CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE

 

 

 

Radicación No. 43111

Acta No. 09

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMILO PÉREZ MORA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por CAMILO PÉREZ MORA, DALMACIO MEDINA LOSADA, LUIS FELIPE LIOSADA CASTAÑEDA, EUGENIO GARCÍA CUELLAR, EDGAR TRUJILLO, LUIS ALBERTO LASSO GUTIÉRREZ, DAVID RODRÍGUEZ PASCUAS Y CARLOS ALBERTO POLANÍA NINCO contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

 

l-. ANTECEDENTES

 

En lo que corresponde al recurso es preciso señalar que los demandantes persiguen se declare que entre ellos y la entidad territorial demandada- Empresas Públicas de Neiva.- se encuentra vigente un contrato de trabajo celebrado a término indefinido; que por tal razón se les adeuda el valor de los intereses a las cesantías junto con la respectiva sanción por su no pago oportuno liquidada, para el recurrente en casación, desde el 25 de enero de 1989 y el 30 de abril de 2000; La sanción moratoria de que trata la Ley 797 de 1949 liquidada con el último salario devengado actualizada e indexada acorde al IPC.

 

Soporta sus peticiones, el hoy demandante en casación, en el relato que da cuenta de haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 25 de enero de 1989, para desempeñar el cargo de obrero y el 30 de abril de 2000, oficializó su traslado de cesantías al fondo de pensiones y cesantías Colfondos.- consignadas previamente por las Empresas Públicas de Neiva.-; a través de resolución 1231 de noviembre 28 de 2006, El Municipio de Neiva ordenó la consignación de su cesantía definitiva liquidadas… para el año 2000, es decir para cuando oficializó su traslado de régimen pensional… hecho que para el mes de febrero de 2007, no se había configurado…; la demandada en su liquidación del valor de las cesantías en ninguna parte incluyó el valor de los intereses a las mismas(…).

No ha prestado sus servicios el demandante a la entidad territorial quien, de acuerdo a lo referido en la demanda,  trabaja en las Empresas Públicas del Municipio de Neiva, señala el demandado al responder al escrito que promueve el proceso; empresa descentralizada, con autonomía administrativa, del orden municipal; es a los propios actores a quienes corresponde comunicar su decisión respecto al traslado de sus cesantías , que en el caso del impugnante del recurso extraordinario sólo hasta el mes de agosto de 2006 informa a la administración municipal de dicha determinación; plantea como excepciones: cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y  compensación; llama en garantía a las Empresas Públicas Municipales de Neiva.-

 

El juez del conocimiento acepta el llamamiento en garantía y ordena se cite a las Empresas Públicas de Neiva.- (f. 356).

 

La entidad llamada en garantía, que reconoce su vinculación con el demandante, se opone a las demás pretensiones, subraya no encontrarse adeudando los reclamados intereses a las cesantías al haberlas liquidado de acuerdo a la normatividad aplicable a los demandantes que no es otra que la Ley 344 de 1996 y en conformidad a ella consignó las cesantías al Fondo de Cesantías del Municipio de Neiva; propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación; cobro  de lo no debido; improcedencia de las  pretensiones; buena fe y genérica.

 

La juez de la primera instancia condena al Municipio de Neiva a pagar en favor del demandante y en cuanto a las pretensiones del recurrente en casación, como sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus  cesantías definitivas, (…) $58.523.416,50.

 

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Para revocar la decisión de la primera instancia, en razón al recurso que impetrara la demandada,  el tribunal centra la discusión que se le propone en determinar si procede o no la aplicación de la sanción moratoria de  acuerdo con el artículo 90 (sic) de la Ley 50 de 1990;  y en procura de absolver la señalada disyuntiva acude a doctrina de esta Sala invocando sentencia 27272 de 6 de julio de 2006, la que trascribe in extenso.

 

Y a continuación destaca el carácter de trabajadores oficiales de los demandantes, condición no discutida a lo largo del proceso, a quienes no aplica la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, reglamentario del párrafo del artículo 98 y 99 de la Ley 50 ibídem, que desarrolla normas aplicables al sector privado; sólo con la expedición de la Ley 346 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998, el cual reglamentó parcialmente los artículos 13 de a Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, en relación  con los servidores públicos del nivel territorial, extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo referente al régimen de cesantías a los trabajadores oficiales, en las circunstancias allí contempladas y en lo referente al depósito de retroactivas de los servidores públicos vinculados antes de esa normatividad se regló en el artículo 2º y 3º del Decreto 1582 de 1998 es decir, a esta debemos remitirnos con el fin de regular el caso a estudio, normatividad que como bien lo señala la H. Corte Suprema, no contiene sanción alguna por mora del empleador en la consignación de la cesantía, pues, ni siquiera establece término para este efecto, y en materia de sanciones es principio general de derecho que estas son restrictivas y expresas y que únicamente pueden ser aplicadas a las conductas previamente tipificadas en la norma, no es viable extender su aplicación a hechos diferentes o acudir a la analogía con el mismo fin,(…).

 

III-. RECURSO DE CASACIÓN

 

Al disentir el demandante Camilo Pérez Mora de la determinación de la segunda instancia, impetra contra ella recurso extraordinario a efecto de que esta Sala de la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el tribunal…y en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia…y en su lugar se accedan a las pretensiones principales de la demanda (…).

 

Emplaza cargo único, replicado por el demandado, en el que por vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 18, 19 y 21 del CST, ley 141 de 1961 CST y la SS  en relación con los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 54, 87, 93, 228, 229 y 230 de nuestro estatuto mayor concordante con el artículo 41 de a ley 142 de 1994 8…), artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 51, 61 y 151 del CPT , artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887.

 

Trasgresión que se hizo posible, en criterio del impugnante, en razón a incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho manifiestos:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo que el demandado principal Municipio de Neiva fue negligente, omisivo y dilató sin justificación alguna, la consignación al fondo privado de cesantías …conforme lo señala el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que le correspondía al Municipio como encargado directo el pago de las cesantías definitivas por anualidad al trabajador de las Empresas Publicas de Neiva…según convenio interno entre estas.

 

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el municipio debió de haber presupuestado dichos dineros con anticipación y destinación propia y específica para tal fin, conforme a lo que se contestó y excepcionó la llamada en garantía Empresa Públicas de Neiva.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que no se le puede hacer gravosa la situación al trabajador accionante, de la omisión y negligencia en el pago de los dineros correspondientes a las cesantías por culpa exclusiva del ente territorial demandado.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que lo que se ha pretendido es el pago de las cesantías definitivas de anualidad con las respectivas sanciones que generan no pago oportuno de las mismas por parte del Municipio de Neiva, Jamás porque el actor haya dejado de laborar para as empresas Públicas de Neiva (…) puesto que aún continúa laborando .

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Neiva fue el que generó por su culpa y negligencia la responsabilidad a reconocer el pago a favor del aquí recurrente, los intereses a las cesantías, indemnización por el no pago oportuno de las mismas, la sanción moratoria y las costas procesales; conforme a las normas invocadas y favorables al accionante.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, ya que carece de asidero jurídico, el argumento de que no se consignaron oportunamente cesantías parciales a cargo del accionante por que el Municipio carecía de recursos y/o presupuesto.

 

Los errores anteriores, dice el censor, son determinados por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

 

Resolución 1231 de 28 de noviembre de 2006 (f. 25).

 

Agotamiento de la vía gubernativa se elevó el 15 de agosto de 2007.

 

No se apreciaron las siguientes:

 

Certificaciones expedidas por las EEPP de Neiva a nombre del actor en calidad de empleador de éste.

 

Los extractos emitidos por el Fondo Privado de cesantías (…).

 

Una vez trascribe el artículo 230 de la C. N. y el 228 de la misma obra, señala que el tribunal se excedió sobrepasando los límites de los artículos constitucionales antes invocados en razón a que desconoció varias leyes que son en su esencia derecho sustancial prevalente, como son la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 señala la normatividad a regir para los trabajadores oficiales que laboran en las empresas de Servicios Públicos domiciliarios, como es el actor y a su vez las EEPP de Neiva E. S. P. , Ley 797de 1949; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, normas aplicadas como supletorias y por principio de favorabilidad a favor del trabajador recurrente.

 

Luego refiere que era obligación del Tribunal haberle hecho producir efectos al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, concordante con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y a dicho propósito copia apartes de sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la que se establece el carácter de trabajadores particulares de las Empresas de Servicios Públicos, sometidas al régimen del Código Sustantivo del Trabajo y es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que conoce de la controversia suscitada por sus servidores.

 

Así mismo trascribe los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 para señalar que son normas taxativas, imperativas y de estricto cumplimiento en cuya consideración el tribunal se equivoca al no aplicarlas y no establecer el incumplimiento a la obligación de liquidar anualmente y de manera definitiva a 31 de diciembre el auxilio de cesantías y derivar de allí la sanción que impone el legislador al empleador incumplido a pagar un día de salario por cada día de retardo (…)n sin tener en cuenta que se hace responsable del 12% anual a título de interés (…); que en el hecho segundo de la demanda está la fecha de traslado de cesantías al Fondo Privado Colfondos S. A.

 

Alude a la sentencia invocada por el Tribunal 27277 de 6 de julio de 2006, al referir como error del ad quem pues existe norma sustancial, expresa y ´prevalente.

 

Reproduce sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B del 22 de julio de 2005 en la que, en proceso contra el Municipio de Riohacha, se declara la falta de jurisdicción del Contencioso Administrativo en relación a conflicto de orden laboral promovido por personal vinculado a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

LA RÉPLICA.-

 

Advierte la replicante que al señalarse los yerros fácticos atribuidos al juzgador (…) es imprescindible que el censor, ante cada una de las pruebas citadas, explique la equivocación en que incurrió el juzgador colegiado y la incidencia de tales errores en las conclusiones probatorias (…).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No puede el recurrente demostrar los yerros probatorios enunciados con una disertación de estricto derecho dirigida a sustentar la equivocación del ad quem que, a los propósitos de la controversia, no aplica las normas de régimen privado; esto es, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto determinar si procede o no para los trabajadores oficiales la aplicación de la sanción moratoria,  por expresa disposición del artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

 

Al olvidar la violación indirecta propuesta el recurrente extravía sus argumentos como si la trasgresión de la que acusa al tribunal se desprendiera de un equivocado razonamiento jurídico, no de las singularizadas conclusiones probatorias de las que se duele,  dejando indemne, como lo señalara la opositora, sus propios señalamientos en torno a la apreciación o ausencia de valoración de los medios de prueba.

 

En efecto, si el propósito del recurrente residía en socavar las valoraciones que en estricto derecho formulara el ad quem, debió plantear su ataque a través de la vía directa en la cual indicara su claro disentimiento, que no simple alusión, con la sentencia de esta Sala de la que se sirvió el tribunal para revocar la decisión del juez de la primera instancia.

 

Se desestima el cargo

 

No se casará la sentencia.

 

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso seguido por CAMILO PÉREZ MORA, DALMACIO MEDINA LOSADA, LUIS FELIPE LIOSADA CASTAÑEDA, EUGENIO GARCÍA CUELLAR, EDGAR TRUJILLO, LUIS ALBERTO LASSO GUTIÉRREZ, DAVID RODRÍGUEZ PASCUAS Y CARLOS ALBERTO POLANÍA NINCO contra el MUNICIPIO DE NEIVA.

 

Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN         RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: julio 2, 2015