN  DE  VOTO

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.

 

La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios  –entre ellos el fundante de la dignidad humana-,  derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

 

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.

 

En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

 

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

 

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes[9] para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

 

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

 

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:

 

...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

 

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.[10]

 

Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

 

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce[11], y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

 

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

 

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

 

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

 

De esa manera, dejo sentado mi criterio.

 

Señores Magistrados,

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 

[1] Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187.

[2] Cfr. entre otros, Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. No. 22206.

[3] Cfr. fl. 29 a 35 c. anexos.

[4] Cfr. Conceptos de extradición del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756.

[5] Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.

[6] Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808.

[7] Ver, entre otros, Radicado No. 23180 del 11 de mayo de 2005; Radicado No. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Radicado No. 22072 del 1° de septiembre de 2004.; Radicados números 21880 y 21989 del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, y Radicado No. 19963 del 21 de enero de 2003.

[8] Cfr. Concepto del 1º de octubre de 2007, Radicado No. 26545. En igual sentido y entre los más recientes pronunciamientos, ver los del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 27 de junio y 5 de julio de 2007, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209, respectivamente.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-740/00.

[10] Sentencia C-1106/00.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015